REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 23 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2007-004432
ASUNTO : VP11-P-2007-004432


AUTO MOTIVADO DE ORDEN DE APREHENSION

RESOLUCIÓN N° 1426 -10

Visto el diferimiento de la audiencia oral en fecha 21-10-10 debido a la incomparecencia del acusado de autos, Este Tribunal procede a realizar las siguientes consideraciones:

Se evidencia de actas que el dia 05 de febrero del 2009 se realizo audiencia preliminar en la presente causa en la cual se otorgo la Suspensión Condicional del Proceso al acusado de autos ciudadano HORTELIO ANTONIO CHIRINOS VARELA, una vez admitida la acusación fiscal y previa admisión de la responsabilidad penal en el hecho, siendo fijada la audiencia oral a que se contrae el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, desde fecha Diecisiete (17) de Marzo del año en curso, hasta el día veintiuno (21) de octubre de los corrientes.

De la revisión del presente asunto se observa que en la fechas en que fue fijada la audiencia oral, a saber: Diecisiete (17) de Marzo, Dos (02) de Junio, Dos (02) de Julio, Seis (06) de Agosto, Veintiuno (21) de Octubre del año en curso, el acto fue diferido sin contar con la presencia del acusado de autos en ninguna de esas oportunidades, estando debidamente notificado, ya que fueron recibidas las citaciones en el domicilio aportado por este como suyo, manifestando su progenitora, que el acusado HORTELIO ANTONIO CHIRINOS VARELA se encuentra en el estado Amazonas, y un primo, Armando Piñero, que el acusado vive en Machiques y que ya no vive en ese lugar.

El Artículo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir de momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.

Asi mismo el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal,

“El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”


Estima quien aquí decide, que la incomparecencia del acusado a la audiencia fijada ha sido de manera injustificada, pudiendo presumir esta juzgadora la intención del ciudadano HORTELIO ANTONIO CHIRINOS VARELA, de sustraerse del proceso penal que se le sigue, ya que, se le tiene procesalmente citado para la audiencia oral a la cual no acude, lo que vulnera el debido proceso y pone en riesgo la tutela judicial efectiva a que esta obligado a garantizar el órgano judicial, a través, entre otras formas, con la realización de los actos a que haya lugar, a fin de que no quede ilusoria la pretensión del Estado ni de la Victima, por lo que, se hace necesario someter al acusado al proceso, una vez que este se ha apartado sin causa justificada, siendo que el ciudadano HORTELIO ANTONIO CHIRINOS VARELA admitió la responsabilidad endilgada por la vindicta publica, teniendo con tal rol procesal, no solo derechos sino también deberes, por lo que con cuya inobservancia se hace procedente acordar la Aprehensión en su contra, ordenando a los órganos de Seguridad del Estado, su captura, debiendo el acusado ser recluido en el Reten Policial de Cabimas y puesto a la orden de este Tribunal Segundo en Funciones de Control, a los fines garantizar el cumplimiento de los actos procesales y poder llevar a efecto la audiencia oral respectiva. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Codigo Organico Procesal Penal y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA EXTENSION CABIMAS, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA PRIMERO: librar ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano HORTELIO ANTONIO CHIRINOS VARELA, Venezolano, natural de Cabimas, 25 años de edad, soltero, no porta cedula de identidad, hijo de Maria Gumercinda Chirinos, y Tello Chirinos (d), ayudante de construcción, con residencia en Sector Las Palmas, Avenida 24, casa s/n, al frente de un balancín No. 544, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, por la comisión del delito de Hurto Calificado En Grado De Frustración previsto y sancionado en el artiuclo 452 8° del Codigo Penal concatenado con el articulo 80 y 82 ejusdem.. SEGUNDO: Se acuerda Oficiar a los cuerpos de seguridad del Estado para que funcionarios adscritos a ellos se avoquen a la localización, ubicación y aprehensión del referido ciudadano y una vez que sea aprehendido, deberá ser recluida en el Reten Policial de Cabimas a la orden de este Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Regístrese, notifíquese a las partes y líbrese la correspondiente Orden de Aprehensión.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL TEMPORAL

ABOG. MARIA JOSE ABREU BRACHO

LA SECRETARIA

ABOG.MARIA ELENA BENITEZ SALAS

En la misma fecha se registró la anterior resolución bajo el N° 1426-10


LA SECRETARIA