REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 20 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-005557
ASUNTO : VP11-P-2010-005557


En la presente causa, seguida contra del ¡imputado KRISTOFER DE JESUS RIVERO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO en atención a lo establecido en el articulo 250 sexto aparte del Codigo Organico Procesal Penal este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

En fecha 03-09-10 El imputado KRISTOFER DE JESUS RIVERO, fue presentado conjuntamente con JHOAN ANTHONY SANCHEZ SANCHEZ ante este Tribunal de Control por el Fiscal 19º del Ministerio Público del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y donde este Órgano Judicial les Decreta Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Representante Fiscal. En Fecha 27 De Septiembre Del 2010, se acordo Prorroga para que la Vindicta Publica presentara acto conclusivo de la investigación siendo la fecha limite el día 18-10-10.

Ahora bien El Ministerio Publico presento en la fecha indicada ut supra y en la misma investigación penal, escrito de acusación Fiscal en contra del co-imputado JHOAN ANTHONY SANCHEZ SANCHEZ, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento De Cosa Proveniente Del Delito, siendo que según se constato el día de hoy con el personal asignado al Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, no fue recibido acto conclusivo Fiscal en contra de KRISTOFER DE JESUS RIVERO, por lo que revisadas las actuaciones y transcurrido el lapso de ley según articulo 250 sexto aparte del Codigo Organico Procesal Penal este Tribunal de Control considera que es procedente en Derecho acordar al Imputado KRISTOFER DE JESUS RIVERO de autos una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto en relación a la misma no existe duda alguna, que el Código Orgánico Procesal Penal es un texto normativo congruente con principios y garantías consagrado en Convenios y Tratados Internacionales suscritos por Venezuela, donde se protegen los derechos inherentes a la persona humana, garantizando así a todas las partes que intervienen en el proceso penal, el respeto a sus derechos, haciendo especial énfasis en el Principio de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, principios que conjuntamente con el Estado de Libertad y la finalidad del Proceso constituyen los pilares fundamentales que el Juzgador ha de tener en cuenta al momento de considerar pertinente aplicar la excepción a éste principio procesal, de tal suerte que resulte proporcional al hecho punible como lo seria la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 256, ordinales 3º, 4°del Código Orgánico Procesal Penal, la obligaciones de 1.-La presentación por ante este Tribunal cada CUARENTA Y CINCO DIAS (45) días 2.- La prohibición de salir sin autorización del Tribunal del Territorio Nacional, y por cuanto el mencionado Imputado de autos se encuentra recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas de esta ciudad, se acuerda oficiar al referido Centro a los efectos de ordenar su Inmediata Libertad, y agregar Boleta de Notificación al imputado a los fines de notificarle que deberá comparecer a esta sede Judicial el dia 21-10-10 a las 08:30 de la mañana para ser impuesto de la decisión y suscriba el acta de compromiso a que se contre el artículo 264 del Código orgánico procesal penal, y al SAIME informando de esta decisión. ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado KRISTOFER RIVERO ROMERO, venezolano, natural del Municipio Cabimas, Estado Zulia, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 1/09/1990, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad V-20.085.062, residenciado en el Sector Tierra Negra, Calle La Cruz, casa S/N, cerca de la Panadería Venezuela, Estado Zulia plenamente identificado en actas de conformidad con lo establecido en el articulo 256, ordinal 3º y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se deberá, Oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas de esta ciudad a los fines de Ordenar su inmediata libertad, y agregar Boleta de Notificación al imputado a los fines de notificarle que deberá comparecer a esta sede Judicial el dia 21-10-10 a las 08:30 de la mañana para ser impuesto de la decisión y suscriba el acta de compromiso a que se contre el artículo 264 del Código orgánico procesal penal, y al SAIME informando de esta decisión. ASÍ SE DECIDE.-
Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL TEMPORAL

ABOG. MARIA JOSE ABREU BRACHO

LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA BENITEZ

En la misma fecha se registro la presente Resolución bajo el N° 1418-10

LA SECRETARIA,