REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 11 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-004811
ASUNTO : VP11-P-2009-004811
SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS
I
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA
Juez Profesional: FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ.
Secretaria de Sala: ABOG. LILIANA YANCEN URDANETA
Delitos: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO
II
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Representación Fiscal: ABG. MARÍA TERESA MORENO, FISCAL 7° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Defensa Privada: ABG. MARIANNER ELENA MORALES GÓNZALEZ y ABOG. JULIO ENRIQUE PAEZ CASTELLANOS
Acusados: JACKSON JOSE JIMENEZ GARCIA y JAVIER JOSE ZAMBRANO GARCIA, Víctima: PDVSA.
Representante de la víctima: ABG. DAVID HEBERTO RUIZ SANCHEZ
III
ANTECEDENTES
El día veintisiete (27) de Septiembre de Dos mil Diez (2010), previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, se llevó a efecto la AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa seguida en contra de los imputados JACKSON JOSE JIMENEZ GARCIA y JAVIER JOSE ZAMBRANO GARCIA, con ocasión de la acusación presentada por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 452 ORDINAL 8º del Código Penal, en perjuicio de la EMPRESA PDVSA.
Informadas las partes sobre la importancia y significación del acto, del carácter no contradictorio de esta audiencia según lo dispuesto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal y, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consistentes en el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, reguladas en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público ratifico verbalmente los hechos narrados en la acusación, pero cambiando la calificación jurídica dada a los mismos al considerar que la conducta desplegada por los imputados se subsume en el tipo penal de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en la primera parte del artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la empresa PDVSA, pidiendo su admisión total, así como las pruebas ofrecidas para ser evacuados en el eventual juicio oral y público, por considerarlas legales, lícitas, necesarias y pertinentes; se mantenga la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad impuesta y se ordene el enjuiciamiento de los acusados mediante el correspondiente Auto de Apertura a juicio.
Conforme a los artículos 120, 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se impuso a los procesados del Precepto contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional que los exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir en ello, a no hacerlo bajo juramento, comunicándoles detalladamente los hechos atribuidos, las disposiciones legales aplicables y las pruebas ofrecidas en su contra, explicándoles que la declaración es un medio de defensa y, sin juramento, libre de coacción o apremio, los acusados por separado manifestaron su voluntad de no declarar.
Seguidamente, el Apoderado Judicial de la víctima expresó estar conforme con la exposición fiscal.
Concedida la palabra a la Defensa Técnica, solicitó que previa admisión de la Acusación fiscal, se escuchara a sus representados quienes deseaban admitir los hechos y se dicte sentencia considerando su buena conducta predelictual, concediendo la rebaja de un tercio a la mitad por mandato expreso del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Vistas las exposiciones de las partes y estimando llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme al artículo 330 ejusdem, fue ADMITIDA TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio público y las pruebas ofrecidas por las partes por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias al proceso según los artículos 197 y 198 ibídem, conforme a la calificación jurídica anunciada por el Ministerio Público, manteniendo la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad decretada a favor de los acusados de autos.
Admitida la Acusación y las pruebas ofrecidas por las partes, y realizada la advertencia del artículo 131 del Código citado supra, se impuso a los acusados nuevamente del contenido del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional; de los hechos atribuidos, de las disposiciones legales aplicables y de la pena probable a imponer, instruyéndoles sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 del Código adjetivo penal, conforme al cual, deberían admitir totalmente y sin condiciones los hechos imputados por el Ministerio Público, solicitando la imposición de las penas respectivas, y de ser procedente, el Tribunal dictaría Sentencia de inmediato aplicando la pena correspondiente, atendidas todas las circunstancias, con una rebaja de un tercio a la mitad de la pena establecida por la Ley, considerando el bien jurídico tutelado y el daño social causado.
Y los acusados, con la asistencia dicha, sin juramento, libre de toda coacción y apremio, y POR SEPARADO, expusieron: JACKSON JOSE JIMENEZ GARCIA: “Yo quiero Admitir los hechos de los que me acusa el Ministerio Público, pido al tribunal que me condene y solicito que se me de la pena correspondiente con la rebaja de ley, es todo”. Seguidamente se le concedió la palabra al acusado JAVIER JOSE ZAMBRANO GARCIA quien respondió: “Yo quiero Admitir los hechos de los que me acusa el Ministerio Público, pido al tribunal que me condene y solicito que se me de la pena correspondiente con la rebaja de ley, es todo”.
En función de lo anterior, el Tribunal procedió a pronunciarse sobre la solicitud de la defensa y a dictar sentencia condenatoria por admisión de los hechos, acogiéndose al lapso previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del texto íntegro de la sentencia, en los siguientes términos.
IV
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACION
Según la acusación fiscal, el 22 de Septiembre de 2009, siendo las 1:30 horas de tarde los funcionarios adscritos a la Policía Regional, Distrito Policial No 5, Departamento Policial Valmore Rodríguez, Oficial Técnico Primero (PR) Juan Pernia y Gerardo Araujo, se encontraban de servicio de patrullaje de rutina, específicamente en la avenida principal de Bachaquero, cuando observaron a los ciudadanos JACKSON JOSE JIMENEZ GARCIA y JAVIER JOSE ZAMBRANO GARCIA, quienes al percatarse de la presencia policial tomaron una actitud sospechosa, donde al manifestarle que se detuvieran los funcionarios, lograron constatar que el ciudadano JACKSON JOSE JIMENEZ GARCIA, portaba un morral de tela de color Negro y Azul y en su interior habían dos mecates de color marrón de material de Nylon, uno de aproximadamente tres metros de largo, y el otro, de cuatro metros de largo, además otro mecate del mismo material de color amarillo con un gancho en ambos extremos, de aproximadamente cuatro metros y medios, igualmente había dos alicates de presión de color cromado marca, VISE-GRIP y, un alicate corta alambre sin marca visible, con agarradera de material sintético de color rojo, y varias lámparas las cuales quedaron registradas con las siguientes características: ambas son cuadradas de aproximadamente de 45 centímetros de largo y 41 cm. de ancho, de material galvanizado de color gris con pantalla de vidrio, con una letra “W”, de emblema, ambas con un bombillo en su interior, sin poder justificar su propiedad ni posesión, informándoles a los ciudadanos JACKSON JOSE JIMENEZ GARCIA y JAVIER JOSE ZAMBRANO GARCIA, que estaban detenidos no sin antes, leerles sus derechos constitucionales.
CALIFICACIÓN JURÍDICA
El Ministerio Público modificó la calificación jurídica inicial, al considerar que la conducta asumida por los acusados, resulta típica, reprochable penalmente y constitutiva del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en la primera parte del artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la empresa PDVSA según el resultado de la investigación; calificación jurídica compartida por este sentenciador.
VI
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Verificada la congruencia entre la acusación y la Admisión de los Hechos realizada por los encartados, se consideran acreditados los hechos señalados por el Ministerio Público, con los medios de prueba ofrecidos y no desvirtuados en el proceso, además de su libre reconocimiento de ser autores del acto delictivo imputado, lo que obra en su contra, Y ASI SE DECLARA.
VII
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos imputados a los acusados, así como su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la Admisión de los Hechos a saber:
Que el acusado formule su solicitud por ante el juez competente, en este caso el juez de Control e la Audiencia preliminar, una vez admitida la acusación conforme al artículo 376 de novísima Reforma del Código Orgánico Procesal Penal.
Que la Admisión de los Hechos sea realizada personalmente, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no relativa, absoluta y no condicionada.
Que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los hechos objeto del proceso.
DE LAS PENAS APLICABLES
El Juzgador, según su prudente arbitrio y en atención al Principio de Proporcionalidad que indica debe considerarse en la aplicación de las penas la entidad del bien jurídico tutelado, así como el real daño causado, de tal manera que los delitos más graves y que hayan causado mayor daño sean castigados también mas severamente, estimó pertinente, condenar a los acusados, conforme al Procedimiento Por Admisión de los Hechos, consideradas todas las circunstancias del caso, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en la primera parte del artículo 470 del Código Penal, en concordancia con el artículo 74.4 del Código Penal; y las demás penas accesorias de Ley, al apreciar como circunstancia atenuante su buena conducta predelictual, toda vez que los acusados no presentan antecedentes penales ni probacionarios..
Igualmente, se acordó mantener a los acusados en libertad, ya que la pena impuesta no excede de cinco años de prisión, posibilitando el beneficio de Suspensión Condicional de la Pena; debiendo en todo caso presentarse por ante el Tribunal de Ejecución competente, una vez firme esta sentencia.
Conforme al artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisionalmente, el día 27 de Marzo de 2012, como fecha para el cumplimiento de la pena impuesta, sin perjuicio del cálculo definitivo y de la aplicación de cualquiera de las fórmulas alternativas para el cumplimiento de la pena, según lo dispuesto en el artículo 482 ejusdem.
Se DECLARA CON LUGAR la solicitud efectuada por la Defensa Privada, y el Tribunal procede a la revisión de las medidas cautelares impuestas, visto el transcursodel tiempo y el fiel cumplimiento de las mismas y, en consecuencia, se extienden las presentaciones periódicas de cada ocho (08) días, a CADA TREINTA (30) DIAS, con fundamento en lo previsto en el Artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada a los imputado JACKSON JOSE JIMENEZ GARCIA y JAVIER JOSE ZAMBRANO GARCIA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 ejusdem.
De conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 272 ejusdem, se exime al acusado del pago de las costas procesales, vista su falta de recursos económicos, siendo atendido en este proceso por un defensor publico.
VII
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA EXTENSION CABIMAS, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: CONDENA a los ciudadanos JACKSON JOSE JIMENEZ GARCIA, venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, cedula de identidad N° V.- 13.362.037, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 31-10-1977, obrero, residenciado en Bachaquero, Municipio Valmore Rodríguez, calle la cantv No. de casa 135-B, Estado Zulia, manifestó saber leer y escribir; y 2.- JAVIER JOSE ZAMBRANO GARCIA, venezolano, natural de Bachaquero, del Estado Zulia, cedula de identidad N° V.- 14.902.607, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 17/06/1980, obrero, residenciado en Bachaquero, Municipio Valmore Rodríguez, cerca del Banco Provincial, casa No. 118-B, Estado Zulia, manifestó saber leer y escribir., por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en la primera parte del artículo 470 del Código Penal , en concordancia con el artículo 74.4 del Código Penal, y conforme al procedimiento por ADMISIÓN DE HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, sin perjuicio de cualesquiera medida alternativa de cumplimiento de pena. Igualmente se les condena a las penas accesorias de Ley.
SEGUNDO: Se acuerda mantener a los acusados en libertad, ya que la pena impuesta no excede de cinco años de prisión, haciendo posible la suspensión condicional de la pena, debiendo en todo caso presentarse por ante el Tribunal de Ejecución competente, una vez firme esta sentencia, todo conforme a lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se DECLARA CON LUGAR la solicitud efectuada por la Defensa Privada, y en consecuencia se extienden las presentaciones periódicas de cada ocho (08) días a CADA TREINTA (30) DIAS, con fundamento en lo previsto en el Artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada a los imputado JACKSON JOSE JIMENEZ GARCIA y JAVIER JOSE ZAMBRANO GARCIA, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Conforme a lo ordenado en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisionalmente, el día 27 de Marzo de 2012, como fecha para el cumplimiento de la pena impuesta, sin perjuicio del calculo definitivo y de la aplicación de cualesquiera de las fórmulas alternativas para el cumplimiento de la pena, según lo dispuesto en el artículo 482 ejusdem, por parte del Juez de Ejecución competente.
QUINTO: De acuerdo a lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo previsto en el artículo 272 ejusdem, se exime a los acusados del pago de las costas procesales, quienes han sido atendidos en este proceso por un defensor publico.
SEXTO: Se insta al Ministerio público a hacer entrega de los bienes u objetos incautados durante la investigación, y no sujetos a pena de comiso, a quienes acrediten sus legítimos derechos.
De igual forma el Tribunal se acogió al lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación integra de la sentencia, dado lo avanzado de la hora, quedando notificadas las partes mediante la lectura del acta y la Dispositiva del fallo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en Cabimas, el once (11) de Octubre de dos mil diez (2010) en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. LILIANA YANCEN URDANETA
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº No. 3C-S-038-10
LA SECRETARIA,
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