REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 23 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-006584
ASUNTO : VP11-P-2010-006584


AUTO FUNDADO DE IMPOSICION DE MEDIDA CAUTELAR
DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD


RESOLUCION N° 1424-10

DE LA AUDIENCIA ORAL

En el día sábado veintitrés (23) de Octubre de Dos Mil diez (2010), siendo las 11:15 horas de la mañana, se llevo a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización del imputado CARLOS LUIS CESPEDES VALERIO por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO, (EN GRADO DE TENTIVA) previsto y sancionado en los artículos 357 segundo aparte del Código penal, en concordancia con el articulo 80 ejusdem en perjuicio de ISMAEL RAMON ROMERO Y la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, sancionado en los artículos 357 segundo aparte del Código penal, en concordancia con el articulo 80 ejusdem en perjuicio de ISMAEL RAMON ROMERO Y la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Se dio inicio a la audiencia, concediéndole alternativamente la palabra a las partes empezando por el Representante del Ministerio Publico; quien expuso: “Ciudadana juez, Presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano CARLOS LUIS CESPEDES VALERIO, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Comando Motorizado Regional Municipio Lagunillas, estado Zulia, en fecha 22-10-10, …es por lo que esta Representación Fiscal precalifica para el ciudadano CARLOS LUIS CESPEDES VALERIO, el delito de ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO, (EN GRADO DE TENTIVA) previsto y sancionado en los artículos 357 segundo aparte del Código penal, en concordancia con el articulo 80 ejusdem en perjuicio de ISMAEL RAMON ROMERO Y la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y en vista de que nos encontramos en presencia de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, existen fundados elementos de convicción que estiman que el hoy imputado es autor o participe del hecho, aunado al peligro de fuga en virtud de la pena a imponer y la obstaculización en la búsqueda de la verdad al tratar de influir sobre la victima y los testigos del hecho, poniendo en evidente peligro a la investigación y la realización de la justicia solicito se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se decrete la aprehensión flagrancia, y el procedimiento ordinario. Es todo”.


Seguidamente se le cedio la palabra al imputado CARLOS LUIS CESPEDES VALERIO quien expuso: en pleno conocimiento del derecho, previa imposición del precepto constitucional, expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Posteriormente expuso defensa Privada ““Ciudadana juez, esta defensa técnica luego de escuchar los elementos de precalificación de la representación fiscal donde considera como autores o participes de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO (EN GRADO DE TENTATIVA) previsto y sancionado en los artículos 357 segundo aparte del Código penal, en concordancia con el articulo 80 ejusdem en perjuicio de ISMAEL RAMON ROMERO Y la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, NO EXISTEN ELEMENTOS CONTUDENTES que puedan demostrar la participación o autoria por parte de mi representado por tal motivo ciudadana juez esta defensa considere procedente en derecho solicitar una medida menos gravosa de las contempladas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por ultimo solicito copias simples de toda la causa y de la presente acta ES TODO”


PARTE MOTIVA

Luego de oír la exposición del Fiscal del Ministerio Público y de la Defensa, este Tribunal observo 1.- Acta policial de fecha 21-10-2010, donde se establece el tiempo modo y lugar de la comisión del delito. 2.- acta de notificación de derechos del imputado CARLOS LUIS CESPEDES VALERIO, 3.- Acta de Denuncia Verbal de efectuada por el ciudadano ISMAEL RAMON ROMERO, 4.- Registro De cadena de Custodia de Evidencia, donde se evidencia la incautación del arma de fuego al hoy imputado, Esta Juzgadora estima que la aprehensión del hoy imputado fue de forma flagrante según se desprende de actas por lo que en consecuencia es ajustada a derecho y adecuada al texto del articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Así mismo estima esta juzgadora que la precalificación dada el día de hoy por el Ministerio Publico, la cual es compartida por esta juzgadora por estimarla acorde a los hecho evidenciados en actas, puede ser objetó de modificación si en el curso de la investigación surgen elementos probatorios que sustenten o no la pretensión fiscal, ya que la presentada el día de hoy es de carácter provisional. del mismo modo Quien aquí decide considera que de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que en actas se encuentra plenamente acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena corporal el cual no se encuentra evidentemente prescrito, como lo es los delitos de ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO, (EN GRADO DE TENTIVA) previsto y sancionado en los artículos 357 segundo aparte del Código penal, en concordancia con el articulo 80 ejusdem en perjuicio de ISMAEL RAMON ROMERO Y la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo que en base a los elementos de autos analizados, surgiendo fundados elementos de convicción para considerar que el imputado de actas es el presunto autor o participe del hecho que se le investiga; surgiendo plenamente la presunción de peligro fuga prevista en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y de obstaculización de la búsqueda de la verdad de conformidad con lo establecido en el artículo 252 ejusdem, por la posible pena a imponer y atendiendo a la magnitud del daño social causado con este tipo de conductas pluriofensivas, siendo que difiriendo esta juzgadora del criterio de la defensa en cuanto a que no existen elementos que comprometan la responsabilidad del hoy imputado, siendo que en esta etapa le corresponde al Ministerio Publico realizar la investigación a fin de constatar la verdad de los hechos como fin ultimo del proceso coadyuvado por la defensa de conformidad con el articulo 305 del Codigo Organico Procesal Penal. Ahora bien atendiendo lo indicado por la defensa, se declaro sin lugar su pedimento en cuanto a la imposición de una Medida cautelar Sustitutiva solicitada a favor de su defendido por no satisfacer los supuesto de procedencia, aunado al hecho que se presume que no pueda garantizarse la comparecencia del imputado al proceso con otra Medida Precautelar que no sea la privación preventiva de Libertad, y se acuerda expedir las copias solicitadas y que se tramite la causa por el procedimiento ordinario según articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes Expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA: PRIMERO: DECRETO PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado CARLOS LUIS CESPEDES VALERIO, titular de la cedula de identidad V- 23.883.743, de 18 años de edad, venezolano, natural Ciudad Ojeda, fecha de nacimiento 25 de septiembre de 1992, con profesión u Oficio obrero, hijo de los ciudadanos Luisa Valeria y Heberto Céspedes, manifestó saber leer ni escribir, residenciado calle Nueva Esparta casa No. 83 Entre avenidas 42 y43, cerca de la cancha campo Mio Municipio Lagunillas estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en los numérales 1, 2, y 3 del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 251 y 252 ejusdem, por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO, (EN GRADO DE TENTIVA) previsto y sancionado en los artículos 357 segundo aparte del Código penal, en concordancia con el articulo 80 ejusdem en perjuicio de ISMAEL RAMON ROMERO Y la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y su ingreso al Reten Policial de Cabimas, a la orden de este Tribunal de Control, decretándose como flagrante la aprehensión del imputado de autos según el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a una medida menos gravosa por no satisfacer los supuesto de procedencia. TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía 15° del Ministerio Publico, una vez vencido el lapso legal, a fin de que prosiga la Investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. CUARTO se acuerdo expedir las copias solicitadas. Se hace constar que esta decisión en extenso fue publicada según lo establecido en el lapos del articulo 173 del Codigo Organico Procesal Penal, siendo que del contenido de la presente decisión quedaron notificadas las partes en Sala De Audiencia Oral. Regístrese y publíquese
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL TEMPORAL

ABOG. MARIA JOSE ABREU BRACHO

LA SECRETARIA

ABOG.MARIA ELENA BENITEZ SALAS


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró con el N° 1424-10

LA SECERTARIA