REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 11 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-003955
ASUNTO : VP11-P-2010-003955
Visto el escrito presentado por el ciudadano CARLOS LUIS BARSIKH MEDINA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-21.044.691, y domiciliado en Maracaibo, Estado Zulia, asistido por el abogado JUAN DE DIOS TORRES SUAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.259, mediante la cual solicita la entrega de un Vehículo cuyas características son: CLASE: AUTOMOVIL; MARCA: TOYOTA; MODELO: CAMRY; COLOR: VERDE; TIPO: SEDAN; PLACA: LBZ-40H; SERIAL DE CARROCERIA: JTNBK40K773039876; SERIAL DEL MOTOR: 6 CIL; AÑO: 2007; USO: PARTICULAR; este Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:
Mediante oficio Nº ZUL-42-2453-10 se recibe en este Tribunal, procedente de la Fiscalía 42° del Ministerio Público, causa No 24-F42-0463-10, contentiva de las actuaciones que conforman el presente asunto, que guardan relación con el vehículo antes identificado, señalando que el mismo ES IMPRESCINDIBLE PARA LA INVESTIGACIÓN.
Formando parte de la causa remitida por el Despacho Fiscal, se encuentran el Acta de Investigación Penal y Acta de Inspección Técnica de fecha 19 de Abril de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento 33 del Comando Regional No.3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Cabimas, mediante la cual los funcionarios actuantes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue detenido el vehículo de marras, así como sus características esenciales, ordenando su remisión al Estacionamiento Judicial EL RIECITO S.A.
Ahora bien, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. …”
Se observa igualmente inserta al folio 11 al 12 y vuelto, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO practicada por funcionarios de la Guardia Nacional adscritos al Comando Regional Nº 3, Destacamento Nº 33, Sección de Investigaciones Penales, Departamento de Experticias de Vehículos, con sede en Cabimas, al vehículo de marras, obteniendo los siguientes resultados:
1.- SERIAL CARROCERIA NIV JTNBK40K773039876,… FALSO;
2.- SERIAL DE SEGURIDAD JTNBK40K773039876,… FALSO;
3.- SERIAL DE MOTOR…… DEVASTADO;
4.- ESTICKER DE SEGURIDAD … DESINCORPORADO;
Agregando que se realizó consulta a través del sistema SICODA DE LA GUARDIA NACIONAL no presentando solicitud a nivel del CICPC.
Así mismo, se observa agregada a las actas a los folios 30 y su vuelto, los resultados de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO de fecha 13 de Julio de 2010, realizada por funcionarios adscritos al Destacamento No.33 del Comando Regional No. 3 de la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela, al CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO/ TITULO DE PROPIEDAD (MINFRA) signado con el Nº 126217212, con la siguiente información: Propietario: PABLO ALBERTO BOHORQUEZ MARCANO; Cédula o Rif: V-12500063; PLACA: LBZ40H; SERIAL N.I.V.: JTNBK40K773039876; SERIAL DE CARROCERIA: JTNBK40K773039876; SERIAL CHASIS: JTNBK40K773039876; SERIAL CARROZADO: NO UTILIZADO; SERIAL DEL MOTOR: 6 CILINDROS; MARCA:TOYOTA; AÑO: 2007; COLOR: VERDE; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; Nº de AUTORIZACION: 3021XY222928; concluyendo que la evidencia suministrada en cuanto al material de elaboración, claves de seguridad y entintado NO CUMPLE con los parámetros de seguridad correspondientes a este tipo de documento, por lo que se determina como NO ORIGINAL DEL ORGANISMO EMISOR (MINFRA-INTTT) MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUCTURA - INSTITUTO NACIONAL DE TRANSITO, Y TRANSPORTE TERRESTRE DEL AÑO 2010.
Consta igualmente, inserto a los folios 20 y 21 de este expediente, escrito presentado por el abogado JUAN DE DIOS TORRES SUAREZ, en el cual consigna documento poder que presuntamente le iba a otorgar a su cliente, el vendedor ciudadano OSCAR JOSE YANEZ CUICAS, Cédula de Identidad Nº V-11.474.799, para gestionar, conducir y aun vender el vehículo antes mencionado, alegando que el supuesto vendedor nunca llegó a firmar el referido poder, habiendo celebrado la negociación por la cantidad de 80.000,00 bolívares fuertes, que en dinero efectivo entregó el comprador a dicho ciudadano, pero de lo cual no tiene recibo.
En atención al resultado anteriormente expresado y tomando en cuenta la citada norma adjetiva, observa el tribunal que no concurren en el caso de autos los supuestos de hecho necesarios para poder entregar el señalado vehículo ni siquiera en Depósito, pues el Ministerio Público manifiesta que el vehículo es IMPRESCINDIBLE para la investigación, estando a la espera de los resultados de diligencias ordenadas; además de que no se acreditan elementos de juicio suficientes para poder establecer la identidad del vehiculo solicitado, pues la experticia de reconocimiento de sus seriales, determina que los mismos son falsos o inexistentes; en tanto que el CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO/TITULO DE PROPIEDAD consignado, que es el documento fundamental exigido por la Ley de Tránsito para considerar a alguna persona como propietario de un vehículo, al ser sometido a experticia se determinó NO ES ORIGINAL.
A mayor abundamiento debe destacarse que, de acuerdo a una interpretación lógica, coherente y conforme a los principios de la hermenéutica jurídica, tanto de las normas legales ya citadas que regulan la materia, como de la sentencia 1412 del 30-06-05 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, resulta necesario ante la ausencia parcial o total de los seriales de identificación del vehículo reclamado, exhibir legítimos documentos de propiedad, tal como lo indica la sentencia en comento, el cual no es otro que el CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO o TITULO DE PROPIEDAD expedido por la autoridad administrativa de tránsito competente; lo contrario sería dar al traste con principios fundamentales de legalidad y seguridad jurídica, pues en casos como el de autos, es evidente la falta de legitimidad del presunto vendedor para disponer y transferir los derechos de propiedad y posesión sobre el bien vendido, al carecer de un título legítimo que le acredite como propietario.
Pero es que en el caso que nos ocupa, el reclamante ni siquiera exhibe un documento notariado que acredite algún tipo de derecho sobre el bien reclamado, pues consignó un documento poder presuntamente a ser autenticado ante una Notaría Pública, donde el presunto vendedor OSCAR JOSE YANEZ CUICAS, quien tampoco acredita ningún derecho, autoriza al reclamante para gestionar, conducir y aun vender el vehículo antes mencionado, de donde resulta evidente la falta de título legítimo para dicha venta, al no ser ORIGINAL y por ende FALSO, el pretendido título de adquisición, el cual tampoco está a nombre del presunto vendedor mencionado por el reclamante, el cual ningún documento legítimo presenta en amparo de sus pretendidos derechos; debiendo el tribunal NEGAR el pedimento realizado por el solicitante en virtud de observar que el argumento fiscal se encuentra ajustado a derecho y carecer el solicitante de legitimidad y fundamento legal para su reclamación. Y ASI SE DECIDE.
Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA EXTENSIÓN CABIMAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la solicitud formulada por el ciudadano CARLOS LUIS BARSIKH MEDINA, cédula de identidad No. V-21.044.691, asistido por el abogado JUAN DE DIOS TORRES SUAREZ, y NIEGA LA ENTREGA DEL vehículo CLASE: AUTOMOVIL; MARCA: TOYOTA; MODELO: CAMRY; COLOR: VERDE; TIPO: SEDAN; PLACA: LBZ-40H; SERIAL DE CARROCERIA: JTNBK40K773039876; SERIAL DEL MOTOR: 6 CIL; AÑO: 2007; USO: PARTICULAR; conforme al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 11 de la Ley de Tránsito, por cuanto el mismo resulta IMPRESCINDIBLE para la investigación adelantada por el Ministerio Público y el solicitante carece de legítimos documentos que acrediten sus pretendidos derechos.
Regístrese, publíquese y notifíquese.
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABOG. FREDDY HUERTA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABOG. LILIANA YANCEN URDANETA
La anterior decisión se publico bajo el No. 3C-S-086-10
LA SECRETARIA