REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 08 de Octubre de 2010
200° y 151°
Decisión No. 1038-10. Causa No. 6C-24.707-10.-
Vista la solicitud formulada por el Defensor Privado Abogado FRANCISCO JOSE MONTILLA SAEZ, en su carácter de defensor del imputado JOSEMAR JOSE GUDIÑO MEJIA, mediante la cual solicita a este Juzgado, el examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue decretada en fecha 28-09-2010; esta Juzgadora pasa a decidir previo a las siguientes consideraciones:
PRIMERO
En fecha 28 de Septiembre del presente año, fue presentado por la representación de la Fiscalia Décima Séptima del Ministerio Público del estado Zulia ante este Despacho, el ciudadano JOSEMAR JOSE GUDIÑO MEJIA, por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PORVENIENTE DEL HURTO Y ROBO. En esa misma fecha, revisados y analizados como fueron los elementos de convicción aportados por parte de la Representación Fiscal, el Tribunal acordó mediante decisión No. 858-10 Mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, habiéndose considerado cubiertos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO
Posteriormente, en fecha 01 de Octubre del presente año, este Juzgado levanto acta de Ampliación de Declaración, mediante la cual el imputado de autos explico las circunstancias de tiempo, modo y lugar que presuntamente dieron origen a los hechos, y en fecha 06-10-10 la defensa del prenombrado imputado, introdujo solicitud de revisión de medida, ante este Despacho Judicial, fundamentando su petición en una serie de circunstancias que serán minuciosamente analizadas por esta Juzgadora a los fines de efectuar el pronunciamiento respectivo, para lo cual resulta necesario señalar lo siguiente:
El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece textualmente lo siguiente:
“Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente: En todo caso LA JUEZ deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. (Subrayado del Tribunal).
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2426 de fecha 27/11/2001, mediante criterio vinculante precisó con ocasión al instituto de la revisión de medidas, lo siguiente:
“…Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 264 (que corresponde al artículo 273 anterior a la Reforma del instrumento), el cual prescribe que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.” Así mismo, dispone la prenombrada norma que “En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente…”. (Negritas del Tribunal).
Asimismo en decisión N° 2736 de fecha 17 de octubre de 2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, precisó:
“... Así pues, una vez que adquiere el carácter de firme la decisión privativa de libertad, hecho que puede suceder igualmente cuando no se interpuso el recurso de apelación, es cuando puede acudirse, en el proceso penal, al recurso de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el tribunal de primera instancia, ya sea de control o de juicio, pueda analizar, en virtud de esa solicitud, si los motivos que tomó en cuenta para privar la libertad no se encuentran vigentes o si bien el principio de proporcionalidad de la medida de coerción personal, contemplado en el artículo 244 eiusdem, ha sido vulnerado, para que, en caso de ser confirmados esos supuestos, pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad... ”. (Negritas de la Sala).
De acuerdo a los criterios doctrinales y jurisprudenciales anteriormente transcritos, el imputado o su defensor, pueden solicitar las veces que lo deseen, la revisión de la medida cautelar decretada, o en su defecto, el Juez que conoce la causa, cada tres meses deberá hacerlo de oficio a los fines de determinar si las circunstancias por las que se decretó la medida de coerción personal se mantienen, o por el contrario han variado, en cuyo caso podrá sustituir la medida impuesta.
Cabe destacar, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados que, atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encaminen a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Por ello, se deben analizar todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad; ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, para determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer y su probable sustitución.
Ahora bien, analizada como ha sido la presente causa se observa que el imputado de actas mediante declaración efectuada por ante este Despacho en fecha 01 de Octubre de 2010, manifestó que el mismo se encontraba en posesión del vehículo en virtud de que una señora llamada MARITZA le alquiló el vehículo para que lo trabajara en una línea de taxi, cuya constancia consignó la defensa, conjuntamente con el documento de compraventa del vehículo plenamente identificado en actas, en el cual aparece como propietaria del mismo, la ciudadana SOMEIRA MARLENE PACHECO, titular de la cédula de identidad Nº 4.302.773, quien de acuerdo a la defensa de marras acudió a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de declarar respecto al presente caso y a explicar los motivos por los que el imputado antes identificado se encontraba en poder del referido bien mueble, todo lo cual conlleva a esta Juzgadora a determinar que han variado las circunstancias por las que inicialmente se decretó la medida cautelar privativa de libertad, y aun cuando se mantengan los supuestos previstos por el legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí decide estima que la asistencia del imputado al proceso seguido en su contra se puede garantizar con medidas menos gravosas, garantizando a la vez el principio de libertad.
En este sentido, establece el artículo 247 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, “Todas las disposiciones que restrinjan la Libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la Flagrancia, serán interpretadas restrictivamente”. Igualmente señala el artículo 250 del citado Código Adjetivo, condiciones o requisitos que hacen procedente el Decreto de tal medida, a saber:
“1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación”.
A los fines previstos en la citada disposición legal, es importante analizar algunos aspectos doctrinarios, y en tal sentido expresa el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, en su trabajo de incorporación a la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, en relación a la PRIVACIÓN DE LIBERTAD EN EL PROCESO PENAL VENEZOLANO:
“... la importancia del Derecho a ser juzgado en libertad, en armonía con la presunción de inocencia de la que goza toda persona, precisando las especificas restricciones a este derecho que se concretan en las denominadas medidas de coerción personal, entre las cuales, la más grave y trascendente, es la privación judicial preventiva de libertad...El Código Orgánico Procesal Penal devuelve a la libertad su verdadero rango de regla general en el proceso; establece como excepción sus restricciones; y se ubica, sobre todo, a raíz de la última reforma del 2.001, en el justo medio de hacer posible las medidas cautelares de coerción personal y, en particular, la privación de libertad, solo en función estricta de las necesidades de proceso y del afianzamiento de la justicia...”.
Asimismo el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, no exceder del plazo de dos años
Al realizar un estudio minucioso a los criterios doctrinarios expuestos y las disposiciones ut supra transcritas, observa quien aquí decide que el vigente Código Orgánico Procesal Penal, en su articulo 9, refuerza el Principio de la Libertad Personal como regla general, atribuyéndole un carácter excepcional a la privación judicial preventiva de la libertad, estableciendo además alternativas a esa privación de libertad, como lo serían los supuestos establecidos en el artículo 256 del citado texto legal, cuando los hechos o circunstancias que motivaron la privación de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, pues la privación preventiva, no puede verse como un adelanto de la pena, lo cual atenta contra el principio de juicio previo, pues, el juicio debe preceder a la pena, y no esta a aquel, y tal como lo expresa en la citada obra el eminente jurista venezolano Alberto Arteaga Sánchez:
“Los lineamientos de la Constitución, establecen la libertad como regla en el proceso y su restricción como excepción y fija criterios precisos que tienden a que no se convierta la limitación de la libertad durante el proceso en una pena anticipada y a que se preserve su esencia de medida extrema, que solo se justifica en razón de las exigencias del proceso y a los fines de afianzar la justicia...”.
TERCERO
Sentado lo anterior, considera esta Juzgadora, siguiendo la pauta constitucional, los tratados, acuerdos y convenios internacionales, de acuerdo con lo cual se consagra el derecho a ser juzgado en libertad, con las excepciones legales, siendo la regla el mantenimiento de la libertad por la presunción de inocencia, salvo que el proceso exija medidas restrictivas de este derecho, solo en función estricta de la justicia, y pudiendo en consecuencia recurrirse a la medida extrema de la privación judicial de la libertad, solo cuando otras medidas cautelares, sean insuficientes para asegurar las resultas del proceso; que en el presente caso, en virtud de que han variado las circunstancias que conllevaron a la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, lo procedente en derecho es acordar la revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, e imponer Medidas menos gravosa, conforme a lo previsto en el artículo 256 ordinales 3º, 4° y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la obligación de presentarse por ante este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control cada quince (15) días a partir del momento de ser puesto en libertad, la prohibición de salida del País sin autorización de este Juzgado, y Presentar dos personas idóneas. Todo ello, a los fines de que se pueda continuar con el proceso, garantizando al imputado sus derechos y garantías constitucionales y legales. En consecuencia. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos y razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR las solicitud de Revisión de Medida formulada por el Defensor Privado Abogado FRANCISCO JOSE MONTILLA SAEZ, en su carácter de defensor del imputado JOSEMAR JOSE GUDIÑO MEJIA. SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano JHOSEMAR JOSE GUDIÑO MEJIA: Venezolano, de Maracaibo, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 19/10/1987, titular de la Cédula de Identidad N° 18.384.194, de oficio técnico en refrigeración, soltero, hijo de Marcos Gudiño e Isabel Mejia, Residenciado sector los estanques, en la avenida 52, calle 114, detrás de la carnicería y charcutería Dispo Sur. Teléfono: 0261-718-98-38, Municipio Maracaibo del Estado Zulia; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256, ordinales 3º,4° y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la obligación de presentarse ante este Tribunal cada quince (15) días a partir del momento de ser puesto en libertad, la prohibición de salida del País sin autorización de este Juzgado, y Presentar dos personas idóneas.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese.-
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL,
DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET,
EL SECRETARIO,
ABOG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI,
En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el No. 1038-10, y se libraron boletas de notificación a la Fiscalìa 17° del Ministerio Publico y a la Defensa Privada Abogado FRANCISCO JOSE MONTILLA SAEZ, con oficio No. 4697-10.
EL SECRETARIO,
ABOG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI.
ARHH/amh.
CAUSA No. 6C-24.707-10.
ASUNTO No. VP02-P-2010-040013.-