REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 11 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-003365
ASUNTO : VP11-P-2009-003365
SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS
I
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA
Juez Profesional: FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ.
Secretaria de Sala: ABOG. LILIANA YANCEN URDANETA.
Delitos: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO.
II
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Representación Fiscal: ABG. MARIA EUGENIA DUPUY, FISCAL 19° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Defensa Técnica: ABG. ADIB GABRIEL DIB TAJAN, DEFENSOR PÚBLICO PRIMERO
Acusados: JANYOLI CAROLINA MONTILLA AMESTY y NESTOR LUIS BRACHO LUCY Víctimas: EL ESTADO VENEZOLANO
III
ANTECEDENTES
El día veintisiete (27) de Septiembre Dos mil Diez (2010), previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, se llevó a efecto la AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa seguida en contra de los imputados JANYOLI CAROLINA MONTILLA AMESTY y NESTOR LUIS BRACHO LUCY, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del Estado venezolano.
Informadas las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consistentes en el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, reguladas en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público ratifico verbalmente los hechos narrados en la acusación, pidiendo su admisión total, así como de todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos para ser evacuados en el juicio oral y público por considerarlos legales, lícitos, necesarios y pertinentes, se mantenga la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad impuesta y se ordene el enjuiciamiento de los acusados mediante el correspondiente Auto de Apertura a juicio.
Conforme a los artículos 120, 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se impuso a los procesados del Precepto contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional que los exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir en ello, a no hacerlo bajo juramento, comunicándoles detalladamente los hechos atribuidos, las disposiciones legales aplicables y las pruebas ofrecidas en su contra, explicándoles que la declaración es un medio de defensa y, sin juramento, libre de coacción o apremio, y POR SEPARADO, los acusados manifestaron no querer declarar y acogerse al precepto constitucional.
Concedida la palabra a la Defensa Técnica, expuso: " Ciudadano Juez, solicito del Tribunal se pronuncie sobre la admisión de la acusación y de las pruebas ofrecidas, sumándose esta Defensa a la comunidad de las pruebas, e igualmente con la expresa autorización de mis defendidos quienes me han manifestado su deseo de admitir los hechos para terminar con este asunto, renuncio a oponerme al escrito acusatorio, solicitando al tribunal les escuche y dicte sentencia considerando la atenuante del Artículo 74.4 del Código penal por su buena conducta predelictual, y les conceda la rebaja especial de pena, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal. Es todo.”
Vistas las exposiciones de las partes y estimando llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme al artículo 330 ejusdem, fue ADMITIDA TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio público y las pruebas ofrecidas, por las partes por ser lícitas, legales, pertinentes y necesarias al proceso según los artículos 197 y 198 ibídem, conforme a la calificación jurídica anunciada por el Ministerio Público, manteniendo la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad decretada a favor de los acusados de autos.
Admitida la Acusación y las pruebas ofrecidas por las partes, y realizada la advertencia del artículo 131 del Código citado supra, se impuso a los acusados nuevamente del contenido del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional; de los hechos atribuidos, de las disposiciones legales aplicables y de la probable pena a imponer, instruyéndoles sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 del Código adjetivo penal, conforme al cual, deberían admitir totalmente y sin condiciones los hechos imputados por el Ministerio Público, solicitando la imposición de las penas respectivas, y de ser procedente, el Tribunal dictaría Sentencia de inmediato aplicando la pena correspondiente, atendidas todas las circunstancias, con una rebaja de un tercio a la mitad de la establecida por la Ley, considerando el bien jurídico tutelado y el daño social causado.
Y los acusados, con la asistencia dicha, sin juramento, libre de toda coacción y apremio, y POR SEPARADO, expusieron: JANYOLI CAROLINA MONTILLA AMESTY: “Yo quiero Admitir los hechos de los que me acusa el Ministerio Público, pido al tribunal que me condene y solicito que se me de la pena correspondiente con la rebaja de ley, es todo”. Seguidamente se le concedió la palabra al acusado NESTOR LUIS BRACHO LUCY quien respondió: “Yo quiero Admitir los hechos de los que me acusa el Ministerio Público, pido al tribunal que me condene y solicito que se me de la pena correspondiente con la rebaja de ley, es todo”.
En función de lo anterior, el Tribunal procedió a pronunciarse sobre la solicitud de la defensa y a dictar sentencia condenatoria por admisión de los hechos, acogiéndose al lapso previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del texto íntegro de la sentencia, en los siguientes términos.
IV
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACION
Según la acusación fiscal, en fecha 22 de Mayo de 2009, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche, se constituyó una comisión conformada por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Destacamento No. 33, Comando Regional Nº 3, con sede en Cabimas, SM/2DA ESCORCIA CATALAN, MARLON y SM/2DA JOSE LUIS UZCATEGUI, en un punto de control móvil en la vía principal Falcón Zulia, específicamente en el peaje la Chinita del Municipio Miranda del Estado Zulia, cuando observaron acercarse un vehiculo marca MARCA: CHEVROLET, MODELO: SPARK, COLOR: AZUL, indicándole a su conductor que se estacionara para su respectivo control. El mismo iba acompañado de una ciudadana quien manifestó llamarse JANYOLI CAROLINA MONTILLA AMESTY. En este orden de ideas se le solicitó al conductor del vehiculo presentara los documentos de propiedad del vehículo, presentando un certificado de circulación a nombre de Alfonso José Joa Soto, pudiendo determinar en ese momento los funcionarios castrenses que a la vez son expertos reconocedores de títulos de propiedad emitidos por el MINFRA, que dicho documento era falso, por lo que procedieron a practicar una experticia de reconocimiento al vehículo en cuestión, determinando que dicho vehículo tiene todos los seriales alterados, por lo que procedieron a realizar llamada telefónica a la base de datos del C.I.C.P.C, Sub- Delegación Maracaibo, y según expediente Nº I-188.192 de fecha 25.04.09, el mismo estaba solicitado por la comisión del delito de ROBO; por lo cual procedieron a la detención delos imputados.
CALIFICACIÓN JURÍDICA
El Ministerio Público consideró que la conducta asumida por el acusado, resulta típica y reprochable penalmente y constitutiva del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; calificación jurídica compartida por este sentenciador.
VI
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Verificada la congruencia entre la acusación y la Admisión de los Hechos realizada por el encartado, se consideran acreditados los hechos señalados por el Ministerio Público, con los medios de prueba ofrecidos y no desvirtuados en el proceso, además de su libre reconocimiento de ser el autor del acto delictivo imputado, lo que obra en su contra, Y ASI SE DECLARA.
VII
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos imputados al acusado, así como su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la Admisión de los Hechos a saber:
Que el acusado formule su solicitud por ante el juez competente, en este caso el juez de Control e la Audiencia preliminar, una vez admitida la acusación conforme al artículo 376 de novísima Reforma del Código Orgánico Procesal Penal.
Que la Admisión de los Hechos sea realizada personalmente, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no relativa, absoluta y no condicionada.
Que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los hechos objeto del proceso.
DE LAS PENAS APLICABLES
El Juzgador, según su prudente arbitrio y en atención al Principio de Proporcionalidad que indica debe considerarse en la aplicación de las penas la entidad del bien jurídico tutelado, así como el real daño causado, de tal manera que los delitos más graves y que hayan causado mayor daño sean castigados también mas severamente, estimó pertinente, condenar al acusado, conforme al Procedimiento Por Admisión de los Hechos, consideradas todas las circunstancias del caso, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y las demás penas accesorias de Ley; al apreciar como circunstancia atenuante su buena conducta predelictual, toda vez que los acusados no presentan antecedentes penales ni probacionarios.
Igualmente, se acordó mantener a los acusados en libertad, ya que la pena impuesta no excede de cinco años de prisión, posibilitando la concesión de la medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, debiendo en todo caso los acusados presentarse por ante el Tribunal de Ejecución competente, una vez firme esta sentencia.
Conforme al artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisionalmente, el día 27 de Marzo de 2012, como fecha para el cumplimiento de la pena impuesta, sin perjuicio del cálculo definitivo y de la aplicación de cualquiera de las fórmulas alternativas para el cumplimiento de la pena, según lo dispuesto en el artículo 482 ejusdem.
Conforme a lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se insta al Ministerio Público a hacer entrega de los bienes incautados durante la investigación, a quienes acrediten sus legítimos derechos.
De acuerdo a lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo previsto en el artículo 272 ejusdem, se exime a los acusados del pago de las costas procesales, quienes han sido atendidos en este proceso por un defensor publico., vista su falta de recursos económicos.
VII
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA EXTENSION CABIMAS, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: CONDENA a los ciudadanos JANYOLI CAROLINA MONTILLA AMESTY, venezolana, natural del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Titular de la Cédula de Identidad N° 19.971.904, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 28/12/1990, profesión u oficio Estudiante, de Estado civil soltera, hijo de Luis Alberto Montilla y Ilba Amesty, manifestó saber leer y escribir, residenciada el Sector Sabaneta, Calle No. 99, Casa No. 19B-140, entrando por pastelistos Ronald, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, teléfono No. 0261-7290685, y 2.-NESTOR LUIS BRACHO LUCY: Venezolano, natural del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Titular de la Cédula de Identidad N° 19.340.075, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 01/05/1988, profesión u oficio Taxista, de Estado civil soltero, hijo de Nestor Luis Bracho Sanchez y Rosa Elena Lucy, manifestó saber leer y escribir, con residencia Avenida Sabaneta, Calle No. 99, Casa 18A-64, frente al Seguro Social de Sabaneta, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono No. 0261-7291482, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE DELITO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 74.4 del Código Penal, y conforme al procedimiento por ADMISIÓN DE HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, sin perjuicio de cualesquiera medida alternativa de cumplimiento de pena. Igualmente se le condena a las penas accesorias de Ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal.
SEGUNDO: Se acuerda mantener a los acusados en libertad, ya que la pena impuesta no excede de cinco años de prisión, haciendo posible la suspensión condicional de la pena, debiendo en todo caso presentarse por ante el Tribunal de Ejecución competente, una vez firme esta sentencia, todo conforme a lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Conforme a lo ordenado en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisionalmente, el día 27 de Marzo de 2012, como fecha para el cumplimiento de la pena impuesta, sin perjuicio del calculo definitivo y de la aplicación de cualesquiera de las fórmulas alternativas para el cumplimiento de la pena, según lo dispuesto en el artículo 482 ejusdem, por parte del Juez de Ejecución competente.
CUARTO: De acuerdo a lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo previsto en el artículo 272 ejusdem, se exime a los acusados del pago de las costas procesales, quienes han sido atendidos en este proceso por un defensor publico.
QUINTO: Se insta al Ministerio público a hacer entrega de los bienes u objetos incautados durante la investigación, y no sujetos a pena de comiso, a quienes acrediten sus legítimos derechos. De igual forma el Tribunal se acogió al lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación integra de la sentencia, dado lo avanzado de la hora, quedando notificadas las partes mediante la lectura del acta y de la dispositiva del fallo.
De igual forma el Tribunal se acogió al lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación integra de la sentencia, dado lo avanzado de la hora, quedando notificadas las partes mediante la lectura del acta y la Dispositiva del fallo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en Cabimas, el once (11) de Octubre de dos mil diez (2010) en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. LILIANA YANCEN URDANETA
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº No. 3C-S-039-10
LA SECRETARIA,
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