REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
P


JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 22 de octubre de 2010
200° y 151°


Sentencia No. 92-10 Causa No. 6C-24.320-10

ACUSADO: YENDRI EVER CASTILLO APARICIO: Venezolano, de Maracaibo de 21 años de edad, fecha de nacimiento 15-01-89, titular de la Cédula de Identidad N° 23.453.811, de oficio pescador, soltero, hijo de Yendri Castillo y Estela Aparicio y residenciado en Milagro Norte, Av. 2S, Playa Macuto, vivienda de color blanco, a 60 metros del abasto Euro, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
DELITO: DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
FISCAL: ABG. MARIA EUGENIA MORALES, FISCAL AUXILIAR 23° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA.
DEFENSA: ABG. NANCY MORALES.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
En fecha 14/08/10, funcionarios adscritos a la Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, en horas de la tarde cuando realizaban labores de Patrullaje por los alrededores del sector Santa Rosa de Agua específicamente en la plaza de dicho sector, cuando observaron al ciudadano YENDRI EVER CASTILLO APARICIO, en compañía de otro ciudadano quien fue identificado como menor de edad, quienes al percatarse de la comisión policial emprendieron veloz huida siendo estos interceptados a escasos metros del lugar, seguidamente y de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal se le solicito al hoy imputado que mostrara todo cuanto llevara bajo su vestimenta o adherido a su cuerpo, sacando de su bolsillo derecho delantero del pantalón tipo short, la cantidad de treinta y cuatro (34) pitillos de material sintético color transparente contentivos de un polvo de color marrón que bajo análisis resulto ser cocaína base y el segundo ciudadano quien se identifico como menor de edad, extrajo de la parte interna de su pantalón tipo short, específicamente de sus genitales una bolsa de material sintética transparente contentiva de treinta y seis (36) pitillos con iguales características a las incautadas al primer ciudadano, las cuales arrojaron un peso neto total de 6,3 gramos. Así mismo los referidos ciudadanos señalaron que habían llegado a la orilla a bordo de una lancha pesquera de fibra de vidrio color blanca con el borde de color celeste, con motor marca SUZUKI, color negro con un numero 40. En razón de lo antes expuesto, se procedió a la aprehensión del referido ciudadano, no sin antes imponerlo y leerle sus derechos y garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en los artículos 125, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de encontrar en una situación real y objetiva de flagrancia y en concordancia con lo establecido en los articulo 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dando inicio a la averiguación penal por uno de los delito Previstos y sancionados en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas.

En fecha 22 de Octubre de 2010, tal como lo acordara esta Jurisdicente, y previa notificación de las partes intervinientes en la presente causa, se llevo a efecto el Acto de Audiencia Preliminar, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual debidamente constituido como fue este Juzgado, hicieron acto de presencia en este Despacho la ABG. MARIA EUGENIA MORALES, Fiscal (A) 23° del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el imputado YENDRI EVER CASTILLO APARICIO y la Defensora Pública ABG. NANCY MORALES. Seguidamente este Tribunal les hizo saber a las Partes de conformidad con lo establecido en el Artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, que en la presente Audiencia no se admitirán cuestiones de fondo, las cuales son propias del Juicio Oral y Público; de igual manera y en base a la misma disposición esta Juzgadora, así como también sobre LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO contenidas en la Sección I, II, III y IV del Capítulo Tercero del Título Primero del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales contienen los Artículos 31 al 43 y que están referidos al Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso previa admisión de los hechos, Acuerdos Reparatorios, y sobre la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, que pudieran solicitar conforme a lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente se le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio a los fines de que expusiera los fundamentos de su Acusación, y expuso en la forma siguiente: “Siendo esta la oportunidad legal para celebrar la Audiencia Preliminar como fuera convocado, en este acto y en representación de la Fiscalía 23 del Ministerio Público, procedo a ratificar el escrito acusatorio presentado en fecha 28-09-2010, en contra del ciudadano YENDRI EVER CASTILLO APARICIO por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer Aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos acaecidos en fecha 14-08-2010, es así ciudadana juez que una vez enunciados los hechos, surgidos después de la investigación que realizara el Ministerio Publico, se formaliza la acusación contra el mencionado ciudadano, escrito éste que cumple todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que le solicito sea admitido el presente escrito acusatorio en los términos allí señalados, sean admitidas las pruebas que se ofrecen, por considerarlas lícitas, legales, pertinentes y necesarias para determinar la comisión del hecho punible que se ha señalado en esta audiencia. Igualmente solicito se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio para que se proceda con el enjuiciamiento oral y público que oportunamente el Ministerio Público solicitó y en el presente acto se ratifica, así mismo se mantenga la medida restrictiva de libertad en contra del imputado de actas De igual manera le solicito copia de la presente acta, es todo.” Seguidamente se impuso al imputado del contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó entender lo señalado por este Despacho, y una vez identificado plenamente expuso: “Admito los hechos que me imputa el Ministerio Pùblico. Es todo”.- Posteriormente se le concedió el derecho de palabra a su Defensa, ABG. NANCY MORALES quien expuso: “En virtud de que mi defendido me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, y en virtud de haberlo hecho así, solicito el procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pidiendo la imposición inmediata de la pena, con todas y cada de una de las rebajas de Ley. Asimismo, solicito muy respetuosamente se sirva declarar sin lugar la solicitud de incautación efectuada por el Ministerio Público de los bienes muebles cuyas características son las siguientes: 1.- Un motor fuera de borda, marca Suzuki, modelo 40HP, Serial Nº 980852, con las siguientes características: Marca Suzuki, Modelo $0HP, posee una chapa de metal, con sus respectivos remaches a la altura del soporte del motor fuera de borda, sus sistema de impresión a relieve con la numeración nº 980852, Cilindrada Manual, Arranque Manual, Casco fibra de vidrio y 2.- Un buque tipo pesca artesanal, sin denominación, con las siguientes características: Tipo de Buque: Para la pesca artesanal, Eslora 9.50 mts aproximadamente, denominación No posee ninguna identificación visible el buque, matricula: Sin matriculación y/o registro ante la Capitanía de Puerto de Maracaibo, material de fabricación: De Madera, color obra viva; Blanco, Color Obra Muerta: Blanco, Color de cubierta amarillo, para lo cual presento los originales de Acta Constitutiva y estatutos de la Cooperativa Playa Macuto I, Factura Nº 00000018924 emitida por la Empresa Moto Repuestos Marítimos C.A., contentiva de la compra de un motor fuera de borda , marca Suzuki, modelo DTWL2, Súper Serial Motor 980852, y consigno copias simples Acta Constitutiva y estatutos de la Cooperativa Playa Macuto I, Factura Nº 0454 emitida por la empresa MARINA SUR DEL LAGO C.A, contentiva de la compra de Cuatro (04) Chalanas de fibra de vidrio para la pesca artesanal, de fecha 15-08-2008, Factura Nº 00000018924 emitida por la Empresa Moto Repuestos Marítimos C.A., de fecha 07-11-2008, y fotocopias de la cedula de identidad de los ciudadanos YENDRI CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº 10.408.190 Y HUGO RAFAEL DELGADO titular de la cedula de identidad Nº 7.679.579, respectivamente, quienes son los representantes legales de la Cooperativa Playa Macuto I, de los cuales se evidencia que dichos bienes no pertenecen a mi representado y por ultimo solicito copias simples de la presente acta es todo”. Acto seguido, verificado como fue de las actas que conforman la causa que dio origen a la acusación fiscal, y de constatar que efectivamente los hechos por el cual ha sido Acusado se subsumen en el tipo penal por el cual el Ministerio Publico ha presentado su Acusación y que la conducta desplegada se compagina tanto con el tipo penal, como con los elementos de convicción que lo conllevaron a presentar el acto conclusivo, se acordó Admitir la Acusación interpuesta en contra del imputado YENDRI EVER CASTILLO APARICIO, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer Aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de los hechos, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por cuanto la misma cumple con los supuestos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente tal y como lo establece el ordinal 9 del articulo 330 una vez verificados los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público para ser realizados en el debate oral y público y habiendo este desarrollado en cada uno de ellos su pertinencia y necesidad, se acordó admitir los mismos, a los efectos del esclarecimiento de los hechos durante el futuro Juicio Oral y Público; y siendo la oportunidad procesal para imponerle al Acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y siendo nuevamente impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar en alguna causa seguida en su contra, este Tribunal procedió a interrogar al Acusado sobre su deseo de hacer uso del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previsto en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal para lo cual se procedió nuevamente a la imposición del contenido del Precepto Constitucional en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido el acusado YENDRI EVER CASTILLO APARICIO expuso: “YO ADMITO LOS HECHOS Y LA RESPONSABILIDAD PENAL POR LOS DELITOS QUE ME ACUSA LA FISCAL es todo”. Seguidamente la defensa expuso: “Ratifico la solicitud de mi defendido de la admisión de los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena así como la aplicación de la rebaja legal de la misma. Es todo.” Escuchada como fue la declaración del acusado de actas mediante la cual señaló su voluntad de someterse al procedimiento de admisión de hechos, este Juzgado en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal procedió de manera inmediata a la aplicación de la pena respectiva por el delito en mención.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS

Este Tribunal dio por acreditado el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer Aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, una vez escuchada la declaración del acusado en el cual le informa al Ministerio Público y al Tribunal que el mismo es responsable penalmente de los hechos imputados, todo lo cual concuerda y guarda estrecha relación con los elementos de prueba aportados por el Ministerio Público, los cuales fueron analizados y concatenados minuciosamente por esta Juzgadora, entre los cuales encontramos: 1.- ACTA POLICIAL, de fecha catorce (14) de agosto de 2010, suscrita por los funcionarios Oficiales JONATHAN IGLESIAS, JAVIER ZAMBRANO Y JHON LEAL, Efectivos adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos. 2.- INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO, de fecha veintiocho (28) de septiembre de 2010, suscrita por los funcionarios ELY HUDSON, PLACA 1541 y KENIOR LUZARDO PLACA 1559, Efectiva adscrita al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, practicada en el sector Santa Rosa de Agua, específicamente en la plaza de dicho sector, Maracaibo Estado Zulia. 3.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 14 de agosto del 2010, en la cual dejan constancia de la incautación de las sustancias antes señaladas. 4.- ACTA DE ENTREGA A LA SALA DE EVIDENCIA, de fecha 14 de Agosto de 2010, en el cual se deja constancia de la siguiente evidencia incautada y remitida con las seguridades de ley a la sala de evidencias: Setenta (70) Pitillos de material plástico sintético, color transparente, recortados, de 0,3 centímetros de largo aproximadamente, sus extremos sellados con calor, contentivo en su interior de un polvo de color marrón, presuntamente cocaína. Una bolsa pequeña plástica sintética de color transparente. 1 Bote: con las siguiente características: de material de fibra de vidrio, color blanco con el borde de color celeste, de un largo de 6,00 metros aproximadamente y 1,50 de ancho aproximadamente, con un motor marca: SUZUKI, de color negro con un numero 40 y un chinchorro de material plástico sintético con unos orificio de 0.3 centímetro cuadrado, de 290 metros de largo y 2,00 metros aproximadamente de ancho, una pimpina con una capacidad de 15 litros para combustible de color naranja, de material plástico sintético. 5.- EXPERTICIA QUÍMICA No. 9700-135-DT.- 2186, de fecha 14/09/10, suscrita por la DRA. BERENICE HERNÁNDEZ EXPERTO PROFESIONAL II y el LCDO. RONALD MAVAREZ AGENTE DE INVESTIGACIONES I, Expertos adscritos al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas practicada a las sustancias incautadas. 6.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO S/N, practicada por funcionarios SM/2. DANNY QUERALES GARCÍA Y SM/3 JUAN DE JESÚS LÓPEZ MERINO, Expertos Reconocedores en Motores Fuera de Borda y Buque, adscritos al Destacamento de Vigilancia Costera N° 903; todo lo cual conllevo a quien aquí decide a determinar que la conducta del referido ciudadano se encuadra dentro del tipo penal imputado, razón por la que se condena al ciudadano antes identificado, por el delito antes mencionado.

IMPOSICIÓN DE LA CONDENA POR HACER USO DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE HECHOS

El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 376, prevé el denominado procedimiento por admisión de los hechos, conforme al cual en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate oral y público, el imputado podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o los previstos en la entonces Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. De acuerdo con la norma reseñada, el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de auto composición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público, que, a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal (como lo son el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios), cumple la misma función, es decir, pone fin al proceso, toda vez que se trata de una “negociación procesal” que asume voluntariamente el acusado, con el objeto de terminar la causa penal. Se trata, además, de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, esta Juzgadora procede a darle cumplimiento a la imposición inmediata de la pena de conformidad con lo previsto en el citado artículo 376 del Código Penal Adjetivo, y en tal sentido el artículo 31 tercer aparte de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas prevé una pena para el delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS de CUATRO (04) a SEIS (06) AÑOS, la cual en aplicación del artículo 37 ejusdem, resulta un total de CINCO (05) años, a los que al aplicarle la rebaja prevista para el procedimiento de admisión de hechos, esto es, la mitad (1/2) de la misma, resulta una pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) DE PRISIÓN, por lo que se le impone una pena definitiva de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, así como las accesorias de ley del articulo 16 del Código Penal. Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del referido ciudadano.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: CONDENA al ciudadano YENDRI EVER CASTILLO APARICIO: Venezolano, de Maracaibo de 21 años de edad, fecha de nacimiento 15-01-89, titular de la Cédula de Identidad N° 23.453.811, de oficio pescador, soltero, hijo de Yendri Castillo y Estela Aparicio y residenciado en Milagro Norte, Av. 2S, Playa Macuto, vivienda de color blanco, a 60 metros del abasto Euro, Municipio Maracaibo del Estado Zulia; por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer Aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento de los hechos; a cumplir una pena de DOS (02) AÑOS y SEIS MESES DE PRISION, así como las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del referido sentenciado. TERCERO: Ordena la remisión de la presente causa, una vez que quede definitivamente firme la presente sentencia, dentro del lapso legal respectivo, al Tribunal de Ejecución a quien por distribución le corresponderá conocer de la misma.

Dada firmada y sellada en el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de octubre de 2010. Regístrese y Publíquese.
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL,

DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET

EL SECRETARIO,

ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI
En la misma fecha, se registró la presente Sentencia bajo el N° 92-10, en el libro de Registro de Sentencias, llevado por este Tribunal en el presente año.
El Secretario,
ARHH/rem.-