REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 08 de octubre de 2010
200° y 151°
CAUSA N°: 6C- 22.347-09.
SENTENCIA N° 86-10
JUEZA: ABG. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET
SECRETARIO: ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADA: SILAS INÉS ORTEGA LEÓN, de nacionalidad venezolana, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.787.863, residenciada en la avenida 2 el Milagro con calle 80, casa no. 80-75, municipio Maracaibo, estado Zulia.
DEFENSA: ABG. GERLY CHOURIO ORTEGA.
FISCALIA: Fiscalía Trigésima Novena del Ministerio Público, ABG. CARLOS LUIS INFANTE.
II.- DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS
La presente investigación se inició en contra de la ciudadana SILAS INÉS ORTEGA LEÓN, quien fue aprehendida en fecha 30 de mayo de 2009, siendo aproximadamente 9:45 de la noche, en la avenida 2 con calle 80 de esta ciudad, cuando funcionarios actuantes procedieron a levantar un accidente de tránsito del tipo colisión simple entre vehículos y al momento de verificar las placas de los automotores involucrados se percataron que el vehículo marca Ford, modelo ECO SPORT, año 2008, color Azul, placas WAE-75C, se encontraba solicitado desde el día 8 de noviembre del año 2008, procediendo a manifestarle a la ciudadana que conducía el mismo, que acompañara a los funcionarios hasta la sede policial, donde tomó una actitud hostil y agresiva contra la comisión, agrediendo presuntamente con golpes de puño al oficial RAFAEL ORTEGA, tratando de darse a la fuga.
III.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En fecha 28 de Julio de 2010, se recibe por ante este despacho, solicitud de sobreseimiento emanada de la Fiscalía Trigésima Novena del Ministerio Público en la causa signada por ese despacho bajo el Nº 24-F39-0629-09, seguida en contra de la ciudadana SILAS INÉS ORTEGA LEÓN, por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Personales y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 413 y 218 del Código Penal, respectivamente, observándose que la representación Fiscal fundamenta la solicitud en lo siguiente:
“…Ahora bien, del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, es posible inferir que nos encontramos en presencia de hechos punibles perseguibles de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescripta (sic), como lo son. Los delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES INTENCIONALES, objeto de la presente investigación, sin embargo de actas se desprende que a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar el enjuiciamiento de la imputada de autos, motivado a que en el procedimiento policial donde resultó aprehendido (sic) flagrantemente la misma se realizó por haber cometido la imputada supra señalada el delito de LESIONES INTENCIONALES EN CONTRA DEL Oficial de Polimaracaibo, RAFAEL ORTEGA, a quien golpeó con la mano abierta en la cara, del cual fue testigo presencial el ciudadano EDUARDO LAVIERA, sin haberse practicado el referido oficial examen medico legal a los fines de determinar la gravedad de las lesiones ocasionadas…En cuanto al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, a pesar de que hubo un testigo presencial del mismo, se trata de la persona que colisionó su vehículo con otro vehículo que colisionó el vehículo de la imputada señalada ut supra, existiendo únicamente en la causa que nos ocupa, el dicho del los Oficiales actuantes, en contra del dicho de la imputada de autos, los cuales son insuficientes, y da lugar a que estos representantes Fiscales soliciten el sobreseimiento de la presente causa…”
Recibido el escrito de sobreseimiento, este Juzgado procedió a fijar audiencia oral de conformidad con lo previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se llevo a cabo el día de hoy 08 de Octubre de 2010, y una vez constatada la presencia de las partes, se dio inicio al acto, y posteriormente se le otorgó la palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso: “El Ministerio Publico, ratifica la solicitud de sobreseimiento realizada en la causa 6C-22.347-09, investigación Fiscal No. 24-F39-0629-09, mediante el cual realizo de sobreseimiento, de acuerdo al articulo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta en el escrito de solicitud anexo a la causa antes señalada. Es todo”. Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al ciudadano RAFAEL JESUS ORTEGA PRIETO, titular de la cedula de identidad Nº 14.365.222, (Victima) quien expuso: “Al momento de lo que sucedió la Señora se bajo de una manera hostil en contra del otro ciudadano dándole golpes al otro vehículo, en ese momento llegamos y vimos lo que estaba aconteciendo y tratamos de dialogar con ambas personas para solucionar el problema y tratar de hacer levantamiento planimetrito, cuando se reportaron las dos placas de los vehículo, el vehículo de la ciudadana SILA ORTEGA, se encontraba solicitado la cual le indique que nos trasladáramos hasta el comando para hacer las respectivas verificaciones dejándola a ella en recepción con dos funcionarios de la policía Regional, al regresar me dio un golpe diciendo que ella era gerente de un Banco y que su reputación valía y de allí hable con la comisaría Jazmín Quintero le plantee la situación en el cual la comisaría la tomo por la mano y la llevo hasta la Sala de prevención a los fines de tomarle sus datos filiatorios y haciéndole lectura de sus derechos constitucionales, de allí se fue trasladada al Reten, y estoy de acuerdo con el Sobreseimiento, es todo”. Asimismo, se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana imputada SILA INES ORTEGA LEON, titular de la cedula de identidad Nº 7.787.863, quien expuso: “Me Acojo a la solicitud fiscal y solicito se me quite mi condición de imputada. Es todo”. En ese estado la Defensa señaló: “Esta defensa se adhiere a la solicitud del Ministerio Publico, ya que de la investigación practicada por el Ministerio Publico se evidencia claramente los hechos, de tal manera que esta defensa solicita de acuerdo al articulo 318 ordinal 1 el sobreseimiento de la causa.”
Ahora bien, vista la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, resulta necesario transcribir el contenido del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé textualmente lo siguiente:
“El sobreseimiento procede cuando:
1.- el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2.- El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3.- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4.- A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
5.- Así lo establezca expresamente este Código.” (negrillas del Tribunal)
De acuerdo a la norma antes transcrita, el sobreseimiento procede, entre otras circunstancias, cuando el hecho que motivó el inicio de la investigación resulte inexistente o no aparezca suficientemente probado o no constituya delito, así como también cuando no conste en actas la participación del o los imputados, o cuando existan causales que impidan la continuación de la causa.
En relación a este punto, el autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra titulada “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, Quinta Edición” (Pág. 413) señala lo siguiente:
“…El artículo 318 del COPP, in comento recoge en su numeral 1 el supuesto de que el hecho imputado sea inexistente o que no pueda ser atribuido al imputado. Cuando el legislador expresa que “el hecho no se realizó” hay que entender a todo evento que se trata tanto del supuesto de que haya acreditado la falsedad del hecho imputado, como de que no se haya podido probar la existencia de tal hecho. Lo mismo ocurre por lo que respecta a que el hecho “no pueda atribuírsele al imputado” pues ello comprende tanto el caso de que el imputado haya probado su no participación, como que no se haya podido probar su participación… El numeral 4 del artículo 318 sólo se justifica para conferir un sobreseimiento cuando existe imposibilidad de continuar la investigación por los medios racionales, pero ello es también un supuesto de imposibilidad probatoria del delito atribuido al imputado que puede cobijarse en el primero… ”
Así mismo, en cuanto a las causales invocadas para solicitar el sobreseimiento de la presente causa, el autor Alejandro Leal Mármol, en su obra titulada “Texto y Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal” (TOMO II, establece lo siguiente:
“… o no puede atribuírsele al imputado.” Las circunstancias que hacen viable esta norma, entre otras son:
1.- Hay elementos de convicción pero no suficientes para atribuírselos al imputado.
2.- No fue realizado por la persona que figura en principio como imputado o denunciado.
3.- Dicha denuncia es falsa:”
Por otro lado, en el Manual de Derecho Procesal Penal de la Universidad Católica Andrés Bello, la autora Magali Vásquez González, Caracas 2007, establece lo siguiente:
“…si uno de los objetos del proceso, y básicamente de la fase preparatoria, es la comprobación del hecho punible presuntamente cometido, en caso de que el hecho que motivó la apertura del proceso no hubiere existido o se determina que el imputado no es el responsable de el, esto es, no es autor ni partícipe del hecho de que se trata, procede la conclusión del proceso a través de la figura del sobreseimiento…Si no existe un fundamento serio no es posible la proposición de la acusación, por tanto, si no es posible que puedan incorporarse nuevos elementos a la investigación, y los recabados son insuficientes para solicitar el enjuiciamiento público del imputado, el Fiscal del Ministerio Público debe solicitar la declaratoria del sobreseimiento, lo contrario sería el someter al imputado a un proceso carente de fundamento que irremediablemente desencadenará en una sentencia absolutoria, exponiéndolo no obstante a la “pena de banquillo…”
De acuerdo a lo antes transcrito, siempre que de la investigación se determine que el hecho que motivó el inicio de la investigación no se realizó, o que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y por ende no hay base para solicitar el enjuiciamiento de una persona, se debe finalizar el proceso de manera inmediata, previa solicitud del Ministerio Público como titular de la acción penal.
En el caso bajo estudio, se observa que la Fiscalía Trigésima Novena del Ministerio Público solicita el sobreseimiento por considerar que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar el enjuiciamiento de la ciudadana SILAS ORTEGA LEÓN, constatando esta Juzgadora que efectivamente de la investigación efectuada por la Vindicta Pública se evidencia, que en cuanto al delito de lesiones, aun cuando existe la orden para que la víctima de auto fuera asistido por un médico forense a los fines de determinar el grado de lesión presuntamente sufrida, el mismo nunca asistió y por ende no puede determinarse la existencia de lesión alguna. Y en lo que respecta al delito de Resistencia a la Autoridad, tal y como se desprende de la investigación, sólo existe el testimonio de la víctima y de la imputada, lo cual no constituye elementos suficientes para sustentar una acusación, razón por la cual lo procedente en derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO de la causa, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
IV.- DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra de la ciudadana SILAS INÉS ORTEGA LEÓN, de nacionalidad venezolana, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.787.863, residenciada en la avenida 2 el Milagro con calle 80, casa no. 80-75, municipio Maracaibo, estado Zulia; en la causa seguida en su contra por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Personales y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 413 y 218 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio del ciudadano RAFAEL ORTEGA; todo de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese, déjese copia en archivo, y remítase al Archivo Judicial, en la oportunidad legal correspondiente.
LA JUEZA SEXTO DE CONTROL
DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET
EL SECRETARIO,
ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI
En la misma fecha se publicó el fallo que antecede bajo el Nº 86-10, en el libro de sentencias llevado por este Tribunal en el presente año.-
El Secretario,
ARHH/rem.-
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