REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 25 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-005549
ASUNTO : VP11-P-2010-005549

AUTO MOTIVDAO DE IMPOSICION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD

Vista la solicitud formulada por la Defensor LUIGI GUZMAN en su condición de defensor del ciudadano JOEL DE JESUS GONZALEZ CHIRINOS, , donde solicita a este Juzgado de Control el Examen y Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad decretada en contra de sus defendidos y se sustituya por una medida menos gravosa de las previstas en el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para resolver sobre lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:

El Código Orgánico Procesal Penal vigente, en su artículo 264, establece la posibilidad que tiene el imputado de solicitar al Tribunal la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, y cuando el Juez lo estime prudente sustituirá la medida de privación por otra menos gravosa, es por ello que se estima que la petición formulada por la Defensora ha sido interpuesta conforme a derecho, haciéndose procedente entrar a examinar los fundamentos de la solicitud.

De la solicitud efectuada, esta Juzgadora observa que la misma fundamenta su petición en base a los principio de afirmación de libertad personal en virtud del cambio de calificación que ha hecho el Ministerio Publico en su escrito acusatorio asi como en la excepcionalidad de la Medida Cautelar de Privación de libertad, estimando que todos estos principios obran a favor de su defendido.

Ahora bien observa quien aquí decide que el mencionado imputado fue presentado ante este Tribunal por la presunta comisión del delito de Distribución de Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas según artículo 31 de la Ley especia que rige la materia, siendo que transcurrido el lapso de investigación fiscal, el acto conclusivo de Acusación fue interpuesto por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas prevista y sancionada en el articulo 34 de la ley especial.

Reza el articulo in comento
“Artículo 34. Posesión ilícita. El que ilícitamente posea las sustancias estupefacientes y psicotrópicas o sus mezclas o los químicos esenciales a que se refiere esta Ley, con fines distintos a los previstos en los artículos 3, 31 y 32 de esta Ley, y al de consumo personal establecido en el artículo 70, será penado con prisión de uno a dos años. A los efectos de la posesión se apreciará la detentación de una cantidad de hasta dos gramos para los casos de posesión de cocaína y sus derivados, compuestos o mezclas con uno o varios ingredientes; y hasta veinte gramos, para los casos de cannabissativa, que se encuentre sobre su cuerpo o bajo su poder o control para disponer de ella, para lo cual el juez determinará, utilizando la máxima experiencia de expertos como referencia, lo que pueda constituir una dosis personal de la sustancia detentada para una persona media. No se considerará bajo ninguna circunstancia, a los efectos de determinar el delito de posesión, aquellas cantidades que se detenten como pretexto de previsión o provisión que sobrepasen lo que podría ser teóricamente una dosis personal. En ningún caso se considerará el grado de pureza de las mismas.

La Sala Constitucional en sentencia Nº 2.608, del 25 de septiembre de 2003 (caso: Elizabeth Rentería Parra), estableció:

“...Observa la Sala, que en el presente caso ciertamente el Juez Décimo Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en decisión del 8 de noviembre de 2002, negó la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al ciudadano Yimis Manuel Caraballo Díaz, en virtud de no encontrarse satisfechos los supuestos exigidos por el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

En tal sentido, las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a las disposiciones que con relación a la materia establece el Código Orgánico Procesal Penal y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal-, al recurso de apelación de autos.

No obstante la existencia del citado recurso, el texto adjetivo penal, impone al juez competente según el caso, la obligación de examinar, cada tres meses, la necesidad de mantener la privación judicial de libertad y, sustituirla por otra menos gravosa, cuando lo estime conveniente, siempre que los supuestos que motivan dicho aseguramiento puedan razonablemente ser satisfechos con la aplicación de otra medida. Por su parte, el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de dicha medida privativa las veces que lo considere pertinente…(negrillas del Tribunal)

Por tanto, esta Sala destaca que la posibilidad que tiene la defensa técnica de solicitar, en reiteradas oportunidades, la revisión de la medida de coerción personal decretada se corresponde con un medio judicial ordinario que debe ser siempre utilizado, dentro del proceso penal, como vía idónea para restituir o reparar situaciones jurídicas infringidas por violaciones de derechos fundamentales, en el sentido que lo ha planteado el abogado de los accionantes. (Sala Constitucional 20-07-2007 N° 1562-07 )

Asi las cosas el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal permite la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad siempre y cuando concurran los requisitos del articulo 250 ejusdem, y se estime que las resultas del proceso puedan ser satisfechas con una medida menos gravosa, evidenciándose de autos que para esta juzgadora tal disposición legal puede adecuarse al caso de marras, ya que si bien es cierto se consideran cubiertos los extremos de ley del articulo 250 antes mencionado, no es menos cierto que en atención a los principios del juzgamiento en libertad previstos en artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación de las Medidas Cautelares sustitutivas de libertad, se hacen procedentes y suficientes para lograr la comparecencia del imputado al proceso, atendiendo igualmente a la posible pena a imponer, considerando como las mas idóneas para tal fin, las establecidas en el artículo 256 numerales 3 y 4, del Código Orgánico Procesal Penal imponiéndole la obligación de presentarse a este Despacho cada TREINTA DIAS (30) días, la prohibición de salida del Estado Zulia sin la autorización del Tribunal, mas las obligaciones contenidas en el articulo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose imponerlo de sus obligaciones el dia 25-10-2010 estando el imputado en esta sede judicial. Y así se decide -

Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA EXTENSION CABIMAS, Administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA y DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JOEL DE JESUS GONZALEZ CHIRINOS: de nacionalidad Venezolano, natural de Cabimas Estado Zulia, Fecha de Nacimiento: 11-07-1984, de 26 años de edad, Estado Civil soltero, profesión u oficio Obrero, Cédula de Identidad V-16.846.980, hijo de Emerito Gonzalez y Deisy Chirinos, dirección Calle Venezuela avenida 34, a dos casas del negocio del señor Nelson, Cabimas Estado Zulia, no posee teléfono Estado Zulia, plenamente identificado en actas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se ordena su inmediata Libertad, se acuerda levantar el acta de obligaciones prevista en el articulo 260 ejusdem para el dia 25-10-2010 y oficiar la Reten Policial de Cabimas. Regístrese la presente Decisión, todo de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y notifíquese a las partes.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL TEMPORAL

ABOG.MARIA JOSE ABREU BRACHO

LA SECRETARIA

ABOG.MARIA ELENA BENITEZ SALAS

En la misma fecha se registró la Decisión bajo el Nº 1428 -10
LA SECRETARIA