REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 07 de octubre de 2010
200° y 151°
Sentencia No. 84-10 Causa No. 6C-24.185-10
ACUSADO: MARTIN SEGUNDO CHIRINOS, titular de la cedula de identidad No. 11.299.018, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, de 45 años de edad, fecha de nacimiento 31/10/1965, Soltero, de profesión u oficio taxista, hijo de Eglee Chirinos y de Julio Pirela, Residenciado Sector Bolivita, Av. 63 A, casa No. 234, a cuatro cuadras entrando por transito, una casa color morada clara, Teléfonos 0424-625-35-53.
DELITO: Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
VICTIMA: El Estado Venezolano.
FISCAL: Cuadragésima Octava del Ministerio Público del Estado Zulia Abg. DANNY MARTINEZ MARTÍNEZ.
DEFENSA: ABG. HILARIO CHIRINOS.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
Según como se evidencia de las actas hechos que originaron la presente investigación fueron los siguientes: “…En fecha veintitrés (23) de julio del año 2010, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde, la Funcionara Agente JANETHY GERARDINO, en conjunto de los Agentes MARWIL PÉREZ, Y RICHARD PADRÓN y el DETECTIVE RONNY SALAZAS, se trasladaron en compañía de la ciudadana KEYLA CAROLINA OCANDO SÁNCHEZ de nacionalidad venezolana, cédula de identidad N° V-16.917.044, hasta el Barrio Simón Bolívar, Sector Bolivita Av. 63A, con Calle 99N, Casa # 99L-136, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con el Objeto de ubicar, identificar, practicar Inspección Técnica y aprehender al ciudadano ALFREDO ENRIQUE BERMUDEZ, con ocasión a la investigación I-604.365, iniciada por uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Una Vida Libre de Violencia, al momento que los funcionarios efectuaban el traslado de! ciudadano ALFREDO ENRIQUE BERMUDEZ, hacia la unidad policial, se presentó un ciudadano vociferando palabras obscenas en contra de la comisión policial, agrediéndolos físicamente con golpes de puño y pie, interponiéndose al traslado del ciudadano detenido, siendo necesario el empleo de técnicas de sujeción, conducción y control, lográndose la detención el ciudadano que se oponía al arresto, el cual quedo identificado como MARTIN SEGUNDO CHIRINOS, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de 45 años de edad, fecha de nacimiento 31/10/65, soltero, taxista, residenciado en el Barrio Simón Bolívar. Sector Bolivita, Avenida 63A, Casa sin número, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Maracaibo Estado Zulia...”
En fecha 07 de Octubre de 2010, tal como lo acordara esta Jurisdicente, y previa notificación de las partes intervinientes en la presente causa, se llevo a efecto el Acto de Audiencia Preliminar, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual debidamente constituido como fue este Juzgado, hicieron acto de presencia en este Despacho el ciudadano Fiscal Cuadragésimo Octavo del Ministerio Público del estado Zulia, el acusado y su defensa, por lo que se dio inicio a la Audiencia Preliminar, advirtiéndole a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirían planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo se expuso las formas alternativas a la prosecución del proceso, regulado en los artículos 37, 40, 42 todos del Código Orgánico Procesal Penal, de igual modo se le explicó la trascendencia e importancia del Acto. De inmediato se le concedió la palabra a la Fiscalía del Ministerio Público, quien procedió a ratificar en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACIÓN; y expuso: ” Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia preliminar en la presente causa y actuando en este acto en representación de la Fiscalia 48° del Ministerio Público, procedo en este acto a ratificar el escrito acusatorio consignado en fecha 17-08-2010, en contra del ciudadano MARTIN SEGUNDO CHIRINOS , por la comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos acaecidos en fecha 23-07-2010, tal como se describe en el escrito de acusación. En tal sentido le solicito ciudadana jueza sea admitido el presente escrito acusatorio, sean declaradas, licitas, legales pertinentes y necesarias las pruebas testimoniales, periciales ofrecidas en el escrito de acusación e igualmente se proceda a dictar el auto de apertura a juicio para proceder con el enjuiciamiento oral y público del ciudadano MARTIN SEGUNDO CHIRINOS, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad dictada en contra del imputado y se me expida copia de la presente acta. Es todo”.- Seguidamente se le impuso al imputado de actas del motivo de este acto y de los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público, imponiéndole el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar al imputado, quien posteriormente expuso: “ciudadana jueza en el día de hoy deseo de manera voluntaria ADMITIR LOS HECHOS QUE ME IMPUTA EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÙBLICO. ES TODO”. Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa, la cual expuso: “Vista la acusación interpuesta por el representante fiscal en contra de mi defendido, solicito al tribunal se sirva imponerlo del contenido de las Medidas alternativas de prosecución al proceso, en virtud de haberme manifestado querer hacer uso de uno de ellos como lo es la admisión de los hechos. ES TODO”. Acto seguido, el Tribunal verificado como ha sido de las actas que conforman la causa que dio origen a la acusación fiscal, y de constatar que efectivamente los hechos por el cual ha sido Acusado se subsumen en el tipo penal por el cual el Ministerio Publico ha presentado su Acusación y que la conducta desplegada se compagina tanto con el tipo penal como con los elementos de convicción que lo conllevaron a presentar el acto conclusivo, este Tribunal Acordó Admitir la Acusación interpuesta en contra del imputado MARTIN SEGUNDO CHIRINOS, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por cuanto la misma cumple con los supuestos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente tal y como lo establece el ordinal 9 del articulo 330 una vez verificados los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público para ser realizados en el debate oral y público y habiendo este desarrollado en cada uno de ellos su pertinencia y necesidad, éste Tribunal una vez verificados que fueron obtenidos de manera licita y legal y conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico en la actividad probatoria, ACORDÖ ADMITIR los mismos, a los efectos del esclarecimiento de los hechos durante el futuro Juicio Oral y Público, y siendo la oportunidad procesal para imponerle al Acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y siendo nuevamente impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar en alguna causa seguida en su contra, se procedió a interrogar al mismo sobre su deseo de hacer uso del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, quien expuso: “YO ADMITO LOS HECHOS Y LA RESPONSABILIDAD PENAL POR LOS DELITOS QUE ME ACUSA LA FISCAL es todo”. Seguidamente la defensa expuso: “Ratifico la solicitud de mi defendido de la admisión de los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena así como la aplicación de la rebaja legal de la misma. Una vez escuchados los alegatos de cada una de las partes, y en virtud de que el acusado de marras solicitó de manera voluntaria su deseo de acogerse al procedimiento de admisión de los hechos, quien aquí decide procedió a la imposición inmediata de la pena, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Penal Adjetivo.
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS
Este Tribunal dio por acreditado el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, una vez escuchadas las declaraciones del acusado en el cual le informa al Ministerio Público y al Tribunal que el mismo es responsable penalmente de los hechos imputados, todo lo cual concuerda y guarda estrecha relación con los elementos de prueba aportados por el Ministerio Público, los cuales fueron analizados y concatenados minuciosamente por esta Juzgadora, entre los cuales encontramos: 1.- Acta Policial de fecha 23-07-2010, suscrita por los Agentes JANETHLY GERARDINO, MARWIL PÉREZ, RICHARD PADRÓN Y EL DETECTIVE RONNY SAZALAR, adscritos al CICPC, Sub-Delegación Maracaibo, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizó la aprehensión del ciudadano MARTIN SEGUNDO CHIRINOS. 2.- Acta de Inspección Técnica # 9458 de fecha 23/07/2010, suscrita por los Agentes JANETHLY GERARDINO, MARWIL PÉREZ, RICHARD PADRÓN Y EL DETECTIVE RONNY ZALAR, adscritos al CICPC, Sub. Delegación Maracaibo, practicada en El Barrio Bolivita, Avenida 63 a con Calle 99n, Frente a La Casa Numero 99l-136, Vía Pública, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, donde se dejó constancia de lo siguiente: "Trátese de un sitio de suceso abierto, iluminación natural clara, temperatura ambiental fresca, todos estos elementos presentes para el momento de practicar la citada Inspección Técnica, dicho lugar se encuentra constituido por una superficie plana asfaltada, habilitada para el libre tránsito vehicular y paso peatonal, orientada en sentido NORTE-SUR, provista de aceras y brocales, elaboradas en cemento rústico, así mismo se observan varios postes de alumbrado público para la iluminación nocturna, seguidamente se aprecia alrededor del lugar antes descrito, varias edificaciones de interés unifamiliar, en variados modelos, tipos y colores, donde se observa una edificación de interés unifamiliar con una cerca elaborada en bloques de cemento frisados, revestidos con pintura de color amarillo, manera presenta tubos de hierro revestidos con pintura de color negro, como medio de acceso se aprecia una puerta de una sola hoja del tipo batiente elaborada en tubos de hierro, revestidos con pintura de color negro, con sistema de seguridad a base de pasador y llaves, en regular estado de uso, conservación y funcionamiento" 3.- Acta de Entrevista de fecha 23-07-2010, rendida por el ciudadano ELIAN ELIAS CONTRERAS BARRIOS, venezolano, fecha de nacimiento 03-04-1987, soltero, Técnico en Refrigeración, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 23.441.530, residenciado en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia, por ante el CICPC, Sub Delegación Maracaibo, en la cual manifestó lo siguiente; “Bueno estaba cerca de la casa del señor Alfredo, cuando llegaron unos policías buscándolo porque había tirado unas piedras a la mujer, pero cuando los policías se lo iban a llevar, el otro señor llamado MARTIN se alzó, le quería pegar a los policías, empezó a tirar patadas y golpes, se volvió loco porque estaba borracho, no le hacía caso a los policías, entonces ¡o montaron en la patrulla y se lo llevaron", es todo.” 4.-Acta de Entrevista de fecha 23-07-2010, rendida por el ciudadano TORRES CONTRERAS ANTONIO ELIAS, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 26-06-1987, cédula de identidad V-19.216,698 casado, profesión u oficio cajero, residenciado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en la cual manifestó lo siguiente "Resulta que el día de hoy, en horas de la tarde, yo salí de mi casa y observe que llegó una comisión, de la PTJ. en el frente del depósito MI CHINA, y detuvieron a ALFREDO BERMUDEZ, porque había golpeado a su mujer, cuando los funcionarios estaban tomando fotos a la casa de la mujer de ALFREDO, este se bajó de la patrulla y un funcionario lo volvió a montar después ALFREDO se volvió a bajar y nuevamente un funcionario lo monto en la patrulla después venia corriendo hacia donde estaban los funcionarios MARTIN CHIRINO, quien al llegar a ellos una mujer funcionario le dijo que se retirara y este de manera grosera insulto a la funcionario y estaba impidiendo que se llevaran a ALFREDO, la funcionario intento explicarle y MARTIN, arremetió contra la funcionaría empujándola, fue cuando los otros funcionarios agarraron a MARTÍN y lo esposaron y también se lo llevaron detenido, es todo" Acta de Entrevista de fecha 23-07-2010, rendida por el ciudadano CHAVEZ EDGAR GREGORIO, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 12-03-1974, cédula de identidad V-22.168.242, soltero, oficio obrero, residenciado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en la cual manifestó lo siguiente "Resulta que el día de hoy, en horas de la tarde, yo estaba con ANTONIO TORRES 'y ELIAN CONTRERAS; en, la esquina cuando llegó una comisión de la PTJ, en el frente del depósito Mi CHINA, y detuvieron a ALFREDO BERMUDEZ. Después los funcionarios de la PTJ. estaban tomando fotos a ¡a casa de la mujer de ALFREDO y en ese momento venia corriendo y molesto MARTIN CHIRINOS, y al llegar a donde estaba la comisión una funcionaría intento detenerlo para que no se acercara a donde estaba ALFREDO, pero MARTIN molesto la empujo y los demás funcionarios lo agarraron y lo esposaron y se lo ¡levaron detenido también, es todo" 5.-Acta de Audiencia de Presentación de Imputado de fecha 25/07/2010, en la cual se deja constancia de la presentación del imputado MARTIN SEGUNDO CHIRINOS , por ante el Juzgado Sexto de Control, a cargo de la Jueza ALBA HIDALGO, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES INTENCIONALES, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 218 y 413 del Código Penal, en perjuicio de los Agentes JANETHLY GERARDINO, MARWIL PÉREZ, RICHARD PADRÓN Y EL DETECTIVE RONNY ZALAR, donde se le impuso al imputado la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 en su ordinal 3o y 4o del Código Orgánico Procesal Penal; todo lo cual conllevó a esta Juzgadora a determinar la culpabilidad del hoy condenado.
IMPOSICIÒN DE LA CONDENA DEL ACUSADO POR HACER USO DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE HECHOS
El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 376, prevé el denominado procedimiento por admisión de los hechos, conforme al cual en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate oral y público, el imputado podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o los previstos en la entonces Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. De acuerdo con la norma reseñada, el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de auto composición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público, que, a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal (como lo son el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios), cumple la misma función, es decir, pone fin al proceso, toda vez que se trata de una “negociación procesal” que asume voluntariamente el acusado, con el objeto de terminar la causa penal. Se trata, además, de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, esta Juzgadora procede a darle cumplimiento a la imposición inmediata de la pena de conformidad con lo previsto en el citado artículo 376 del Código Penal Adjetivo, y en tal sentido se observa que estamos en presencia de la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal procede de manera inmediata a la aplicación de la pena respectiva al delito en mención. En tal sentido el artículo 218 del Código Penal prevé una pena para el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD de un (01) mes a dos (02) años, la cual en aplicación del artículo 37 ejusdem, resulta un total de un (01) año y quince (15) días, a los que al aplicarle la rebaja prevista para el procedimiento de admisión de hechos, esto es, la mitad (1/2) de la misma, resulta en definitiva como pena a aplicar SEIS (06) MESES Y SIETE (07) DÍAS, así como las accesorias de ley del articulo 16 del Código Penal.- Se mantiene la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad decretada en favor del hoy sentenciado. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: CONDENA al ciudadano MARTIN SEGUNDO CHIRINOS , titular de la cedula de identidad No. 11.299.018, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, de 45 años de edad, fecha de nacimiento 31/10/1965, Soltero, de profesión u oficio taxista, hijo de Eglee Chirinos y de Julio Pírela, Residenciado Sector Bolivita, Av. 63 A, casa No. 234, a cuatro cuadras entrando por transito, una casa color morada clara , Teléfonos 0424-625-35-53 a cumplir la pena de SEIS (06) MESES Y SIETE (07) DÍAS, mas las accesorias de ley por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se mantiene la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad decretada en favor del ciudadano antes identificado. TERCERO: Se ordena la remisión de la presente causa, una vez que quede definitivamente firme la presente sentencia, dentro del lapso legal respectivo, al Tribunal de Ejecución a quien por distribución le corresponderá conocer de la misma.
Dada firmada y sellada en el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los siete (07) días del mes de octubre de 2010. Regístrese y Publíquese.
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL,
DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET
EL SECRETARIO,
ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI
En la misma fecha, se registró la presente Sentencia bajo el N° 80-10, en el libro de Registro de Sentencias, llevado por este Tribunal en el presente año.
El Secretario,
ARHH/rem.-
|