REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 11 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-004414
ASUNTO : VP11-P-2009-004414
Visto el escrito presentado por el ciudadano LEONARDO JOSE TORRADO ARBOLEDA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-19.747.239, y domiciliado en Cabimas, Estado Zulia, asistido por la abogado CAROLINA NAVA BARRERA, mediante el cual solicita la entrega de un Vehículo cuyas características son: CLASE: AUTOMOVIL; MARCA: FORD; MODELO: FUSION; COLOR: GRIS; TIPO: SEDAN; PLACA: MFU-095; SERIAL DE CARROCERIA: 3FAHP08188R164707; SERIAL DEL MOTOR: 8R164707; AÑO: 1981; USO: PARTICULAR, este Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:
Mediante oficio Nº ZUL-7-1719-09 se recibe en este Tribunal, procedente de la Fiscalía 7° del Ministerio Público, causa No 24-F7-0922-09, contentiva de las actuaciones que conforman el presente asunto, que guardan relación con el vehículo antes identificado, señalndo que el mismo NO ES IMPRESCINDIBLE PARA CONTINUAR LA INVESTIGACIÓN.
Formando parte de la causa remitida por el Despacho Fiscal, se encuentran el Acta Policial y Acta de Inspección Técnica de fecha 05 de Julio de 2009, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento 33 del Comando Regional No.3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Cabimas, mediante la cual los funcionarios actuantes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue detenido el vehículo de marras, así como sus características esenciales, ordenando su remisión al Estacionamiento Judicial EL RIECITO S.A.
Ahora bien, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación…”
Por su parte, la Ley de Transito Terrestre, establece lo siguiente:
“Articulo 11. A los fines de esta Ley, se considerara como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquiriente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio. “
Y en cuanto a la interpretación de las normas anteriores la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado lo siguiente:
“…si bien el legislador - en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el Juez de Control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la practica de todo los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación.
En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, y que los seriales u otra identificación en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad; o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo -si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor…” (Sent. 1412-30.06.05, Exp. N°.04-2397).
Establecido lo anterior, se observa inserta al folio 10 y 11, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO practicada por funcionarios de la Guardia Nacional adscritos al Comando Regional Nº 3, Destacamento Nº 33, Sección de Investigaciones Penales, Departamento de Experticias de Vehículos, con sede en Cabimas, al referido vehículo, obteniendo los siguientes resultados:
1.- SERIAL CARROCERIA VIN 3FAHP08188R164707,… FALSO Y SUPLANTADO;
2.- SERIAL DE CARROCERIA STICKER,… DESINCORPORADO;
3.- SERIAL DE MOTOR…… DEVASTADO;
Destacando que el serial del motor no pudo apreciarse por cuanto fue borrado en su totalidad, observando signos de desgaste, para el momento.
Así mismo, se observa agregada a las actas a los folios 22 AL 23, los resultados de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO de fecha 30 de Julio de 2009, realizada por funcionarios adscritos al Destacamento No.33 del Comando Regional No. 3 de la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela, al CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO/ TITULO DE PROPIEDAD (MINFRA) signado con el Nº 26352275, con la siguiente información: Propietario: ALEXIS JESUS OROPEZ RODRIGUEZ; Cédula o Rif: V-6353158; SERIAL DE CARROCERIA: 3FAHP08188R164707; PLACA: MFU-095; MARCA: FORD; SERIAL DEL MOTOR: 8R164707; AÑO: 2008; COLOR: GRIS; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; Nº de AUTORIZACION: 2038FD686302; concluyendo que la evidencia suministrada en cuanto al material de elaboración, claves de seguridad y entintado NO CUMPLE con los parámetros de seguridad correspondientes a este tipo de documento, por lo que se determina NO ES ORIGINAL DEL ORGANISMO EMISOR (MINFRA -INTTT) MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA - INSTITUTO NACIONAL DE TRANSITO, Y TRANSPORTE TERRESTRE DEL AÑO 2008.
En atención al resultado anteriormente expresado y tomando en cuenta el contenido de las normas señaladas, observa el tribunal que no concurren en el caso de autos los supuestos de hecho necesarios para poder acordar la entrega del vehículo ni siquiera bajo la figura del Depósito, pues no se acreditan elementos de juicio suficientes para poder establecer la identidad del vehiculo solicitado, ya que la Experticia de Reconocimiento de Seriales, determina que todos los seriales de identificación son falsos o inexistentes; en tanto que el CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO/TITULO DE PROPIEDAD consignado, que es el documento fundamental exigido por la Ley de Tránsito para considerar a alguna persona como propietario de un vehículo, al ser sometido a experticia se determinó NO ES ORIGINAL.
A mayor abundamiento debe destacarse que, de acuerdo a una interpretación lógica, coherente y conforme a los principios de la hermenéutica jurídica, tanto de las normas legales ya citadas que regulan la materia, como de la sentencia 1412 del 30-06-05 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, resulta necesario ante la ausencia parcial o total de los seriales de identificación del vehículo reclamado, exhibir legítimos documentos de propiedad, tal como lo indica la sentencia en comento, el cual no es otro que el CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO o TITULO DE PROPIEDAD expedido por la autoridad administrativa de tránsito competente; lo contrario sería dar al traste con principios fundamentales de legalidad y seguridad jurídica, pues en casos como el de autos, es evidente la falta de legitimidad del presunto vendedor para disponer y transferir los derechos de propiedad y posesión sobre el bien vendido, al carecer de un título legítimo que le acredite como propietario.
Y si bien en el caso que nos ocupa el reclamante consignó COPIA SIMPLE de un documento de adquisición presuntamente autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, el día 01 de Julio de 2009, bajo el Nº 39, tomo 116 d los Libros respectivos, donde el sedicente propietario ALEXIS JESUS OROPEZ RODRIGUEZ le vende al reclamante por un precio irrisorio un vehículo con características similares al de marras, resulta obvio la falta de título legítimo para dicha venta, al no ser ORIGINAL y por ende FALSO, el pretendido título de adquisición; determinando en todo caso que el adquirente o comprador de buena fe pueda accionar en contra del vendedor conforme a lo dispuesto en el artículo 1.508 del Código Civil, por la evicción sufrida, y sin perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiere lugar, si hubiere precedido el vendedor dolosamente.
En consecuencia, no siendo posible la identificación del vehículo en cuestión, y careciendo el reclamante de una cadena documental de adquisición legítima, por la falsedad del CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO o TITULO DE PROPIEDAD signado con el Nº 26352275, resulta necesario declarar Sin Lugar la solicitud del ciudadano LEONARDO JOSE TORRADO ARBOLEDA y en consecuencia, NEGAR LA ENTREGA del referido vehículo, conforme al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 11 de la Ley de Transito Terrestre. Y ASI SE DECIDE.
Sin embargo, conforme al criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la mencionada Sentencia Nº 1412 de fecha 30-06-05, considera este juzgador necesario instar al Ministerio Público como director de la investigación penal, ordene la practica de los dictámenes periciales adicionales posibles, según la opinión de expertos, a los fines de establecer la identificación del vehículo en cuestión y concluir así la investigación a la brevedad posible.
Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA EXTENSIÓN CABIMAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NIEGA LA ENTREGA DEL VEHICULO CLASE: AUTOMOVIL; MARCA: FORD; MODELO: FUSION; COLOR: GRIS; TIPO: SEDAN; PLACA: MFU-095; SERIAL DE CARROCERIA: 3FAHP08188R164707; SERIAL DEL MOTOR: 8R164707; AÑO: 1981; USO: PARTICULAR; al ciudadano LEONARDO JOSE TORRADO ARBOLEDA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-19.747.239, y domiciliado en Cabimas, Estado Zulia, asistido por la abogado CAROLINA NAVA BARRERA, conforme al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 11 de la Ley de Transito Terrestre; al carecer el reclamante de un título legítimo que le acredite como propietario.
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SEGUNDO: Conforme al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1412 de fecha 30-06-05, se insta al Ministerio Público como director de la investigación, ordene la practica de los dictámenes periciales adicionales posibles, según la opinión de expertos, a los fines de establecer la identificación del vehículo en cuestión y concluir así la investigación a la brevedad posible.
Regístrese, publíquese y notifíquese.
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABOG. FREDDY HUERTA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABOG. LILIANA YANCEN URDANETA
La anterior decisión se publico bajo el No. 3C-S-088-10
LA SECRETARIA