REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Maracaibo, 08 de Octubre de 2010
200° y 151°
Decisión No. 1033-10 Causa No. 6C-S-2190-10.
Vista la solicitud que formulara la FISCALIA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ZULIA, mediante la cual solicita sea librada ORDEN DE APREHENSIÓN en contra de los ciudadanos KENDRY EDUARDO COBA FERNANDEZ, apodado “EL CARACAS”, Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 25-04-86, soltero, desempleado, hijo de Eduardo Coba y Marisela Fernández, residenciado en Bachaquero, Municipio Valmore Rodríguez, Estado Zulia, titular de la cedula de identidad Nº V-18.508.834 y JOSE GREGORIO NEGRETTE FERNANANDEZ, apodado “EL GOYITO”, Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 01-12-90, soltero, desempleado, hijo de José Aponte y Yhajaira Negrete, residenciado en el Sector Sabaneta, Barrio Libertad, calle Primero de Enero, casa Nº 101ª-111, Parroquia Manuel Dagnino, Municipio Maracaibo, Estado Zulia , titular de la cedula de identidad Nº V-23.458.369, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de MAIROBIS CAROLINA GIL CARDOZO, esta Juzgadora para proveer conforme a lo solicitado hace las siguientes consideraciones:
La representación del Ministerio Público consigno en esta misma fecha, la ratificación de la solicitud de orden de aprehensión, donde se observa los siguientes elementos de convicción que la motivan, a saber:
Cursa por ante ese Despacho Investigación Penal 24-F5-0961-10, en la cual se encuentra como víctima, quien en vida respondiera al nombre de MAIROBIS CAROLINA GIL CARDOZO, venezolana, natural de Maracaibo estado Zulia, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 16-09-88, soltera, comerciante, hija de Arnoldo Gil y Marisol de Gil, residía en el Barrio Los Andes, calle 113, casa Nº 33G-55, Parroquia Cristo de Aranza, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cedula de identidad Nº V-18.573.929. Ahora bien los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, fueron abordados por unos ciudadanos a quienes cumpliendo con lo establecido en los artículos 55 y 60 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal en su último aparte, 23 de la Ley de Protección de Victimas, testigos y demás sujetos procesales y 25 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quedaron identificados de la siguiente manera TERAN ANTONIO, ARNOLDO GIL, NAVARRO JOSE y HERNANDEZ BRACHO, manifestando el primero y el segundo de los mencionados ser progenitor y hermano respectivamente de la hoy occisa, quienes conjuntamente con los demás mencionados indicaron encontrarse en el lugar y por lo tanto tener conocimiento del hecho donde un sujeto de nombre KENDRY le efectuó el disparo a la hoy occisa luego de sostener una discusión con el hermano de la misma antes mencionada, asimismo manifestó que el arma de fuego que portaba KENDRY ALIAS “EL CARACAS”, para el momento del hecho se la porto un sujeto quien es apodado “El Goyito”.
Tomando en cuenta la gravedad del delito que se investiga el cual es de alta entidad y de las actas de las cuales, se determinan las circunstancias del tiempo, modo y lugar en la que se desarrollaron los hechos objetos de la presente causa, y de acuerdo con las cuales se evidencia la comisión de un hecho punible de acción publica, que amerita pena corporal, y que no está evidentemente prescrito, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ORDINAL 1º del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de MAIROBIS CAROLINA GIL CARDOZO, y que sirven a quien aquí decide, como elementos de convicción que hacen presumir que los ciudadanos KENDRY EDUARDO COBA FERNANDEZ, apodado “EL CARACAS” y JOSE GREGORIO NEGRETTE FERNANANDEZ, apodado “EL GOYITO”, plenamente identificados en actas, son autores o participes del hecho que se les imputa.
Por otra parte, considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos estatuidos en el artículo 250 del actual Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales 1º, 2º y 3º, exigidos por el legislador para proceder al decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, articulo el cual es del siguiente tenor:
“El Juez de Control a Solicitud del Ministerio Publico, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1º Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2º Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3º Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación
…En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este articulo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicito la medida…”
Sentado lo anterior, considera necesario y procedente en derecho esta Juzgadora, estando llenos los supuestos consagrados en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, proveer conforme a lo solicitado por el Represente Fiscal del Ministerio Público, en consecuencia de lo cual, se Decreta MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, previa formalidad en contra de los ciudadanos KENDRY EDUARDO COBA FERNANDEZ, apodado “EL CARACAS” y JOSE GREGORIO NEGRETTE FERNANANDEZ, apodado “EL GOYITO”, plenamente identificadas; por lo cual se acuerda librar la ORDEN DE APREHENSIÓN en su contra, conforme lo estatuido en la parte in fine del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 44, ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial. Así se declara.
De igual manera, una vez aprehendidos los ciudadanos en contra de quien se solicito sea librada Orden de Aprehensión, los mismos deberán ser conducidos dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su aprehensión, ante el Juez de Control, quien en presencia de las partes y las victimas si las hubiere, resolverá mantener la medida impuesta o mantener una medida menos gravosa.
Asimismo, se acuerda expedir copia certificada de la presente decisión, y su remisión a la Fiscalìa del Ministerio Publico solicitante, por cuanto en la presente constan los fundamentos tomados como validos para el decreto de la privación en cuestión; y para que dicha representación fiscal, pueda presentarlo ante cualquier Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, en el caso de que este juzgado en la oportunidad que corresponda no se encuentre laborando, y se decida lo conducente sobre el mantenimiento o no de la presente privativa de libertad, considerando la presente y los demás recaudos que lo acompañen, y sea posteriormente remitida a este Despacho, de conformidad con lo previsto en el articulo 72 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar lo establecido en el tercer aparte del articulo 250 Ejusdem.
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud formulada por la representación Fiscal Auxiliar del Ministerio Publico del Estado Zulia, de la Orden de Aprehensión y en consecuencia se Decreta MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos KENDRY EDUARDO COBA FERNANDEZ, apodado “EL CARACAS” y JOSE GREGORIO NEGRETTE FERNANANDEZ, apodado “EL GOYITO” plenamente identificados, por la presunta comisión del delito de de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ORDINAL 1º del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de MAIROBIS CAROLINA GIL CARDOZO, estando llenos los supuestos consagrados en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo cual, SEGUNDO: Se acuerda librar la ORDEN DE APREHENSIÓN, a los fines de la localización y aprehensión de los antes identificados ciudadanos, conforme lo estatuido en el artículos 44, ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, en concordancia con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. Líbrense las respectivas Orden de Aprehensión y remítanse con oficio. Regístrese y publíquese la presente decisión.
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL,
DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET
EL SECRETARIO,
ABOG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI,
En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el No. 1033-10, y se remitió la orden de aprehensión a la Fiscalìa Quinta del Ministerio Publico con oficio No. 4684-10.-
EL SECRETARIO.
ARHH/amh.
CAUSA No. 6C-S-2190-10.-