REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 04 de Octubre de 2010
200° y 151°
Decisión No. 1015-10. Causa No. 6C-24319-10.-

Vista la solicitud formulada por el Defensor Privado Abogado JACKIE DELGADO BRACHO, en su carácter de defensor del imputado ROBERT WILSON VELEZ ALCANTARA, mediante la cual solicita a este Juzgado, el examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue decretada en fecha 13-08-2010; esta Juzgadora pasa a decidir previo a las siguientes consideraciones:
PRIMERO

En fecha 13 de Agosto del presente año, fue presentado por la representación de la Fiscalia Vigésima Tercera del Ministerio Público del estado Zulia ante este Despacho, el ciudadano ROBERT WILSON VELEZ ALCANTARA, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En esa misma fecha, revisados y analizados como fueron los elementos de convicción aportados por parte de la Representación Fiscal, el Tribunal acordó mediante decisión No. 805-10 Mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, habiéndose considerado cubiertos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO
Posteriormente, en fecha 01 de Octubre del presente año, la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público interpuso escrito acusatorio en contra del mencionado imputado, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en virtud del peso arrojado durante la investigación, a la cantidad de sustancia ilícita presuntamente incautada al momento de su aprehensión, en cuya oportunidad procesal, es decir, en el acto de presentación por ante este Despacho Judicial, le fue imputado el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.


Ahora bien, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece textualmente lo siguiente:

“Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente: En todo caso LA JUEZ deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. (Subrayado del Tribunal).

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2426 de fecha 27/11/2001, mediante criterio vinculante precisó con ocasión al instituto de la revisión de medidas, lo siguiente:

“…Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 264 (que corresponde al artículo 273 anterior a la Reforma del instrumento), el cual prescribe que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.” Así mismo, dispone la prenombrada norma que “En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente…”. (Negritas del Tribunal).

Asimismo en decisión N° 2736 de fecha 17 de octubre de 2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, precisó:

“... Así pues, una vez que adquiere el carácter de firme la decisión privativa de libertad, hecho que puede suceder igualmente cuando no se interpuso el recurso de apelación, es cuando puede acudirse, en el proceso penal, al recurso de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el tribunal de primera instancia, ya sea de control o de juicio, pueda analizar, en virtud de esa solicitud, si los motivos que tomó en cuenta para privar la libertad no se encuentran vigentes o si bien el principio de proporcionalidad de la medida de coerción personal, contemplado en el artículo 244 eiusdem, ha sido vulnerado, para que, en caso de ser confirmados esos supuestos, pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad... ”. (Negritas de la Sala).

De acuerdo a los criterios doctrinales y jurisprudenciales anteriormente transcritos, el imputado o su defensor, pueden solicitar las veces que lo deseen, la revisión de la medida cautelar decretada, o en su defecto, el Juez que conoce la causa, cada tres meses deberá hacerlo de oficio a los fines de determinar si las circunstancias por las que se decretó la medida de coerción personal se mantienen, o por el contrario han variado, en cuyo caso podrá sustituir la medida impuesta.

Ahora bien, siguiendo la pauta constitucional, los tratados, acuerdos y convenios internacionales, de acuerdo con los cuales se consagra el derecho a ser juzgado en libertad, con las excepciones legales, siendo la regla el mantenimiento de la libertad por la presunción de inocencia, salvo que el proceso exija medidas restrictivas de este derecho, solo en función estricta de la justicia, y pudiendo en consecuencia recurrirse a la medida extrema de la privación judicial de la libertad, solo cuando otras medidas cautelares, sean insuficientes para asegurar las resultas del proceso, por lo tanto, motiva el criterio de quien aquí decide, considerar en el presente caso, la revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de que la Fiscalia Vigésima Tercera del Ministerio Publico, interpuso ante este Juzgado escrito de acusación en contra del imputado de auto, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que queda evidente que las circunstancias que motivaron la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad han variado notoriamente. En consecuencia de las razones de hecho y de derecho antes enumeradas este Tribunal considera ajustado a derecho sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 16 de Agosto del presente año, en contra del imputado de auto, por una Medida menos gravosa, conforme a lo previsto en el artículo 256 ordinales 3º y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la obligación de presentarse por ante este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control cada treinta (30) días a partir del día de hoy, y la prohibición de salida del País sin autorización de este Juzgado. Todo ello, a los fines de que se pueda continuar con el proceso, garantizando al imputado sus derechos y garantías constitucionales y legales. En consecuencia, se ordena la INMEDIATA LIBERTAD del referido imputado. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos y razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR las solicitud de Revisión de Medida formulada por el Defensor Privado Abogado JACKIE DELGADO BRACHO, en su carácter de defensor del imputado ROBERT WILSON VELEZ ALCANTARA. SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano ROBER WILSON VELEZ ALCANTARA: Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 22-04-1987, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad No. 19.308.390, de profesión u oficio manifiesta no hacer nada, hijo de HARRY VELEZ y de TIBISAY ALCANTARA, residenciado en: Urbanización Urdaneta, Calle 9, Casa No. 22B-087, Avenida Sabaneta, diagonal a la Estación del Metro, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono No. 0261-7293362; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256, ordinales 3º y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la obligación de presentarse ante este Tribunal cada treinta (30) días a partir del día de hoy, y la prohibición de salida del País sin autorización de este Juzgado.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese.-
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL,


DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET,



EL SECRETARIO,

ABOG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI,


En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el No. 1015-10, y se libraron boletas de notificación a la Fiscalia 23° del Ministerio Publico y a la Defensa Privada Abogado JACKIE DELGADO BRACHO, con oficio No. 4595-10 y se oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite mediante oficio No. 4596-10.


EL SECRETARIO,

ABOG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI.






ARHH/ha.
CAUSA No. 6C-24319-10.
ASUNTO No. VP02-P-2010-037905.-