REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 23 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-003390
ASUNTO : VP11-P-2010-003390


REVOCATORIA DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD Y ORDEN DE APREHENSION


RESOLUCIÓN N° 1423 -10

Visto el diferimiento de la audiencia preliminar en fecha 20-10-10 debida a la incomparecencia del imputado de autos, siendo que el Fiscal del Ministerio Publico ha solicitado se le revoque la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, a lo cual se opuso la defensa Publica, aduciendo que el imputado ha cumplido con el régimen de presentación impuesto. Este Tribunal procede a resolver dicha solicitud, realizando las siguientes consideraciones:

Se evidencia de actas que desde el día 10 de agosto del 2010, al imputado de autos se le impuso de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad de las contenidas en el artículo 256 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, con presentación cada 30 dias y la prohibición de salida del pais, obteniendo de manera inmediata su libertad, siendo fijada la audiencia Preliminar de conformidad con el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, desde el dia 07 de septiembre del año en curso.

De la revisión del presente asunto se observa que en la fechas en que fue fijada la audiencia preliminar, a saber siete (07) de septiembre, veintiuno (21) de septiembre, cinco (05) de octubre y veinte (20) de octubre del año en curso, en todas estas ocasiones se ha diferido el acto por la incomparecencia del imputado, siendo recibidas las notificaciones en el domicilio aportado por este como suyo, manifestando las personas que en el residen actualmente, que el imputado EDWARD JOSE NAVA no vive en ese lugar.
A este tenor rezan los artículos siguientes.
“Artículo 262. Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:

Omisis
3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado….”
“Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
… omisis
Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado.” (cursivas del transcriptor)

Concatenado a ellos se observa que el Artículo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir de momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.

Asi mismo el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal,

“El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”


Estima quien aquí decide, que la incomparecencia del imputado a los actos ha sido de manera injustificada, y que dicha conducta puede ser subsumida en los artículos, numerales y parágrafos, citados ut supra, no pudiendo ser subsanada o convalidada su inasistencia con el cumplimiento de alguna de las otras obligaciones impuestas, ya que, para que proceda la aplicación del articuló 262 basta con que se evidencie una sola de las conductas alli especificadas, no siendo estas concurrentes, pudiendo presumir esta juzgadora la intención del hoy imputado EDWARD JOSE NAVA, de sustraerse del proceso penal que se le sigue, lo que vulneraria el debido proceso y pone en riesgo la tutela judicial efectiva que esta obligada a garantizar el órgano judicial, a través, entre otros, de la realización de los actos a que haya lugar, por lo que, se hace necesario someter al imputado al proceso, una vez que se ha apartado de el sin causa justificada, a través de la de Revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad que le fuera Otorgada, y en consecuencia librando la Orden de Aprehensión en su contra, siendo procedente en derecho ordenar a los órganos de Seguridad del Estado, la captura de EDWARD JOSE NAVA, debiendo el imputado ser recluido en el Reten Policial de Cabimas y puesto a la orden de este Tribunal Segundo en Funciones de Control, a los fines garantizar el cumplimiento de los actos procesales y poder llevar a efecto la audiencia preliminar respectiva. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Codigo Organico Procesal Penal y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.




DECISIÓN

Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA EXTENSION CABIMAS, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA PRIMERO: Revocar la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad le fuera Otorgada en fecha 09 de agosto del 2010 al imputado de autos y en consecuencia acuerda librar ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano EDWARD JOSE NAVAS, venezolano, natural de Carora, estado Lara, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 09/11/1979, de profesión u oficio zapatero, titular de la cédula de identidad V-15.412.723, hijo de JOSEFINA NAVAS y LUIS RAMON CARRASCO residenciado en Barrio Venezuela, tercera calle, casa S/N, pasando el taller del Guajiro, Parroquia Venezuela, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas Estado Zulia. Y a quien se le imputa la presunta comisión del delito de POSEISON ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.. SEGUNDO: Se acuerda Oficiar a los cuerpos de seguridad del Estado para que funcionarios adscritos a ellos se avoquen a la localización, ubicación y aprehensión del referido ciudadano y una vez que sea aprehendido, deberá ser recluida en el Reten Policial de Cabimas a la orden de este Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Regístrese, y líbrese la correspondiente Orden de Aprehensión.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL TEMPORAL

ABOG. MARIA JOSE ABREU BRACHO

LA SECRETARIA

ABOG.MARIA ELENA BENITEZ SALAS



En la misma fecha se registró la anterior resolución bajo el N° 1423-10

LA SECRETARIA