REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 08 de octubre de 2010
200° y 151°
Sentencia No. 87-10 Causa No. 6C-23.369-10
ACUSADO: 1.- JUNIOR JOSE PAZ FUENMAYOR: Venezolano, natural de Sinamaica, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 29-01-91, Indocumentado, ayudante de Albañilería, soltero, hijo de Alba Chiquinquirá Fuenmayor Piña, residenciado en San Francisco, Villa Paraíso, Apartamento 2, piso 1, teléfono: 0261-8960071. 2.- OMAR JOSE RAMOS HERNANDEZ: Venezolano, natural de Maracaibo, de 52 años de edad, fecha de nacimiento 19-02-77, titular de la Cédula de Identidad N° 7.717.204, Comerciante, soltero, hijo de Ramiro Ramos y Ana de RAMOS (D), residenciado en Funda Barrios, calle principal, cerca de todo a mil, detrás de pastelitos pipo, casa de color negro, Teléfono: 0414-6266696. 3.-GUSMARY CAROLINA URDANETA PARADA: Venezolano, natural de Maracaibo, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 16-10-87, titular de la Cédula de Identidad N° 18.987.418, ama de casa, soltera, hija de Gustavo Urdaneta y Marisela Parada, residenciada en el Barrio Brisas del Sur, Avenida principal Los Robles, a tres casas del Zinder los capullitos, teléfono: 0424-6412767.
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en grado de Coautores, para los ciudadanos JUNIOR JOSE PAZ FUENMAYOR y OMAR JOSE RAMOS HERNANDEZ, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 84 ambos del Código Penal, como Cómplice no necesario, respecto a la ciudadana GUSMARY URDANETA PARADA.
VICTIMA: GILBERTO MOLINA.
FISCAL: Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Zulia Abg. EDGAR PONTILES.
DEFENSA: ABGS. JAIRO GONZÁLEZ, MARÍA BERAJANO, DOUGLAS PARRA y ALBERTO GONZÁLEZ.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
Según como se evidencia de las actas, los hechos que originaron la presente investigación fueron los siguientes: “…El día 30 de abril de de 2010, aproximadamente a las 11:30 horas de la mañana el ciudadano GILBERTO ENRIQUE MOLINA, salió del Banco Venezuela ubicado en la avenida 04 (Bella Vista.) con avenida universidad, donde realizó un retiro por la. cantidad de cincuenta y tres mil (53,000) bolívares fuertes para pagar la nómina de una contratista la cual realiza trabajos para la Alcaldía del Municipio Guajira, y al momento de transitar por la Prolongación de la Circunvalación N° 02 con avenida 12, sector La Paragua, específicamente frente al concesionario RENAULT, dos personas que se trasladaban en una moto se detuvieron a un lado de su vehículo y otro vehículo marca Hyundai de color rojo, se paró en el frente de su vehículo, imposibilitándole el libre acceso y trancándole el paso, el sujeto que estaba de parrillero en la moto se bajó con un arma de fuego en la mano y le dio varios golpes al vidrio exigiéndole que le abriera la puerta, por lo que este viendo el peligro que corría, accedió a sacar el seguro de la puerta y en ese momento lo somete y bajo amenaza de muerte le indica que era un atraco, bajándose un tercer sujeto del carro color rojo antes mencionado con un objeto en la mano diciéndole que no lo mirara y que entregara el dinero que había sacado del banco, por lo que le entregó solo una de las pacas de dinero que había sacado, contentiva esta de DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (10.000,00)BF. pero el mismo le exigió a la victima que le entregara todo, a lo cual le dijo que solo había sacado lo que le había entregado, así que de inmediato se embarcaron de la misma manera que venia el que estaba de parrillero en la moto y el otro en su carro, huyendo del sitio a toda velocidad, en ese preciso instante pasaban dos motorizados de la Policía Regional a quienes la víctima les informó lo que había pasado, procediendo a efectuar estos la persecución y posteriormente lograron efectuar la detención de los imputados aproximadamente a 700 metros del sitio del suceso, en dirección al sector de la Macau, sector La Paragua, jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa de esta ciudad de Maracaibo, quienes quedaron identificados como JUNIOR JOSE PAZ FUENMAYOR, OMAR JOSE RAMOS HERNANDEZ, GUSMARY CAROLINA URDANETA PARADA, y ADRIAN ELIEZER ALEX ROMERO, quienes fueron señalados por la víctima como los sujetos que momentos antes lo despojaron del dinero en efectivo que había retirado de la entidad bancaria, quedando el procedimiento a la orden del Misterio Público...”
En fecha 08 de Octubre de 2010, tal como lo acordara esta Jurisdicente, y previa notificación de las partes intervinientes en la presente causa, se llevo a efecto el Acto de Audiencia Preliminar, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual debidamente constituido como fue este Juzgado, hicieron acto de presencia en este Despacho el FISCAL DECIMO TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA ABG. EDGAR PONTILES, los imputados JUNIOR JOSE PAZ ,previo traslado del Centro de arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, OMAR JOSE RAMOS HERNANDEZ, previo traslado de la Cárcel Nacional de Maracaibo y GUSMARY URDAETA PARADA, quien goza de medida cautelar sustitutiva de libertad, dejándose constancia en ese mismo acto que el secretario de este Tribunal se comunicó via telefónica con la victima de actas ciudadano GILBERTO MOLINA, y le notificó de la realización del acto de audiencia preliminar, quedando notificada la referida víctima de conformidad con lo previsto en el artículo 185 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto el Ministerio Público como titular de la acción penal tiene entre sus facultades, representar no sólo al estado, sino también a la víctima, representó a la victima de actas en el referido acto, por lo que se dio inicio a la audiencia fijada no sin antes advertirle a las partes que esa Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las formas alternativas a la prosecución del proceso, regulado en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto. De inmediato se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien procedió a ratificar en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACIÓN, y expuso: ”Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia preliminar en la presente causa y actuando en este acto en representación de la Fiscalia 13° del Ministerio Público, procedo en este acto a ratificar el escrito acusatorio consignado en fecha 15-06-2010, en contra de los ciudadanos JUNIOR JOSE PAZ, OMAR JOSE RAMOS HERNANDEZ Y ADRIAN ELIEZER ALEX ROMERO y GUSMARY URDAETA PARADA, por la comisión de los delitos de COAUTORES EN LA COMISION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal , para los ciudadanos JUNIOR JOSE PAZ, OMAR JOSE RAMOS HERNANDEZ Y ADRIAN ELIEZER ALEX ROMERO y para la ciudadana GUSMARY URDANETA PARADA, como COOPERADORA INMEDIATA EN LA COMISIÒN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, adicionalmente para el imputado ADRIAN ELIEZER ALEX ROMERO, como autor de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, cometido en perjuicio de GILBERTO ENRIQUE MOLINA, EL ESTADO VENEZOLANO y LA EMPRESA SERMOLCA, en virtud de los hechos narrados en el escrito fiscal en virtud de los hechos ocurridos en fecha 30-04-2010. En tal sentido le solicito ciudadana Jueza sea admitido el presente escrito acusatorio en esta audiencia en cuanto a la calificación jurídica, sean declaradas, licitas, legales pertinentes y necesarias las pruebas en ellas ofrecidas e igualmente se proceda a dictar el auto de apertura a juicio para proceder con el enjuiciamiento oral y público de los ciudadanos JUNIOR JOSE PAZ, OMAR JOSE RAMOS HERNANDEZ Y ADRIAN ELIEZER ALEX ROMERO y GUSMARY URDANETA PARADA por los delitos antes mencionados, solicitando sea mantenida la Medida Privativa de Libertad decretada a los mencionados ciudadanos, JUNIOR JOSE PAZ, OMAR JOSE RAMOS HERNANDEZ Y ADRIAN ELIEZER ALEX ROMERO, por cuanto no han variado las circunstancias y se le revoque la medida cautelar sustitutiva de liberta a la imputada GUSMARY URDAETA PARADA. Por considerar que la referida ciudadana es COOPERADORA INMDIATA en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO. Asimismo solicito copia de la presente acta. Es todo”.
Seguidamente se impuso a los imputados de actas del motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndoles el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar a los mismos de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual el primero dijo ser y llamarse, de la manera siguiente: 1.- JUNIOR JOSE PAZ FUENMAYOR: quien expuso:“ ADMITO LOS HECHOS POR LO QUE ME ACUSA EL MINISTERIO PÙBLICO. Es todo”. 2.- OMAR JOSE RAMOS HERNANDEZ, quien expuso: “ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA EL MINISTERIO PÙBLICO. Es todo”. 3.-GUSMARY CAROLINA URDANETA PARADA: quien expuso: “Yo conozco a Omar de hace varios meses por que el compro una casa al lado de la casa de mi mamá, el llegaba a mi casa a enamorarme y nos decía a mi familia y a mi que se dedicaba al comercio, el día que nos descubrieron el fue a buscarme a mi casa a brindarme un desayuno, luego del desayuno me pide a mi que lo acompañe al banco a retirar un dinero para pagar el colegio de sus hijos, acepte y me fui con el al banco, en un carro rojo, dentro del carro estaba el conductor y otra persona , un chamo, llegamos al banco y me pide que me siente en la silla de espera, el se va por toda la taquilla, al llegar al final se regresa y me dice vamonos yo le dije tan rápido y me dijo que si, cuando salimos del banco nos montamos en el mismo carro rojo y al cruzar del banco hay una residencia donde nos detuvimos, también al lado de nosotros se detiene una moto con un chamo y el chamo que estaba en el carro con nosotros se baja y se monta en la moto, la moto se va de largo y nosotros cruzamos , donde llegamos a un semáforo y al pasar me doy cuenta que hay una camioneta blanca con los vidrios abajo, y Omar dice vamonos que eso no es con nosotros, yo asustada le pedí queme llevara a que mi mamá, nos bajamos del carro rojo y nos montamos en un taxi azul, donde le me dice que lo acompañe al 4 al Centro Comercial Miami a buscar unas cosas para los hijos, allegar al Kilómetro 4, al pasar la avenida para entrar al centro comercial, me doy cuenta que viene unos policías corriendo y haciendo unos tiros al aire, el me dice que ahí vienen los policías, nos detuvieron y de allí me llevaron al Comando de Motorizados, donde me golpearon para que Omar admitiera sus hechos, luego de queme sacaron del cuarto donde me golpearon un Comisario me lleva hasta la oficina donde me dieron calmantes y se dieron cuenta que yo no tenia nada que ver de lo que había pasado con el, luego de que paso todo eso, me encuentro a Omar y me dice que yo tengo que estar con el hasta la muerte, donde el admitió hecho aquí en los Tribunales de que yo no tengo nada que ver. Es todo”. En ese mismo acto el representante de la vindicta pública solicitó el derecho de palabra y expuso: “Vista la exposición de la imputada GUSMARY CAROLINA URDANETA PARADA, esta representación fiscal procede a realizar un cambio de calificación de COOPERADORA INMEDIATA EN LA COMISIÒN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, a COOPERADORA NO NECESARIA EN LA COMISION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO. Es todo”.
Acto seguido el tribunal procedió a concederle el derecho de palabra al ABG. JAIRO GONZALEZ, con el carácter de defensor del imputado JUNIOR JOSE PAZ FUENMAYO, quien expuso lo siguiente:”En virtud de que nuestro defendido nos ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, y en virtud de haberlo hecho así, solicitamos el procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pidiendo la imposición inmediata de la pena, con todas y cada de una de las rebajas de Ley, y se tome en cuenta el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, en virtud de que mi defendido no registra antecedentes penales y solicito copias simples de la presente acta es todo.”
En ese mismo acto, se procedió a concederle el derecho de palabra al ABG. ALBERTO GONZALEZ, con el carácter de defensor del imputado OMAR JOSE RAMOS HERNANDEZ, quien señaló lo siguiente: “En virtud de que nuestro defendido nos ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, y en virtud de haberlo hecho así, solicitamos el procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pidiendo la imposición inmediata de la pena, con todas y cada de una de las rebajas de Ley, y se tome en cuenta el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, en virtud de que mi defendido no registra antecedentes penales, y solicito copias simples de la presente acta es todo. Asimismo se le concedió el derecho de palabra al ABG. DOUGLAS PARRA y ABG. MARIA ESPERANZA BARAJANO, con el carácter de defensores de la imputada GUSMARY CAROLINA URDNETA PARADA, quienes expusieron lo siguiente: “Una vez escuchada la declaración de mi defendida y según ella me manifiesta que quiere admitir los hechos, esta defensa solicita un cambio de calificación a COMPLICE NO NECESARIO para que mi defendida siga cumpliendo con sus obligaciones en libertad y por lo tanto le sea aplicada el procedimiento de admisión de los hechos y la rebaja correspondiente. De igual manera solicito copia de la presente acta. Es todo.” Acto seguido, el Tribunal verificado como fue de las actas que conforman la causa que dio origen a la acusación fiscal, y de constatar que efectivamente los hechos por el cual han sido Acusados se subsumen en el tipo penal por el cual el Ministerio Publico ha presentado su Acusación y que la conducta desplegada se compagina tanto con el tipo penal, como con los elementos de convicción que lo conllevaron a presentar el acto conclusivo, este Tribunal Admitió la Acusación interpuesta en contra de los imputados JUNIOR JOSE PAZ, OMAR JOSE RAMOS HERNANDEZ y GUSMARY URDAETA PARADA, por la comisión de los delitos de COAUTORES EN LA COMISION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, para los ciudadanos JUNIOR JOSE PAZ, OMAR JOSE RAMOS HERNANDEZ y para la ciudadana GUSMARY URDANETA PARADA, como COMPLICE NO NECESARIA EN LA COMISIÒN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO; por cuanto la misma cumple con los supuestos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente tal y como lo establece el ordinal 9 del articulo 330 una vez verificados los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público para ser realizados en el debate oral y público y habiendo este desarrollado en cada uno de ellos su pertinencia y necesidad, éste Tribunal una vez verificados que fueron obtenidos de manera licita y legal y conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico en la actividad probatoria, ACORDÓ ADMITIR los mismos, a los efectos del esclarecimiento de los hechos durante el futuro Juicio Oral y Público y siendo la oportunidad procesal para imponerle a los ahora acusados de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y siendo nuevamente impuestos del precepto constitucional que los exime de declarar en alguna causa seguida en su contra, se procedió a interrogar a los acusados sobre su deseo de hacer uso del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previsto en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido los acusados: 1.- JUNIOR JOSE PAZ FUENMAYOR expuso: “ADMITO LOS HECHOS POR LOS QUE ME ACUSA EL MINISTERIO PÙBLICO. Es todo”. 2.- OMAR JOSE RAMOS HERNANDEZ: quien expuso: “ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA EL MINISTERIO PÙBLICO. Es todo”. 3-GUSMARY CAROLINA URDANETA PARADA, quien expuso: “Una vez con el cambio de calificación jurídica admito los hechos” Seguidamente el ABG. JAIRO GONZALEZ con el carácter de defensor del imputado JUNIOR JOSE PAZ FUENMAYOR, expuso: “Ratifico la solicitud de mi defendido de la admisión de los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena así como la aplicación de la rebaja legal de la misma. Es todo.” De igual manera el ABG. ALBERTO GONZALEZ, con el carácter de defensor del imputado OMAR JOSE RAMOS HERNANDEZ, expone: “Ratifico la solicitud de mi defendido de la admisión de los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena así como la aplicación de la rebaja legal de la misma”. Una vez escuchados los alegatos de cada una de las partes, y en virtud de que los acusados de marras solicitaron de manera voluntaria su deseo de acogerse al procedimiento de admisión de los hechos, quien aquí decide procedió a la imposición inmediata de la pena, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Penal Adjetivo.
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS
Este Tribunal dio por acreditado el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano GILBERTO MOLINA, una vez escuchadas las declaraciones de los acusados quienes le informan al Ministerio Público y al Tribunal que los mismos son responsables penalmente de los hechos imputados, todo lo cual concuerda y guarda estrecha relación con los elementos de prueba aportados por el Ministerio Público, los cuales fueron analizados y concatenados minuciosamente por esta Juzgadora, entre los cuales encontramos: 1.- Con el Acta Policial, de fecha 30 de Abril de 2010, suscrita por los funcionarios ARLOS ROMERO y FRANCISCO SANCHEZ, adscritos al Comando Motorizado Norte de la Policía Regional del Estado Zulia, de la cual se desprenden las circunstancias de tiempo, lugar y modo en las que se produjo el procedimiento policial que dio con la aprehensión de los imputados de auto. 2.- Acta de denuncia de fecha 30 de Abril de 2010, rendida por ante el Comando Motorizado Norte de la Policía Regional del Estado Zulia, por el ciudadano GILBERTO MOLINA, quien es víctima en la presente causa. 3.- Con el Testimonio del ciudadano HEBERT JOSE PORTILLO ACOSTA, de fecha 20 de Febrero de 2010, rendida por ante el Comando Motorizado Norte de la Policía Regional del Estado Zulia. 4.- Con el Testimonio del ciudadano MARIO GUSTAVO GONZALEZ PARRA, de fecha 20 de Febrero de 2010, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Francisco, estado Zulia. 5.- Con el acta de Inspección Técnica de fecha 30 de Abril de 2010, suscrita por el Oficial Carlos Romero, adscrito al el Comando Motorizado Norte de la Policía Regional del Estado Zulia. 6.- Con el Acta de Inspección Técnica de Sitio, de fecha 10 de Junio de 2010, suscrita por los Funcionarios Giovanny Chávez, y Reinaldo Machado. 7.- Con las Experticias de Reconocimiento Legal, de fechas 11 de Junio de 2010, signadas con los N° 0472, 0473 y 0474, suscritas por los Oficiales Yenfry Glasgow y Franklin Rivero, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional. 8.- Experticia de reconocimiento Legal y Avalúo Real, de fecha 09 de junio de 2010, suscrito por el Oficial Segundo Romay Álvarez, experto reconocedor adscrito a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional.
IMPOSICIÒN DE LA CONDENA A LOS ACUSADOS POR HACER USO DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE HECHOS
El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 376, prevé el denominado procedimiento por admisión de los hechos, conforme al cual en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate oral y público, el imputado podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o los previstos en la entonces Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. De acuerdo con la norma reseñada, el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de auto composición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público, que, a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal (como lo son el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios), cumple la misma función, es decir, pone fin al proceso, toda vez que se trata de una “negociación procesal” que asume voluntariamente el acusado, con el objeto de terminar la causa penal. Se trata, además, de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, esta Juzgadora procede a darle cumplimiento a la imposición inmediata de la pena de conformidad con lo previsto en el citado artículo 376 del Código Penal Adjetivo, y en tal sentido se observa que los acusados JUNIOR JOSE PAZ, y OMAR JOSE RAMOS HERNANDEZ, fueron condenados como COAUTORES EN LA COMISION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano GILBERTO ENRIQUE MOLINA, el cual prevé una pena entre diez (10) y diecisiete (17) años, y en aplicación al contenido del artículo 37 del Código Penal, da como resultado trece (13) años y seis (06) meses. Ahora bien, considerando que los mismos son delincuentes primarios, y que el ciudadano JUNIOR PAZ FUENMAYOR era menor de 21 años para el momento de la comisión del ilícito imputado por lo que se les aplicará la atenuante del artículo 74 del Código Penal, el cual permite tomar en consideración el límite inferior de la pena prevista para el delito correspondiente, que en este aso sería diez (10) años, a los que al aplicarle la rebaja de una tercera parte (1/3) en atención al procedimiento de admisión de hechos, da como resultado una pena a imponer de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal.
En relación a la acusada GUSMARY CAROLINA URDANETA PARADA, se evidencia que la misma fue condenada como COMPLICE NO NECESARIO EN LA COMISION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 ejusdem; cometido en perjuicio del ciudadano GILBERTO ENRIQUE MOLINA, el cual prevé una pena entre diez (10) a diecisiete (17) años, y en aplicación de la atenuante prevista en el artículo 74 ejusdem, da como resultado una pena de diez años, a la que al aplicarle el contenido del artículo 84 ibidem, en atención a la participación como cómplice no necesario, da como resultado cinco años, a los que al aplicarles la rebaja de una tercera parte de la pena de conformidad con la norma prevista en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Admisión de los hechos, resulta como pena definitiva TRES (03) AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley del articulo 16 del Código Penal. ASI DECIDE
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: CONDENA a los ciudadanos 1.- JUNIOR JOSE PAZ FUENMAYOR: Venezolano, natural de Sinamaica, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 29-01-91, Indocumentado, ayudante de Albañilería, soltero, hijo de Alba Chiquinquirá Fuenmayor Piña, residenciado en San Francisco, Villa Paraíso, Apartamento 2, piso 1, teléfono: 0261-8960071. 2.- OMAR JOSE RAMOS HERNANDEZ: Venezolano, natural de Maracaibo, de 52 años de edad, fecha de nacimiento 19-02-77, titular de la Cédula de Identidad N° 7.717.204, Comerciante, soltero, hijo de Ramiro Ramos y Ana de Ramos (D), residenciado en Funda Barrios, calle principal, cerca de todo a mil, detrás de pastelitos pipo, casa de color negro, Teléfono: 0414-6266696; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano GILBERTO MOLINA; a cumplir una PENA DE SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley del articulo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Condena a la acusada GUSMARY CAROLINA URDANETA PARADA: Venezolana, natural de Maracaibo, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 16-10-87, titular de la Cédula de Identidad N° 18.987.418, ama de casa, soltera, hija de Gustavo Urdaneta y Marisela Parada, residenciada en el Barrio Brisas del Sur, Avenida principal Los Robles, a tres casas del Zinder los capullitos, teléfono: 0424-6412767; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en grado de Cómplice no Necesaria previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano GILBERTO MOLINA; a cumplir una pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley del articulo 16 del Código Penal. TERCERO: Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de los ciudadanos JUNIOR JOSE PAZ, y OMAR JOSE RAMOS HERNANDEZ, y la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad decretada en favor de la ciudadana GUSMARY CAROLINA URDANETA PARADA. CUARTO: Se ordena el traslado del ciudadano JUNIOR JOSE PAZ FUENMAYOR a la Cárcel Nacional de Maracaibo, donde deberá permanecer a la orden del Juzgado de Ejecución a quien por distribución le corresponda conocer de la presente causa. QUINTO: se ordena la remisión de la presente causa, una vez que quede definitivamente firme la presente sentencia, dentro del lapso legal respectivo, al Tribunal de Ejecución a quien por distribución le corresponderá conocer de la misma.
Dada firmada y sellada en el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los ocho (08) días del mes de Octubre de 2010. Regístrese y Publíquese.
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL,
DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET
EL SECRETARIO,
ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI
En la misma fecha, se registró la presente sentencia bajo el N° 87-10, en el libro de Registro de Sentencias, llevado por este Tribunal en el presente año.
El Secretario,
ARHH/rem.-
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