REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 05 de Octubre de 2010
200° y 151°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN No. 1024-10 CAUSA No. 6C-25290-10.-
En el día de hoy, martes cinco (05) de Octubre del año dos mil diez (2.010), siendo las dos y cuarenta (02:40 PM) horas de la tarde, constituido el Tribunal por la DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET, en su carácter de Jueza Sexta de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y el ciudadano secretario ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI, se presentó el Fiscal Tercera del Ministerio Publico, ABG. MARBELY GONZALEZ OLAVEZ, a objeto de presentar al imputado ALEJANDRO JOSE AVILA GONZALEZ, quien presente como se encuentra en la sede del Tribunal se le pregunta si tiene defensor que lo asista en el presente acto, y estando sin juramento alguno, y libre de toda coacción y apremio manifestó no tener Defensor, por lo que se realizo llamada telefónica a la Unidad de Defensoria Publica del Estado Zulia, a los fines de designar al Defensor Publico que por turno corresponda, correspondiéndole al ABG. FERNANDO SILVA Defensor Publico No. 21, quien manifestó lo siguiente: “…Acepto la designación como defensor publico realizado por el ciudadano ALEJANDRO JOSE AVILA GONZALEZ. Es todo”. Posteriormente se procede a identificar al imputado de autos, quien manifestó llamarse como queda escrito: ALEJANDRO JOSE AVILA GONZALEZ: Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 19-04-1982, estado civil soltero, titular de la Cedula de Identidad No. 16.121.480, de profesión u Oficio desempleado, hijo de RAMON AVILA y de DULCE GONZALEZ, residenciado en: Calle 100C, Casa No. 18-63, Sabaneta, detrás del Seguro Social, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono No. 0416-0868475. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,74 metros de estatura aproximado, de contextura regular, cabello negro, cejas pobladas, de piel trigueña clara, nariz regular, orejas medianas, boca mediana, presenta una cicatriz en la espalda y no presenta tatuaje. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Ministerio Publico quien expuso: “De conformidad con las atribuciones conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, así como el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, presento a la disposición de este Tribunal al Ciudadano: ALEJANDRO JOSE AVILA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro 16.121.480, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de LESIONES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del adolescente NABIH JOSE MAKAREM NAVA, VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, VIOLENCIA PATRIMONIAL y ECONOMICA previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas ECCIDA MARGARITA NAVA PEREZ y MAYIRA DEL CARMEN NAVA; toda vez que el mismo fue aprehendido en fecha 03-10-2010, siendo las 11:40 horas de la mañana, se trasladaron funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, con la ciudadana victima ciudadana ECCIDIA NAVA victima-denunciante, a la dirección Barrio Sabaneta, Sector Trino, Calle 100B, Casa No. 18A-41, Parroquia Cristo de Aranza, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, a fin de ubicar, identificar y aprehender al ciudadano ALEJANDRO AVILA, presentes en la citada dirección, la ciudadana les señalo el sitio exacto donde ocurrieron los hechos, y previa identificación de los funcionarios, se le solicito la identificación a un ciudadano quien quedo identificado como ALEJANDRO JOSE AVILA GONZALEZ, todo ello en virtud de las denuncias que formularan ECCIDIA NAVA y MAYRA NAVA, donde relatan que se encentraban durmiendo a las 03:00 horas de la mañana, cuando el ciudadano JOSE AVILA, insulta en reiteradas oportunidades a la ciudadana MAYRA NAVA, el mismo golpeo varias veces la puerta, y logro golpear a la ciudadana ECCIDIA NAVA, así mismo rompe los vidrios de la puerta y mete la mano por la ventana y agarra por el cuello al adolescente NABIH MAKAREN, quien logro soltarse con ayuda de las ciudadanas ECCIDA MARGARITA NAVA PEREZ y MAYIRA DEL CARMEN NAVA. Motivo por el cual ciudadana Juez, de los hechos narrados, solicito en aras de garantizar las resultas del proceso sea calificada la detención en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Sea dictada Medida de Protección y Seguridad de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numerales: 5, 6 y 13 de la nueva de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así mismo se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 94 ordinal 7° de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y por ultimo se decrete el procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373, 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo una vez finalice la respectiva audiencia de presentación y se emita el pronunciamiento judicial, me sean entregadas copias simples del acta y de la resolución, y se me expida copia de la presente acta, es todo”. Acto seguido, la Juez en presencia de su defensor impone a los imputados del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se le explica que según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, así como también el hecho que se le imputa, manifestando entender lo explicado y sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio el imputado ALEJANDRO JOSE AVILA GONZALEZ, expone: “Deseo declarar, y en consecuencia expuso: “El día sábado 2, yo venia de una reunión con un vecino y la que era mi mujer me pasaba mensajes diciéndome que porque no había ido a ver a mi hijo, se me hizo un poco tarde, y como yo tenia que pasar obligadamente por esa calle con mi vecino, llegue porque estaban despierto y pregunte por mi hijo, ella me salio con groserías palabra s obscenas a ofenderme, y como yo estaba un poco tomado también me comporte un poco grosero rompiendo una pequeña ventana de la puerta de su casa, sin agredir físicamente a nadie teniendo de testigo al señor JOHAN LEON GARCIA, al otro día domingo llego la sobrina a MAYIRA NAVA funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, la cual no estaba de servicio, apuntándome con un arma de fuego a mi vecino JOHAN LEON GARCIA, y entrando a mi casa apuntando también a mi prima MARBELI, en ese momento también llegaron los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, que estaban de guardia y yo colabore con ellos para presentarme, no hubo necesidad de esposarme, es todo”. En este Estado la Defensa del imputado expone: “Esta defensa solicita se decrete a favor de mi defendido la Medida Cautelar Sustitutiva contenida en el ordinal 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente solicito copias simples de todas las actas que conforman la presente causa, es todo”. Seguidamente la Jueza de este despacho, una vez oídas las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público, el imputado y la defensa, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: Es preciso señalar que en el presente caso nos encontramos en la fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su nombre lo indica, a la preparación del eventual juicio, consistentes en el conjunto de diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación Fiscal, en el caso de que la haya, y la defensa del imputado ALEJANDRO JOSE AVILA GONZALEZ. Ahora bien, de las actas que se encuentran insertas a la presente causa se desprende que el procedimiento de Aprehensión efectuado por los funcionarios antes mencionados, en contra del imputado ALEJANDRO JOSE AVILA GONZALEZ, se realizó de conformidad con lo establecido en el Articulo 93 DE LA Ley especial, el cual establece entre otras cosas lo siguiente: “se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta ley que se este cometiendo o el que acaba de cometerse…Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley.En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo procederá a la aprehensión del presunto agresor…”, siendo aprehendido tal como se desprende del acta policial, contentiva de la actuación de los funcionarios actuantes, cursante al folio (05 y su vuelto) donde señala las circunstancias de tiempo modo y lugar del hecho; en apego a lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece, “…La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti…”, en razón de ello, este Tribunal considera que dicho procedimiento se encuentra ajustado a derecho, toda vez que se respetaron las normas constitucionales y legales respectivas que regulan el procedimiento de aprehensión. Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y que el Representante del Ministerio Público acompaña a su requerimiento, resulta acreditada en efecto, la existencia, de la presunta comisión de los delitos de LESIONES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del adolescente NABIH JOSE MAKAREM NAVA, VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, VIOLENCIA PATRIMONIAL y ECONOMICA previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas ECCIDA MARGARITA NAVA PEREZ y MAYIRA DEL CARMEN NAVA; entre los cuales se encuentran: 1.- El acta policial suscrita en fecha 26-09-2010, por funcionarios adscritos a la Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quienes señalan lo siguiente (…) “En esta misma fecha, siendo la una hora y trenza minutos de la tarde, compareció por ante este despacho el Agente YOLYIN BARRIOS, adscrita a esta Sub-delegación, quien estando debidamente juramentada y de conformidad con lo establecido en los artículos 110, 111, 112, 169 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 10, 11 y 21 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, se deja constancia de la siguiente diligencia de investigación practicada en la presente averiguación: En esta misma fecha, siendo las once horas y cuarenta minutos (11:40) de la mañana, continuando con las investigaciones relacionadas, con la causa penal numero I-607.492, iniciada por este despacho por uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, me traslade en compañía del AGENTE MAIKON MUÑOZ, y la ciudadana NAVA ECCIDIA, Victima-denunciante en el presente caso, hacia la siguiente dirección Barrio Sabaneta, Sector Trino, Calle 100B, Casa No. 18A-41, Parroquia Cristo de Aranza, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, con la finalidad de realizar Inspección Técnica del sitio de los hechos y ubicar, identificar y aprehender al ciudadano mencionado como ALEJANDRO AVILA. Presentes en la citada dirección, la ciudadana nos señalo el sitio exacto donde ocurrieron los hechos, así mismo nos manifestó que el autor del hecho reside en la misma calle señalándonos una casa de color marrón, seguidamente nos trasladamos a la casa señalada y previa identificación como funcionarios de este Cuerpo de Investigaciones, y exponer el motivo de nuestra presencia fuimos atendidos por un ciudadano quien nos manifestó ser el requerido por la comisión, se le solicito la identificación a dicho ciudadano quedando identificado de la siguiente manera: ALEJANDRO JOSE AVILA GONZALEZ, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE MARACAIBO, ESTADO ZULIA, DE 28 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 19-04-82, ESTADO CIVIL, SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO INDEFINIDA, HIJO DE DULCE AVILA y RAMON AVILA, RESIDENCIADO SABANETA, SECTOR SAN TRINO, CALLE 100C, CASA No. 18-63, PARROQUIA CRISTO DE ARANZA, MUNIICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA, PORTADOR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-16.121.480, en virtud que nos encontramos dentro de los lapsos de la flagrancia, establecidos en la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aunado al señalamiento directo de la denunciante, siendo las doce horas y treinta minutos (12:30) de la tarde, encontrándonos en la dirección mencionada se procedió a aprehenderlo, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 93 de la Ley antes señalada, imponiéndolo de manera clara y precisa de sus derechos y garantías establecidos en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y 78 de la prenombrada Ley. Acto seguido, procedimos a retirarnos del lugar y trasladarnos hasta nuestro despacho en compañía del ciudadano aprehendido, donde una vez en el mismo, me traslade hacia la sala de comunicaciones con la finalidad de verificar por nuestro Sistema Integrado de información policial (SIPOL) y enlace SAIME, los datos aportados, así como los posibles historiales y/o solicitudes que pudiera poseer el aprehendido, siendo atendido por el agente de seguridad JOSE FERNANDEZ, a quien al imponerlo de los motivos de mi presencia, me manifestó que los datos aportados corresponden y no presenta historiales, ni solicitud alguna. De igual forma se procedió a realizar llamada telefónica al Abogado FREDDY REYES. Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Publico, en funciones de guardia, por Violencia de genero, a quien se le informo sobre la aprehensión del ciudadano, y que sería remitido dicho ciudadano pernotara en este despacho por orden del comisario MSc. JAIRO JAVIER ARAUJO PRIETO, y el mismo será trasladado hasta las oficinas del Alguacilazgo en fecha 04-10-10, en horas de la mañana, por funcionarios de este Cuerpo de Investigaciones, donde quedara a la orden de la Fiscalia Superior del Ministerio Publico, ordenando que le fueran remitidas las actuaciones practicadas. Se anexa a la presente, inserta al folio (05 y su vuelto). 2.- Acta de denuncia común inserta al folio (02)." 3.- Actas de entrevistas penal insertas al folio (03 y 04). 4.- Acta de inspección técnica inserta al folio (06). 5.- Acta de notificación de derechos inserta al folio (08 y su vuelto), y 6.- Informe de la Medicatura forense inserto a los folios (09 y 10. Finalmente se observa la existencia del peligro de fuga en virtud de la magnitud del daño que causa el delito imputado, así como la pena que podría llegarse a imponer, encontrándose de esta manera llenos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Penal Adjetivo, sin embargo considera quien aquí decide, que a los fines de garantizar los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, establecidos en los artículos 8 y 9, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, derecho a la libertad que debe prevalecer en todo proceso, así como el artículo 253 del Código penal Adjetivo, y considerando que el hoy procesado tiene determinado su domicilio o residencia, y que el mismo ha demostrado su voluntad de someterse al proceso; lo procedente en derecho es acordar una medida menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo solicita la Fiscalia; en consecuencia lo procedente en derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado ALEJANDRO JOSE AVILA GONZALEZ, plenamente identificado en actas, por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de LESIONES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del adolescente NABIH JOSE MAKAREM NAVA, VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, VIOLENCIA PATRIMONIAL y ECONOMICA previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas ECCIDA MARGARITA NAVA PEREZ y MAYIRA DEL CARMEN NAVA, consistente en: Ordinal 3° La presentación periódica por ante este Tribunal Sexto de Control, cada treinta (30) días, a la cual la defensa no se opuso. Así mismo se le imponen la medida cautelar prevista en el numeral 7 del artículo 94, la cual consiste en la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género. De igual forma se le imponen las siguiente medidas de protección a favor de la víctima las cuales se encuentran previstas en los numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia: que consisten en: 1.Prohibición de acercarse a la víctima, 2.- Prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o a cualquiera de los integrantes de su familia. Igualmente se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos que se pueda lograr las finalidades del proceso y permita realizar una investigación integral. Igualmente se proveen las copias solicitada por el Ministerio Público y la defensa. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO:
Declara ajustada a derecho la aprehensión del imputado ALEJANDRO JOSE AVILA GONZALEZ, por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de LESIONES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del adolescente NABIH JOSE MAKAREM NAVA, VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, VIOLENCIA PATRIMONIAL y ECONOMICA previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas ECCIDA MARGARITA NAVA PEREZ y MAYIRA DEL CARMEN NAVA, toda vez que la misma se efectuó en FLAGRANCIA, de conformidad con lo dispuesto en los 93 de la Ley Especial y artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO:
Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el ciudadano ALEJANDRO JOSE AVILA GONZALEZ: Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 19-04-1982, estado civil soltero, titular de la Cedula de Identidad No. 16.121.480, de profesión u Oficio desempleado, hijo de RAMON AVILA y de DULCE GONZALEZ, residenciado en: Calle 100C, Casa No. 18-63, Sabaneta, detrás del Seguro Social, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono No. 0416-0868475, por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de LESIONES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del adolescente NABIH JOSE MAKAREM NAVA, VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, VIOLENCIA PATRIMONIAL y ECONOMICA previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas ECCIDA MARGARITA NAVA PEREZ y MAYIRA DEL CARMEN NAVA, de conformidad a lo establecido en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele las siguientes obligaciones: Ordinal 3°: La presentación periódica por ante este Tribunal de Control, cada treinta (30) días. Así mismo se le impone la medida cautelar prevista en el numeral 7 del artículo 94, la cual consiste en la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género. De igual forma se le imponen las siguiente medidas de protección a favor de la víctima las cuales se encuentran previstas en los numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia: que consisten en: 1.Prohibición de acercarse a la víctima, 2.- Prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o a cualquiera de los integrantes de su familia.

TERCERO:
Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO:
Se acuerdan proveer las copias solicitadas por las partes. Ofíciese al Director del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, a fin de notificarlo de la presente decisión. Este acto concluyó, siendo las cinco y diez (05:10 PM) horas de la tarde. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Terminó, se leyó y conforme firman.
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL


DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET,


EL FISCAL 3° (A) DEL M. P.

ABG. MARBELY GONZALEZ OLAVEZ,



LA DEFENSA PUBLICA No. 21

ABG. FERNANDO SILVA,


EL IMPUTADO,

ALEJANDRO JOSE AVILA GONZALEZ,



EL SECRETARIO

ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUB



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se registra la Decisión bajo el No. 1024-10, y se oficio bajo los Nos. 4637-10 y 4638-10.



EL SECRETARIO.