REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 07 de octubre de 2010
200° y 151°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
DECISIÓN No. 1035-10 CAUSA No. 6C-25302-10.-
En el día de hoy, jueves siete (07) de octubre del año dos mil diez (2.010), siendo las tres y veinte (03:20 PM) horas de la tarde, constituido el Tribunal por la DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET, en su carácter de Jueza Sexta de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y el ciudadano Secretario ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI, se presentó la Fiscal Quinta (5º) del Ministerio Publico, ABG. NILDA ESTHER SALAS RIOS, a objeto de presentar al ciudadano JOSE GREGORIO NEGRETTE FERNANDEZ, quien presente como se encuentra en la sede del Tribunal se le pregunta si tiene defensor que lo asista en el presente acto, y estando sin juramento alguno, y libre de toda coacción y apremio manifestó que no tenia Defensor, por lo que se realizo llamada telefónica a la Unidad de Defensoría Publica del Estado Zulia, a los fines de designar al Defensor Publico que por turno corresponda, correspondiéndole a la ABG. LUCY ROCIO BLANCO Defensora Publica No. 36°, quien manifestó lo siguiente: “…Acepto la designación como defensor publico realizado por el ciudadano JOSE GREGORIO NEGRETTE FERNANDEZ. Es todo. Es todo”. Posteriormente se procede a identificar al imputado de auto, quien manifiesta ser y llamarse como queda escrito: JOSE GREGORIO NEGRETTE FERNANDEZ: Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 01-12-1990, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad No. 23.458.369, de profesión u oficio pizzero, hijo de JOSE NEGRETTE y de YAJAIRA FERNANDEZ, residenciado en: Sector Sabaneta, Barrio Libertad, Calle Primero de Enero, Casa número 101A-111, Parroquia Manuel Dagnino, Municipio Maracaibo, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,73 metros de estatura aproximado, de contextura delgada, cabello negro ondulado, cejas pobladas, de piel trigueño, nariz pequeña achatada, orejas medianas, labios medianos gruesos, ojos marrones, no presenta tatuajes, y no presenta cicatrices. Acto seguido se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal, al ciudadano JOSE GREGORIO NEGRETTE FERNANDEZ, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en fecha 05/10/10 a las 05:40 horas de la tarde, en la calle primero de enero del Barrio Libertad Sector Sabaneta, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en virtud de la orden de aprehensión librada por este Juzgado de Control, en contra del referido ciudadano en la misma fecha, por encontrarse presuntamente incurso en los hechos ocurridos el día viernes primero de octubre del presente año siendo aproximadamente las cuatro horas de la madrugada en el sector san pedro de Sabaneta, frente a la Pizzería los Cova, ubicada en el Barrio Libertad, calle 5, Avenida 48, Casa No. 101-98, Maracaibo, Estado Zulia, al momento que el ciudadano KENDRY EDUARDO COVA FERNANDEZ, sostenía una discusión con la hoy victima ciudadana quien en vida respondiera al nombre de MAIROBIS CAROLINA GIL CARDOZO, le reclamaba que porque le buscaba problemas a su hermano ARNOLDO GIL a quien le había dado en la cabeza con el arma de fuego tipo revolver calibre 38 que portaba la cual se la había suministrada el hoy imputado JOSE GREGORIO NEGRETTE FERNANDEZ quien era el que cargaba el arma antes referida, intercediendo una de las testigos ELIANI GONZALEZ, tratando mediar la situación pero este sujeto KENDRY COVA, la lanzo al suelo y le hizo un disparo a la victima MAIROBIS GIL hoy occisa, ocasionándole una herida en el lado derecho de la región del cuello, herida esta que le produjo la muerte a la misma, huyendo del lugar los ciudadanos JOSE GREGORIO NEGRETTE FERNANDEZ Y KENDRY EDUARDO COVA FERNANDEZ, en un vehiculo tipo moto propiedad del ultimo de los mencionados, hechos estos que a juicio de este representante Fiscal se constituyen la comisión del delito de COAUTOR DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de MAIROBIS CAROLINA GIL CARDOZO, razón por la cual, solicito respetuosamente al Tribunal, de conformidad con el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, imponga al referido imputado la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto de las actas que conforman el presente procedimiento se evidencian elementos de convicción que comprometen las responsabilidad penal del hoy imputado en la comisión del delito imputado. Asimismo, solicito la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copia simple del acta de presentación, es todo”. Acto seguido, la Jueza en presencia de su defensora impone al imputado del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 240 y 241 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se le explica que según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, así como también el hecho que se le imputa, manifestando entender lo explicado y sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio el imputado JOSE GREGORIO NEGRETTE FERNANDEZ, expone: “Deseo declarar y en consecuencia expuso: “Estábamos en una fiesta en la casa de la abuela de kendry, y el kendry tenia el revolver en esa casa, el agarro y lo saco y empezó a pelear por la hermana con la chama, agarro el arma y le disparó a la chama y después me quiso disparar a mí, después kendry se monto en el carro y se fue, de estos hechos fueron testigos CARLOS COVA, y otras muchachas NOELIA, LAS MOROCHAS y TABITO COVA, también MICHEL y LUIS”. Es todo. En este Estado la Defensa expone: “De la revisión de las actas observa la defensa que la representante del Ministerio Público ha presentando todo un elenco de entrevistas realizadas por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas con ocasión al fallecimiento de quien en vida respondiera al nombre de MAIROBIS CAROLINA GIL CARDOZO, entrevistas estas carente de elementos que involucren directa e indirectamente a mi defendido en el delito que ha calificado la titular de la acción, toda vez que en el acta de levantamiento de cadáver es claro y contundente que la occisa fallece a consecuencia de UNA HERIDA producida por arma de fuego, por lo que en el presente caso es imposible que se configure la doble participación de Coautores en el delito de Homicidio Calificado, quedando claro que la persona que disparo el arma fue el ciudadano Kendry Coba, contra quien pesa orden de aprehensión. Esta defensora procede a realizar un análisis de las entrevistas insertas en la investigación: A los folios 8 y 9 corre inserta declaración de la ciudadana Elianit González, quién claradamente expuso que Kendry discutió con Mairobis, luego saco un arma y le disparo, esta testigo presencial en ningún momento manifiesta en su declaración que fue mi defendido la persona que ayudo, colaboró con Kendry para darle muerte a la hoy occisa, así como tampoco manifestó que mi defendido le hiciera entrega a Kendry del revolver con el que le disparo a la hoy victima, por lo que esta testimonial no constituye elemento de convicción en contra de mi defendido. A los folios10 y su vuelto corre inserta declaración de Arnoldo Gil, quién claramente y sin duda alguna manifiesta QUE NO RECUERDA LOS DETALLES DE LO QUE PASO PORQUE ESTABA MUY TOMADO, quién en ningún momento menciona a mi defendido como la persona que en el momento de los hechos le entrego al ciudadano Kendry Coba el arma de fuego con el que dio muerte a la hoy occisa. Esta declaración no constituye elemento de convicción en contra de mi defendido. Al folio 10 y su vuelto se encuentra inserta declaración del ciudadano Antonio Terán padre de la occisa, quién no se encontraba presente para el momento de los hechos por encontrarse durmiendo tal como lo manifestó y se entera de lo acontecido por su hijo Arnoldo Alberto, la declaración tampoco forma parte de un elemento de convicción en contra de mi defendido por cuanto nada aporta en su contra. A los folios 12, vuelto y 13 se encuentra inserta la declaración del ciudadano José Navarro, quién a pregunta realizada por el funcionario instructor señala que Kendry sin decir nada SACO EL REVOLVER OTRA VEZ LE HIZO UN TIRO Y LE DIO EN EL CUELLO, clara esta declaración para evidenciar que mi defendido en NINGUN momento le hizo entrega al ciudadano Kendry para que ejecutara su acción en contra de la victima, motivo por el cual esta entrevista tampoco forma parte de elementos de convicción en contra de mi defendido. Asimismo a los folios 25 se encuentra inserta declaración de Bracho Gabriel quién manifestó que Kendry le quito prestado a gollito el revolver, que supuestamente mi defendido portaba para el momento y la estaba mostrando, y posteriormente se suscita el problema entre la hoy occisa y Kendry procede a disparar; ciudadana Juez con esta declaración se evidencia una vez mas que mi defendido no fue coautor del delito de homicidio, y en el supuesto negado de haberle facilitado el revolver a Kendry quién atenta en contra la humanidad de MAIROBIS CAROLINA GIL CARDOZO, mi defendido desconocía la intención que emanaba de Kendry , pues este nunca manifestó en presencia de todos los testigos que estaban allí que iba a matar a MAIROBIS CAROLINA GIL CARDOZO, esta declaración tampoco forma parte de elementos de convicción en contra de mi defendido. Ciudadana Juez luego de analizar esta defensa cada una de las entrevistas se evidencia que ninguna forma parte de suficientes elementos de convicción en contra de mi defendido para considerarlo autor y responsable del delito precalificado por el Ministerio Público, y necesario para decretar la Medida Privativa de Libertad, puesto que de ninguna de esas actas se evidencia que fue mi defendido fue quién le facilitara el arma de fue al ciudadano Kendry Cobo identificado en actas, así como tampoco haber disparado conjuntamente con este ciudadano el arma de fuego pues toda arma cuenta con una única cacha por lo que es imposible que ambos sean autores del delito de Homicidio Calificado. Por los fundamentos expuesto solicito a este Tribunal en aplicación al Articulo 19 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se le acuerde a mi defendido alguna de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las previstas en el articulo 256 ejusdem. Asimismo solicito se inste al Ministerio Público para que consigne ante este Tribunal el acta de investigación de la presente causa, ya que si bien es cierto fue presentadas a efecto videndi, no es menos cierto que el hecho de no poder tener acceso la defensa de dichas actas se atentaría en contra del noble derecho a la defensa consagrado en el articulo 12 Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo solicito copia simple de las presentes actuaciones. Es todo”.- Seguidamente la Juez del despacho expone, oídas las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público y la defensa, éste Tribunal Sexto en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: Es preciso señalar que en el presente caso nos encontramos en la fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su nombre lo indica, a la preparación del eventual juicio, consistentes en el conjunto de diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación Fiscal, en el caso de que la haya, y la defensa del imputado JOSE GREGORIO NEGRETTE FERNANDEZ. Ahora bien, de las actas que se encuentran insertas a la presente causa se desprende que el procedimiento de Aprehensión efectuado por los funcionarios antes mencionados, en contra del imputado JOSE GREGORIO NEGRETTE FERNANDEZ, se realizó de conformidad con lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece, “…La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti…”, toda vez que este Juzgado en fecha 05 de Octubre de 2010, previa solicitud fiscal acordó librar orden de aprehensión vía telefónica, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya solicitud fue ratificada por la Fiscalía dentro del lapso legal respectivo, en contra de los ciudadanos JOSE GREGORIO NEGRETE y KENDRY COBA FERNÁNDEZ, por considerar que se encontraban llenos los extremos para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad; razón por la que este Tribunal considera que dicho procedimiento se encuentra ajustado a derecho, toda vez que se respetaron las normas constitucionales y legales respectivas que regulan el procedimiento de aprehensión. Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y que la Representante del Ministerio Público acompaña a su requerimiento, resulta acreditada en efecto, la existencia, de la presunta comisión del delito de COAUTOR DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de MAIROBIS CAROLINA GIL CARDOZO, cuyo delito merece pena corporal privativa de Libertad y la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita e igualmente existen fundamentos de convicción para estimar que el imputado JOSE GREGORIO NEGRETTE FERNANDEZ, es presunto autor o participe del delito de COAUTOR DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de MAIROBIS CAROLINA GIL CARDOZO, entre los cuales se encuentran: 1.- El acta policial suscrita en fecha 05 de Octubre del presente año, por los funcionarios actuantes quienes dejan constancia de lo siguiente:“En esta misma fecha, encontrándome en la sede de este Despacho, recibí llamada telefónica de una persona quien dijo ser y llamarse JUAN PAZ, no aportando más datos de su identificación por temor a represalias en su contra o de sus familiares; quien me informó que dos de los sujetos de nombres José Negrette, apodado "El Goyito" y Kendry Coba, apodado "El Caracas", quienes participaron en la muerte de una ciudadana quien en vida respondía al nombre de Mairobis Cardozo y que el hecho había ocurrido frente a la Pizzería Los Cova, en plena vía pública, calle 100, con avenida 48, del Barrio Libertad, sector Sabaneta, Parroquia Manuel Dagnino, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, en horas de la madrugada del día 01-10-2010; manifestando de la misma manera que los sujetos antes mencionados se encuentran reunidos en la calle Primero de Enero, Barrio Libertad, sector Sabaneta, Parroquia Manuel Dagnino, Municipio Maracaibo, Estado Zulia; acto seguido me trasladé hasta la Brigada de Investigaciones de Homicidios, con la finalidad de verificar en el libro de causa llevado por ante esa Oficina, si verdaderamente la información aportada por la mencionada persona es veraz; siendo atendido en dicha Brigada por la Experto Profesional I Clarister Luna, quien luego de hacer una revisión al mencionado libro, me informo que efectivamente en el referido lugar había ocurrido uno de los Delitos Contra las Personas (Homicidio) , por el cual se inicio el expediente 1-607.412, instruido por la comisión de uno de los Delitos Contra las Personas, donde aparece como victima la hoy occisa MAIROBIS CAROLINA GIL CARDUZO, titular de la cédula de identidad número V-18.573.929, y señalan como imputados a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO NEGRETTE FERNÁNDEZ, Apodado "EL GOYITO", titular de la cédula identidad número V-23.458.369 y KENDRY EDUARDO COBA FERNÁNDEZ, apodado "EL CARACAS", titular de la cédula de identidad número V-18.508.834 y que dicha investigación es llevada por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia; de la misma manera le informé a la superioridad de lo antes expuesto, quienes ordenaron efectuara llamada a la Fiscal que conozca de la causa con la finalidad de que de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tramite ante el Juzgado de Control correspondiente la orden de aprehensión de los mencionados ciudadanos. De inmediato efectué llamada a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, con la finalidad de cumplir lo ordenando por la superioridad; siendo dicha llamada recibida por la ciudadana Abogada Iristelis' Rincón Masías, Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, a quien impuse del motivo de mí llamada, manifestando la misma que tramitaría la referidas ordenes', de aprehensión ante el Juzgado de Control correspondiente; por lo que siendo las 05:15 horas de la tarde, recibí llamada de la Ciudadana Abogado Iristelis Rincón Masías, Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, manifestando que fueron autorizadas las ordenes de Aprehensión en contra de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO NEGRETTE FERNÁNDEZ, Apodado "EL GOYITO", titular de la cédula de identidad número V-23.458.369 y KENDRY EDUARDO COBA FERNÁNDEZ, apodado "EL CARACAS", titular de la cédula de identidad número V-18.508.834, por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cargo de la Dra. Alba Rebeca Hidalgo; motivo por el cual me trasladé en compañía del Inspector Larry Luzardo, Detectives Vidal Quiva, Ronny Salazar y Agente Jean Martínez, en vehículo particular, hacia la calle Primero de Enero, Barrio Libertad, sector Sabaneta, Parroquia Manuel Dagnino, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, con la finalidad de ubicar y aprehender a los ciudadanos mencionados como JOSÉ GREGORIO NEGRETTE FERNÁNDEZ, Apodado "EL GOYITO", titular de la cédula de identidad número V-23.458.369 y KENDRY EDUARDO COBA FERNÁNDEZ, apodado "EL CARACAS", titular de la cédula de identidad número V-18.508.834; Una vez en el referido lugar, observamos a un ciudadano quien al notar la presencia de la comisión opto por tratar de huir en veloz carrera, por lo que optamos descender del vehículo en el cual nos desplazábamos reteniendo al mismo y luego de identificarnos como funcionarios de este Cuerpo e imponerlo del motivo de nuestra presencia el mismo dijo ser y llamarse JOSÉ GREGORIO NEGRETTE FERNÁNDEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de esta Ciudad, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 01-12-1990, estado civil soltero, profesión u oficio Indefinida, domiciliado en la dirección que nos encontrábamos casa número 101A-111, titular de la cédula de identidad número V-23.458.369, quien resulto ser una de la personas requeridas por la comisión a quien de inmediato le manifestamos que sobre el mismo recae una orden de aprehensión, autorizada por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por uno de los delitos Contra las Personas (HOMICIDIO) y siendo las 05:40 horas de la tarde en el lugar donde nos encontrábamos le informamos que se encontraba detenido imponiéndolo de inmediato de sus derechos previstos en los artículos 44 y 49 de la Constitución República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que de inmediato nos retiramos del lugar con el ciudadano aprehendido y retornamos a este Despacho, la cual corre inserta al folio (02 y 03 vuelto). 2.- Actas de notificación de derechos inserta al folio (04) de la presente causa. Así mismo se deja constancia que la Fiscalia del Ministerio Publico puso a efecto videndi las siguientes actuaciones de la investigación Fiscal, las cuales constituyen elementos de convicción: 1) Acta de Inspección Técnica de Sitio Nº 11079, de fecha 01/10/2010, suscrita por los Sub-Inspector JEAN ALBORNOZ y Detective RONNY SALAZAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Maracaibo, inserta al folio (05) de la investigación. 2) Acta de Inspección Técnica de Cadáver 11080, de fecha 01/10/2010, suscrita por los Sub-Inspector JEAN ALBORNOZ y Detective RONNY SALAZAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Maracaibo, inserta al folio (06) de la investigación. 3) Acta de Entrevista de fecha 01/10/2010, tomada a la ciudadana ELIANITH GONZALEZ por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Maracaibo, inserta al folio (08 y 09) de la investigación. 4) Acta de Entrevista de fecha 01/10/2010, tomada al ciudadano ARNOLDO GIL, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Maracaibo, inserta al folio (10 y su vuelto) de la investigación Fiscal. 5) Acta de Entrevista de fecha 01/10/2010, tomada al ciudadano ANTONIO TERAN, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Maracaibo, inserta al folio (11 y 12) de la investigación Fiscal. 6) Acta de Entrevista de fecha 01/10/2010, tomada al ciudadano JOSE NAVARRO, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Maracaibo, inserta al folio (13 y 14) de la investigación Fiscal. 7) Acta de Entrevista de fecha 01/10/2010, tomada al ciudadano BRACHO GRABIEL, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Maracaibo, inserta al folio (25 al 27) de la investigación Fiscal. Finalmente se observa la existencia del peligro de fuga en virtud de la magnitud del daño que causa el delito imputado, así como la pena que podría llegarse a imponer, por lo que lo procedente en derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado JOSE GREGORIO NEGRETTE FERNANDEZ, plenamente identificado en actas, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de COAUTOR DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de MAIROBIS CAROLINA GIL CARDOZO. En cuanto a la solicitud interpuesta por la defensa de autos este Juzgado estima que contrariamente a lo expuesto por la defensa, si existen elementos suficientes para presumir la participación o autoría del hoy imputado en el ilícito penal que en la presente etapa incipiente del proceso ha sido precalificado como COAUTOR DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, toda vez que de las actas de entrevistas efectuadas a los ciudadanos ELIANITH GONZALEZ, ARNOLDO GIL, JOSE NAVARRO y GABRIEL BRACHO, específicamente a los folios (vuelto del folio 08, vuelto del folio 10, folio 13 y vuelto del folio 25 respectivamente) se desprende la presunta participación del hecho por parte del hoy imputado, al ser señalado como la persona que tenía presuntamente el arma de fuego que le causó la muerte a la víctima de actas, no pudiendo esta Juzgadora en esta fase inicial del proceso determinar el grado de participación o no por parte del procesado, razón por la cual se declara sin lugar la solicitud en base a estos argumentos. De igual manera se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos que se pueda lograr las finalidades del proceso y permita realizar una investigación integral. Igualmente se proveen las copias solicitada por el Ministerio Público y la defensa. Así mismo se insta al Ministerio Público a proveer las copias solicitadas por la defensa. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO:
Declara ajustada a derecho la aprehensión del imputado JOSE GREGORIO NEGRETTE FERNANDEZ, plenamente identificado en actas, por encontrarse incurso en la comisión del delito de de los delitos de COAUTOR DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de MAIROBIS CAROLINA GIL CARDOZO, toda vez que la misma se efectuó en FLAGRANCIA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO:
Se decreta MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JOSE GREGORIO NEGRETTE FERNANDEZ: Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 01-12-1990, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad No. 23.458.369, de profesión u oficio pizzero, hijo de JOSE NEGRETTE y de YAJAIRA FERNANDEZ, residenciado en: Sector Sabaneta, Barrio Libertad, Calle Primero de Enero, Casa número 101A-111, Parroquia Manuel Dagnino, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de de los delitos de COAUTOR DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de MAIROBIS CAROLINA GIL CARDOZO; de conformidad a lo establecido en el articulo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa respecto a la medida cautelar menos gravosa.
TERCERO:
Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO:
Se acuerdan proveer las copias solicitadas por las partes. Ofíciese al Director del Centro de arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, a fin de notificarlo de la presente decisión. Este acto concluyó, siendo las cinco (05:00 PM) horas de la tarde. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Terminó, se leyó y conforme firman.
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL,
DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET
LA FISCAL 5° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. NILDA ESTHER SALAS RIOS,
LA DEFENSA PÚBLICA 36°,
ABOG. LUCY ROCIO BLANCO EL IMPUTADO,
JOSE GREGORIO NEGRETTE FERNANDEZ
EL SECRETARIO,
ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI,
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se registra la Decisión bajo el No. 1035-10, y se oficios bajo el No. 4688-10.
El Secretario,
ARHH/LP.
Causa No. 6C-25302-10.
ASUNTO: VP02-P-2010-044305.-