REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 20 de octubre de 2010
200° y 151°

Sentencia No. 89-10 Causa No. 6C-22.681-09


ACUSADO: ENIOMAR JOSE URDANETA FERRER: Venezolano, natural de Maracaibo, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 23-08-87,estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 20.686.589, de profesión u Oficio Obrero, hijo de ENDER URDANETA y de NISA URDANETA, residenciado Sector el Pique, Casa Nº 45, diagonal al Kinder Ovelio Araujo, Municipio Jesús Enrique Lossada. Teléfono de su Mama: 0426-7675458.
VICTIMA: El Estado Venezolano.
FISCAL: Cuarta del Ministerio Público del Estado Zulia Abg. EDGAR CHIRINOS.
DEFENSA: ABG. NELSON MOLINA VÍLCHEZ.
DELITO: Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

Según como se evidencia de las actas, los hechos que originaron la presente investigación fueron los siguientes: El día 02 de Octubre de 2009, siendo aproximadamente las 23:00 horas de la noche, el Teniente Mora León Ángel, el Sargento Mayor de Segunda Niño Fernández José y el Sargento Mayor de Tercera, Pérez Yucoza Adolfo, efectivos militares adscritos a la Primera Compañía del Destacamento 35 del Comando Regional No. 3, con sede en el Puerto Marítimo de Maracaibo, en continuación en la Operación de Seguridad Ciudadana Marite 01-2009 , encontrándose de patrullaje por la avenida principal de la carretera Los Tres Locos, observaron un establecimiento comercial denominado Tasca Mi Sobrino, específicamente diagonal al Cyber Mi Sobrino se detuvieron para realizar una inspección al local comercial y a las personas que se encontraban dentro del mismo, seguidamente cuando inspeccionaban a un ciudadano el mismo manifestó que estaba armado y que tenía un arma de fuego en la cintura dentro de su pantalón, razón por la cual identificaron al ciudadano y el arma de fuego en presencia de dos testigos, quedando identificado como queda escrito a continuación URDANETA FERRER ENIOMAR JOSÉ, titular de la cédula de identidad No. V-20.686.589 y el arma de fuego con las siguientes características: tipo escopeta de fabricación artesanal sin número de serial con cacha de goma color negra y dos cartuchos calibre 28 mm, sin percutir, acto seguido se le solicito el porte de armas de la mencionada arma de fuego, manifestando el ciudadano URDANETA FERRER ENIOMAR JOSÉ, titular de la cédula de identidad No. V-20.686.589, no poseer, motivo por el cual efectuaron el traslado de dicho ciudadano hasta el centro de recepción de los procedimientos realizados en la Operación de seguridad ciudadana EL Marite 01-2009 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela en donde se le efectúo acta de retención del arma de fuego.

En fecha 19 de Octubre de 2010, tal como lo acordara esta Jurisdicente, y previa notificación de las partes intervinientes en la presente causa, se llevo a efecto el Acto de Audiencia Preliminar, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual debidamente constituido como fue este Juzgado, hicieron presencia en este Despacho el ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público del estado Zulia, el acusado y su defensa.

Se inició la Audiencia Preliminar, advirtiéndole a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo se expuso las formas alternativas a la prosecución del proceso, regulado en los artículos 37, 40, 42 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y de igual modo se les explicó la trascendencia e importancia del Acto. De inmediato se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien procedió a ratificar en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACIÓN; y expuso: ” Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia preliminar en la presente causa y actuando en este acto en representación de la Fiscalia 40° del Ministerio Público, procedo en este acto a ratificar el escrito acusatorio consignado en fecha 02-09-2010, en contra del ciudadano ENIOMAR JOSE URDANETA FERRER , por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos acaecidos en fecha 28-07-2010, tal como se describe en el escrito de acusación. En tal sentido le solicito ciudadana jueza sea admitido el presente escrito acusatorio, sean declaradas, licitas, legales pertinentes y necesarias las pruebas testimoniales, periciales ofrecidas en el escrito de acusación e igualmente se proceda a dictar el auto de apertura a juicio para proceder con el enjuiciamiento oral y público del ciudadano ENIOMAR JOSE URDANETA FERRER , por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad dictada en contra del imputado. Seguidamente se impuso al imputado de actas del motivo de este acto y de los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público, imponiéndole el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar al mismo, quien posteriormente expuso: “ciudadana jueza en el día de hoy deseo de manera voluntaria ADMITIR LOS HECHOS QUE ME IMPUTA EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÙBLICO. ES TODO”.

Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa, quien señaló: “Solicito al tribunal se sirva imponerlo del contenido de las Medidas alternativas de prosecución al proceso, en virtud de haber manifestado querer hacer uso de uno de ellos como lo es la admisión de los hechos. Asimismo, solicito se me expida copia simple de la presente acta y de los folios 8 al 11 que corren inserto a la causa que se le sigue a mi defendido. Es todo”. Una vez verificado como fue de las actas que conforman la causa que dio origen a la acusación fiscal, y de constatar que efectivamente los hechos por el cual ha sido Acusado se subsumen en el tipo penal por el cual el Ministerio Publico ha presentado su Acusación y que la conducta desplegada se compagina tanto con el tipo penal como con los elementos de convicción que lo conllevaron a presentar el acto conclusivo, Admitió la Acusación interpuesta en contra del imputado ENIOMAR JOSE URDANETA FERRER, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por cuanto la misma cumplía con los supuestos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente tal y como lo establece el ordinal 9 del articulo 330 una vez verificados los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público para ser realizados en el debate oral y público y habiendo este desarrollado en cada uno de ellos su pertinencia y necesidad, se admitieron los mismos, a los efectos del esclarecimiento de los hechos durante el futuro Juicio Oral y Público, por lo que siendo la oportunidad procesal para imponerle al ahora Acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y una vez nuevamente impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar en alguna causa seguida en su contra, se procedió a interrogar al Acusado sobre su deseo de hacer uso del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previsto en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido el acusado ENIOMAR JOSE URDANETA FERRER, antes identificado, expuso: “YO ADMITO LOS HECHOS Y LA RESPONSABILIDAD PENAL POR EL DELITO QUE ME ACUSA LA FISCAL es todo”. Seguidamente la defensa expuso: “Ratifico la solicitud de mi defendido de la admisión de los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena así como la aplicación de la rebaja legal de la misma”-. Una vez escuchados los alegatos de cada una de las partes, y en virtud de que el acusado de marras solicitó de manera voluntaria su deseo de acogerse al procedimiento de admisión de los hechos, quien aquí decide procedió a la imposición inmediata de la pena, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Penal Adjetivo.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS

Este Tribunal dio por acreditado el delito de PORTE ILÏCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, una vez escuchadas las declaraciones del acusado en el cual le informa al Ministerio Público y al Tribunal que el mismo es responsable penalmente de los hechos imputados, todo lo cual concuerda y guarda estrecha relación con los elementos de prueba aportados por el Ministerio Público, los cuales fueron analizados y concatenados minuciosamente por esta Juzgadora, entre los cuales encontramos: 1.- ACTA POLICIAL No. CR3.D35.1RA.CIA.-SIP 487 de fecha 02 de Octubre de 2009, suscrita por el Teniente Mora León Ángel, el Sargento Mayor de Segunda Niño Fernández José y el Sargento Mayor de Tercera, Pérez Yucoza Adolfo, efectivos militares adscritos a la Primera Compañía del Destacamento 35 del Comando Regional No. 3, con sede en el Puerto Marítimo de Maracaibo. 2.- Acta de Entrevista de fecha 02 de Octubre de 2010, rendida por el ciudadano MERVI JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad No. V-18.875.586 ante el Comando Regional No. 3, Destacamento No. 35, Primera Compañía, Comando, quién en consecuencia expuso:”Yo me encontraba en la tasca Mi Sobrino, ubicada en la avenida principal de la carretera Los Tres Locos aquí en Maracaibo, cuando llegó una comisión de la Guardia Nacional y efectúo una revisión al local y de las personas que estábamos allí, entonces uno de los que estaban allí le encontraron un arma de fuego en su poder…” 3.- Acta de Entrevista de fecha 02 de Octubre de 2010, rendida por el ciudadano ÁNGEL ENRIQUE VILLALOBOS VALENCIA, titular de la cédula de identidad No. V-23.751.970 ante el Comando Regional No. 3, Destacamento No. 35, Primera Compañía, Comando, quién en consecuencia expuso: “Yo me encontraba en la tasca Mi Sobrino, ubicada en la avenida principal de la carretera Los Tres Locos aquí en Maracaibo, cuando llegó una comisión de la Guardia Nacional y efectúo una revisión al local y de las personas que estábamos allí, entonces uno de los que estaban allí le encontraron un arma de fuego en su poder y entonces los Guardias me solicitaron que fuera testigo de que el señor tenía un arma de fuego;…”. 4.Experticia de Dictamen Pericial de Identificación, Mecánica y Funcionamiento de Arma de Fuego No. DIP-DC-0299-10 de fecha 15 de Abril de 2010, suscrita por el Inspector Lie. Yenfri Glasgow, Credencial 106 y el Oficial Segundo T.S.U. Osear González, Credencial 2974, adscrito a la Policía Regional, División de Investigaciones Penales, Departamento de Criminalística; todo lo cual conllevó a esta Juzgadora a determinar la culpabilidad del hoy condenado.

IMPOSICIÒN DE LA CONDENA DEL ACUSADO POR HACER USO DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE HECHOS

El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 376, prevé el denominado procedimiento por admisión de los hechos, conforme al cual en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate oral y público, el imputado podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o los previstos en la entonces Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. De acuerdo con la norma reseñada, el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de auto composición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público, que, a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal (como lo son el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios), cumple la misma función, es decir, pone fin al proceso, toda vez que se trata de una “negociación procesal” que asume voluntariamente el acusado, con el objeto de terminar la causa penal. Se trata, además, de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Vista la solicitud de la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, efectuada por el acusado ENIOMAR JOSE URDANETA FERRER, en forma espontánea y sin presión, ni coacción alguna, y ratificada por la defensa, se admite la misma tomando en cuenta para ello la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal procede de manera inmediata a la aplicación de la pena respectiva al delito en mención. En tal sentido el artículo 277 del Código Penal prevé una pena para el delito de Porte ilícito de tres (03) a cinco (05) años, la cual en aplicación del artículo 37 ejusdem, resulta un total de cuatro (04) años, a los que al aplicarle la atenuante prevista en el artículo 74 del Código Penal, quedaría en el límite inferior de la pena prevista para el mencionado ilícito penal, esto es, tres (03) años, a los que al aplicarle la rebaja prevista para el procedimiento de admisión de hechos, esto es, la mitad (1/2) de la misma, resulta en definitiva como pena a aplicar UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, así como las accesorias de ley del articulo 16 del Código Penal. De igual manera se ordena la confiscación del arma incautada en el presente proceso y se ordena su remisión al Parque Nacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 278 del Código Penal, por lo cual se ordena oficiar a la Dirección de Armamento de las Fuerzas Armadas Nacionales (DARFA).-. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: CONDENA al ciudadano ENIOMAR JOSE URDANETA FERRER: Venezolano, natural de Maracaibo, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 23-08-87,estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 20.686.589, de profesión u Oficio Obrero, hijo de ENDER URDANETA y de NISA URDANETA, residenciado Sector el Pique, Casa Nº 45, diagonal al Kinder Ovelio Araujo, Municipio Jesús Enrique Lossada. Teléfono de su Mama: 0426-7675458; por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del estado venezolano; a cumplir una PENA DE UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias contenidas en el articulo 13 del Código Penal. SEGUNDO: Ordena la confiscación del arma incautada en el presente proceso, así como también su remisión al Parque Nacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 278 del Código Penal, por lo cual se ordena oficiar a la Dirección de Armamento de las Fuerzas Armadas Nacionales (DARFA).-TERCERO: Se mantiene la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad decretada en favor del ciudadano antes identificado. CUARTO: Se ordena la remisión de la presente causa, una vez que quede definitivamente firme la presente sentencia, dentro del lapso legal respectivo, al Tribunal de Ejecución a quien por distribución le corresponderá conocer de la misma.

Dada firmada y sellada en el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de octubre de 2010. Regístrese y Publíquese.
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL,

DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET
EL SECRETARIO,

ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI

En la misma fecha, se registró la presente Sentencia bajo el N° 89-10, en el libro de Registro de Sentencias, llevado por este Tribunal en el presente año.
El Secretario,
ARHH/rem.-