REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
P
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 22 de octubre de 2010
200° y 151°
Sentencia No. 90-10 Causa No. 6C-23.865-10
ACUSADO: JUAN CARLOS MEJIAS LAROCHE, Venezolano, natural de Maracaibo, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 10-07-1981, casado, titular de la cedula de identidad Nº 15.492.903, de profesión u Oficio comerciante, hijo de Juan Mejias y de Oneida Laroche, residenciado en Barrio el Gaitero calle 127 A, a cuadra y media bajando hacia la derecha del Colegio de Monjas “Monseñor Arias Blanco” casa s/n, teléfono: 0426-7553538, 0426-9252053, Municipio San Francisco del estado Zulia.
DELITO: DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
FISCAL: ABG. EMIRO ARAQUE, FISCAL AUXILIAR 24° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA.
DEFENSA: ABG. JACKIE DELGADO.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
En fecha 11 de Junio de 2010, aproximadamente a las 5:30 horas de la tarde, los funcionarios AGENTE NEHOMAR ROMERO, INSPECTOR ORLANDO HERRERA y DETECTIVE LEONEL YÁNEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Maracaibo, se encontraban realizando labores de investigación con el propósito de contrarrestar la distribución y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en vehículos particulares, en el sector La Playita, avenida El Libertador, calle 100, vía pública, Parroquia Bolívar, municipio Maracaibo, estado Zulia, instante en el cual lograron advertir la presencia del imputado JUAN CARLOS MEJÍAS LAROCHE, quien vestía para ese momento gorra de color azul, sweater de color verde con rayas de color blanco, pantalón casual de color beige y calzados deportivos de color marrón, el cual al visualizar a la comisión policial asumió actitud sospechosa, por cuanto intentó evadirla. En razón de esto, los funcionarios le dieron la voz de alto, obedeciendo la misma. Seguidamente los funcionarios procedieron a buscar personas, entre los transeúntes del sector, que sirvieran de testigos del procedimiento a realizar; no obstante tales personas se negaron a colaborar, por temor a que arremetieran contra ellos en el futuro. Inmediatamente le solicitaron al imputado JUAN CARLOS MEJÍAS LAROCHE, de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesa! Penal, le solicitaron que exhibiera voluntariamente cualquier objeto proveniente del delito que tuviese entre sus vestimentas o adherido a su cuerpo, negándose a ello; por lo cual le realizaron inspección de personas, logrando incautarle del bolsillo delantero derecho del pantalón, cuatro (04) envoltorios de material sintético de color blanco, contentivos de un polvo de color blanco, el cual, según la experticia química correspondiente, resultó ser COCAÍNA CLORHIDRATO, con un peso neto de 2,8 gramos. Los funcionarios actuantes incautaron los mismos, procediendo, siendo las 5:35 horas de la tarde, a aprehender en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 ejusdem, al imputado de autos, previa lectura de sus derechos constitucionales y legales como imputado, establecidos en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, ante la comisión de un hecho punible previsto en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de los hechos, para luego ponerlo a disposición del Ministerio Público.
En fecha 22 de Octubre de 2010, tal como lo acordara esta Jurisdicente, y previa notificación de las partes intervinientes en la presente causa, se llevo a efecto el Acto de Audiencia Preliminar, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual debidamente constituido como fue este Juzgado, hicieron acto de presencia en este Despacho el Abogado EMIRO ARAQUE, Fiscal (A) 24° del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el imputado JUAN CARLOS MEJIAS LAROCHE y la Defensa ABG. JACKIE DELGADO. Seguidamente se hizo saber a las partes que en la presente Audiencia no se admitirían cuestiones de fondo, las cuales son propias del Juicio Oral y Público; de igual manera y en base a la misma disposición esta Juzgadora, explicó todo lo referente a LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO contenidas en la Sección I, II, III y IV del Capítulo Tercero del Título Primero del Código Orgánico Procesal Penal, previstos en los Artículos 31 al 43 y que están referidos al Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional Del Proceso previa admisión de los hechos, Acuerdos Reparatorios, y sobre la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, que pudieran solicitar conforme a lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio a los fines de que expusiera los fundamentos de su Acusación, quien señaló lo siguiente: “Siendo esta la oportunidad legal para celebrar la Audiencia Preliminar como fuera convocado, en este acto y en representación de la Fiscalia 24 del Ministerio Público, procedo a ratificar el escrito acusatorio presentado en fecha 08-09-2010, en contra del ciudadano JUAN CARLOS MEJIAS LAROCHE por la comisión del delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer Aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos acaecidos en fecha 11-06-2010, es así ciudadana juez que una vez enunciados los hechos, surgidos después de la investigación que realizara el Ministerio Publico, se formaliza la acusación contra el mencionado ciudadano, escrito éste que cumple todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que le solicito sea admitido el presente escrito acusatorio en los términos allí señalados, sean admitidas las pruebas que se ofrecen, por considerarlas lícitas, legales, pertinentes y necesarias para determinar la comisión del hecho punible que se ha señalado en esta audiencia. Igualmente solicito se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio para que se proceda con el enjuiciamiento oral y público que oportunamente el Ministerio Público solicitó y en el presente acto se ratifica, así mismo se mantenga la medida restrictiva de libertad en contra del imputado de actas De igual manera le solicito copia de la presente acta, es todo.” Seguidamente se impuso al imputado del contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifiesta entender lo explicado y una vez identificado plenamente, expuso: “Admito los hechos que me imputa el Ministerio Pùblico. Es todo”.- Se le concede el derecho de palabra a su Defensa, ABG. JACKIE DELGADO, quien expuso: “En virtud de que mi defendido me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, y en virtud de haberlo hecho así, solicito el procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal , pidiendo la imposición inmediata de la pena, con todas y cada de una de las rebajas de Ley, y se tome en cuenta el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, en virtud de que mi defendido no registra antecedentes penales, y solicito copias simples de la presente acta es todo”. Posteriormente, se constató que efectivamente los hechos por los cuales fue acusado el imputado de marras se subsumían en el tipo penal por el cual el Ministerio Publico presentó su Acusación por lo que se acordó Admitir la Acusación interpuesta en contra del imputado JUAN CARLOS MEJIAS LAROCHE, por la comisión del delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer Aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por cuanto la misma cumple con los supuestos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente tal y como lo establece el ordinal 9 del articulo 330 una vez verificados los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público para ser realizados en el debate oral y público y habiendo este desarrollado en cada uno de ellos su pertinencia y necesidad, se procedió a admitir los mismos, a los efectos del esclarecimiento de los hechos durante el futuro Juicio Oral y Público. Seguidamente, siendo la oportunidad procesal para imponerle al ahora Acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y siendo nuevamente impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar en alguna causa seguida en su contra, este Tribunal procedió a interrogar al Acusado sobre su deseo de hacer uso del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previsto en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal para lo cual se procede nuevamente a la imposición del contenido del Precepto Constitucional en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido el acusado JUAN CARLOS MEJIAS LAROCHE expuso: “YO ADMITO LOS HECHOS Y LA RESPONSABILIDAD PENAL POR LOS DELITOS QUE ME ACUSA LA FISCAL es todo”. Seguidamente la defensa señaló: “Ratifico la solicitud de mi defendido de la admisión de los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena así como la aplicación de la rebaja legal de la misma. Es todo”. Escuchada como fue la declaración del acusado de actas mediante la cual señaló su voluntad de someterse al procedimiento de admisión de hechos, este Juzgado en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal procedió de manera inmediata a la aplicación de la pena respectiva por el delito en mención.
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS
Este Tribunal dio por acreditado el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer Aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, una vez escuchada la declaración del acusado en el cual le informa al Ministerio Público y al Tribunal que el mismo es responsable penalmente de los hechos imputados, todo lo cual concuerda y guarda estrecha relación con los elementos de prueba aportados por el Ministerio Público, los cuales fueron analizados y concatenados minuciosamente por esta Juzgadora, entre los cuales encontramos: 1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 11 de Junio del 2010, suscrita por los funcionarios AGENTE NEHOMAR ROMERO, INSPECTOR ORLANDO HERRERA y DETECTIVE LEONEL YÁNEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Maracaibo, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos. 2- Acta de inspección N° 4287, de fecha 11 de Junio del 2010, suscrita por los funcionarios INSPECTOR ORLANDO HERRERA, DETECTIVE LEONEL YÁNEZ y AGENTES NEHOMAR ROMERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Maracaibo; practicada en el SECTOR LA PLAYITA, AVENIDA LIBERTADO, CALLE 100, VÍA PÚBLICA, PARROQUIA BOLÍVAR, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA; 3.- Acta de aseguramiento de la sustancia incautada, de fecha 11 de Junio de 2010, suscrita por los funcionarios INSPECTOR ORLANDO HERRERA, DETECTIVE LEONEL YÁNEZ y AGENTES NEHOMAR ROMERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Maracaibo. 04.- Experticia química, de fecha 01 de Julio de 2010, signada con el N° 9700-135-DT-1409, suscrita por el Licenciado WILLIANS ROBLES, Experto Especialista I y la Licenciada NAYRELIS DELGADO, Experta Profesional I, adscritas al Área de Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Zulia, practicada sobre la evidencia incautada en la presente causa; todo lo cual conllevo a quien aquí decide a determinar que la conducta del referido ciudadano se encuadra dentro del tipo penal imputado, razón por la que se condena al ciudadano antes identificado, por el delito antes mencionado.
IMPOSICIÓN DE LA CONDENA POR HACER USO DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE HECHOS
El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 376, prevé el denominado procedimiento por admisión de los hechos, conforme al cual en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate oral y público, el imputado podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o los previstos en la entonces Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. De acuerdo con la norma reseñada, el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de auto composición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público, que, a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal (como lo son el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios), cumple la misma función, es decir, pone fin al proceso, toda vez que se trata de una “negociación procesal” que asume voluntariamente el acusado, con el objeto de terminar la causa penal. Se trata, además, de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, esta Juzgadora procede a darle cumplimiento a la imposición inmediata de la pena de conformidad con lo previsto en el citado artículo 376 del Código Penal Adjetivo, y en tal sentido el artículo 31 tercer aparte de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas prevé una pena para el delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS de CUATRO (04) a SEIS (06) AÑOS, la cual en aplicación del artículo 37 ejusdem, resulta un total de CINCO (05) años, a los que al aplicarle la rebaja prevista para el procedimiento de admisión de hechos, esto es, la mitad (1/2) de la misma, resulta una pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) DE PRISIÓN, por lo que se le impone una pena definitiva de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, así como las accesorias de ley del articulo 16 del Código Penal. Se mantienen las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad decretada a favor del referido ciudadano.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CONDENA al ciudadano JUAN CARLOS MEJIAS LAROCHE, Venezolano, natural de Maracaibo, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 10-07-1981, casado, titular de la cedula de identidad Nº 15.492.903, de profesión u Oficio comerciante, hijo de Juan Mejias y de Oneida Laroche, residenciado en Barrio el Gaitero calle 127 A, a cuadra y media bajando hacia la derecha del Colegio de Monjas “Monseñor Arias Blanco” casa s/n, teléfono: 0426-7553538, 0426-9252053, Municipio San Francisco del estado Zulia, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer Aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; a cumplir una pena de DOS (02) AÑOS y SEIS MESES DE PRISION, así como las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Se mantienen las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad decretada a favor del referido sentenciado. TERCERO: Ordena la remisión de la presente causa, una vez que quede definitivamente firme la presente sentencia, dentro del lapso legal respectivo, al Tribunal de Ejecución a quien por distribución le corresponderá conocer de la misma.
Dada firmada y sellada en el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de octubre de 2010. Regístrese y Publíquese.
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL,
DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET
EL SECRETARIO,
ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI
En la misma fecha, se registró la presente Sentencia bajo el N° 90-10, en el libro de Registro de Sentencias, llevado por este Tribunal en el presente año.
El Secretario,
ARHH/rem.-
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