REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 16 de Octubre de 2010
200° y 151°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN No. 1074-10 CAUSA No. 6C-25381-10.-

En el día de hoy, sábado dieciséis (16) de Octubre del año dos mil diez (2.010), siendo la una y treinta (01:30 PM) horas de la tarde, constituido el Tribunal por la DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET, en su carácter de Jueza Sexta de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y el ciudadano Secretario ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI, se presentó la Fiscal Vigésima (A) del Ministerio Publico, ABG. JHOANA PRIETO, a objeto de presentar a los ciudadanos ANTONIO JOSE ROMERO, JOSE RAMON GONZALEZ, AUSTIN ANTONIO CASTRO FRAGOZO Y SILVIO RAFAEL SANCHEZ BARRERO. Seguidamente el imputado JOSE RAMON GONZALEZ manifiesta SI tener Defensor, y nombra al Abogado WILLIAM SIMANCAS, quien se encuentra presente en la Sala de este Juzgado, por lo que se procedió notificarle del nombramiento recaído en mi persona, a los fines de que manifieste su aceptación o excusa y en el primero de los casos que presente el Juramento de ley, quien expuso: “Notificado como he sido del nombramiento realizado por el ciudadano JOSE RAMON GONZALEZ, Aceptó el mismo y Juro cumplir con los deberes inherentes al cargo; asimismo manifiesto que mis datos son los siguientes: titular de la cedula de identidad No. 4.161.902, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 51.986, domicilio procesal ubicado en: Urbanización el Pinar, Edificio Tropical 3, Apto. 3F, Maracaibo Estado Zulia, teléfono No. 0424-6944760. Así mismo se le pregunta a los imputados ANTONIO JOSE ROMERO, AUSTIN ANTONIO CASTRO FRAGOZO Y SILVIO RAFAEL SANCHEZ BARRERO si tienen defensor que los asista en el presente acto, y estando sin juramento alguno, y libre de toda coacción y apremio manifestaron no tener Defensor que los asista, por lo que se realizo llamada telefónica a la Unidad de Defensoria Publica del Estado Zulia, a los fines de designar al Defensor Publico que por turno corresponda, correspondiéndole al ABG. JEAN CARLOS GONZALEZ Defensor Publico No. 39°, quien manifestó lo siguiente: “…Acepto la designación como defensor publico realizada por los ciudadanos ANTONIO JOSE ROMERO, JOSE RAMON GONZALEZ, AUSTIN ANTONIO CASTRO FRAGOZO Y SILVIO RAFAEL SANCHEZ BARRERO. Es todo”. Posteriormente se procede a identificar a los imputados de autos, quienes manifiestan ser y llamarse como queda escrito: 1) ANTONIO JOSE ROMERO: Colombiano, natural de Villa Nueva Guajira, de 50 años de edad, no sabe su fecha de nacimiento dice recordar que es en el año 1950, estado civil soltero, INDOCUMENTADO, de profesión u oficio agricultor, hijo de TEOFILO ROMERO y de CHINQUINQUIRA GARCIA, residenciado en: Comunidad Indígena Chereta, Machiques de Perija del Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,70 metros de estatura aproximado, de contextura delgada, cabello canoso crespo, cejas semi-pobladas, de piel morena, nariz alargada ancha, orejas medianas, boca pequeña, ojos castaño, presenta un tatuaje en el hombro izquierdo en forma de cruz, y presenta una cicatriz en el labio superior. 2) JOSE RAMON GONZALEZ: Venezolano, natural del Mojan, Estado Zulia, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 04-07-1976, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad No. 22.252.587, de profesión u oficio maquinista, hijo de JOSE GONZALEZ y de MARIA GONZALEZ, residenciado en: Sector Cerro Cochino, Invasión, entrando por la primera calle al final a la izquierda, Municipio Mara del Estado Zulia, teléfono No. 0416-3194704. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,62 metros de estatura aproximado, de contextura doble, cabello negro, cejas pobladas, de piel morena clara, nariz grande chata, orejas grandes, boca mediana labios gruesos usa bigote, ojos marrones, manifestó no presentar tatuajes, y no presenta cicatrices. 3) AUSTIN ANTONIO CASTRO FRAGOZO: Colombiano, natural de Fonseca Guajira, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 26-03-1982, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad No. E-83.143.061, de profesión u oficio obrero, hijo de PEDRO CASTRO y de MARIA BERMUDEZ, residenciado en: Barrio Rosa Grande, vía la Morena, antes de llegar a la Gallera a la derecha a tres cuadras, casa s/n, Machiques de Perija del Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,62 metros de estatura aproximado, de contextura delgada, cabello castaño crespo, cejas semi-pobladas, de piel negra, nariz pequeña chata, orejas pequeñas, boca pequeña labios gruesos, ojos marrones, manifestó no presentar tatuajes, y no presenta cicatrices. 4) SILVIO RAFAEL SANCHEZ BARRERO: Colombiano, natural de San Juan departamento la Guajira, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 22-12-1976, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad No. E-83.074.990, de profesión u oficio agricultor, hijo de ODILIO SANCHEZ y de MARIA TERESA BARRERA, residenciado en: Valle Claro, detrás de Enelven, Machiques de Perija del Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,69 metros de estatura aproximado, de contextura delgada, cabello negro, cejas pobladas finas, de piel morena, nariz ancha, orejas pequeñas, boca grande, ojos negros, manifestó no presentar tatuajes, y presenta una cicatriz la pierna izquierda es cojo. Acto seguido se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal, a los ciudadanos ANTONIO JOSE ROMERO, JOSE RAMON GONZALEZ, AUSTIN ANTONIO CASTRO FRAGOZO Y SILVIO RAFAEL SANCHEZ BARRERO, quienes fueron aprehendido por funcionarios adscritos al Grupo Anti extorsión y secuestro de la guardia Nacional bolivariana, por labores de Investigación , relacionada con la causa fiscal N° 24-F20-1017-10, la cual se presenta a efecto videndi, donde aparece como victima el ciudadano CARLOS EDUARDO GALLEGOS BATISTA, y como imputados sujetos desconocidos. Ahora bien estos funcionarios el día 08/10/10 tomaron entrevista a los trabajadores de la Hacienda el aponcito, donde ocurrió el Secuestro del ciudadano antes mencionado, con el fin de obtener alguna información que ayudara a dar con el paradero del mismo, el día 12 de Octubre se constituyeron de comisión en la Jurisdicción del Municipio Machiques de Perija, solicitando al departamento de operaciones tecnológicas del Grupo Anti extorsión y secuestro, relaciones de llamadas entrantes y salientes del día que se suscitaron los Hechos de los abonados perteneciente a los entrevistados el día 08/10/10, obteniendo como resultado que el abonado 0426-2639767, el cual es uno de los números que mas muestra actividad próxima a la hora de suscitarse los hechos, lo que motivo a los investigadores a recibir del mencionado abonado trafico de llamadas del 25/09/10 al 10/10/10 y así mismo solicitar datos filiatorio del abonado 0426-2639767, le pertenece a la ciudadana ANA LOPEZ, residenciada en Sector Shirapta, Machiques de Perija, y que el referido abonado mantuvo el día del secuestro y posterior al mismo contacto con el abonado 0416-6236567, por lo cual requirieron información del mismo y el día 13/10/10 se obtuvo como resultado que el mimo pertenece a Olagilda Bracho, residenciada en Machiques en la Comunidad Chereta, una vez determinada la identificación de los titulares de los abonados antes mencionados determinan que los abonado 0426-2639767 y 0416623567, tenían contacto con el abonado 0426-2642478, una vez realizada estas investigaciones observan que el abonado 0426-2639767lo porta el ciudadano AUSTIN ANTONIO CASTRO FRAGOSO, según costa en la entrevista rendida por el mismo el día 8/10/10, la cual corre inserta en la causa fiscal en el folio noventa y cuatro(94), por lo que procedieron a la ubicación del mismo en la hacienda el Aponcito, una vez en el lugar se entrevistaron con el ciudadano antes mencionado y le preguntaron donde tenia su teléfono celular, y el mismo manifestó que se le había dañado y lo había botado, procediendo los funcionarios a la ubicación del mismo, en compañía de dos trabajadores de la finca, dando con la ubicación del mismo, procediendo a trasladar al destacamento de frontera N36 al referido Ciudadano, con la finalidad de entregarle boleta de citación para que compareciera el día 14/10/10, el día 14/10/10 siguieron realizando labores de investigación, en relación a los abonados antes mencionados, concluyendo que el abonado 0426-2692478, le pertenece al ciudadano AUSTIN ATONIO CASTRO FRAGOSO, por lo que presumieron que las personas se conocen entre si en virtud de la ubicación de los teléfonos celulares los cuales se encontrabas en las comunidades indígenas Shirapta y Chereta, por la cercanía entre las mismas, por lo que procedieron a la ubicación nuevamente del ciudadano los titulares de los mismos AUSTIN ANTONIO CASTRO FRAGOSO, localizándolo cerca de la finca Aponcito, y fue trasladado al Destacamento de Frontera N° 36, realizándole una serie de preguntas en relación a las llamadas recibidas durante el día del secuestro y el mismo manifestó haber recordado no haber hablado ese día, preguntándole también a quien pertenecía el abonado 0426-2692478, el mismo manifestó que le pertenecía a un amigo de nombre Darío, luego le preguntaron el motivo de su comunicación con los abonados 0426-269-24-78 y 0416-6233567, y el mismo manifestó que el abonado 0416-623 3567,lo portaba un ciudadano que conocía como Adrián, y que las llamadas de ese día fue para informarle a ese ciudadano la hora de llegada de su Patrón Carlos Gallegos, a su Finca, indicándole los funcionarios que los llevara hasta donde se encontraba el Ciudadano Adrián, accediendo este al mismo donde al llegar a su residencia este Ciudadano manifestó que Adrián no se encontraba allí ya que no estaba su moto, por lo que se trasladaron al Sector la Morena de Machiques de Perija ubicando al ciudadano Adrián, quien al hacerle varias preguntas manifiesta que el abonado 0426-2692478, lo tiene un ciudadano de nombre Darío y que el otro teléfono lo tiene un ciudadano de nombre Sarcos, indicando este ciudadano Adrián una vez en el Comando que su verdadero nombre es Silvio y que se dedicaba como agricultor y tenia una parcela en la comunidad Indígena Shirapta, coincidiendo con la localidad de Residencia de la titular de la línea telefónica 0416-6233567, solicitándole a este ciudadano que mostrara lo que traía consigo, mostrando este varios documentos los cuales corren insertos en las actuaciones consignadas entre ellos ; Un papel donde se aprecia el Numero de teléfono 0416-319-47-04, y otro papel con el nombre impreso de PAPA EDUARDO GALLEGOS, con una serie de Números de abonados telefónicos obteniendo ya los funcionarios toda esta información que guarda relación directa con el delito investigado y que involucran directamente a los referidos ciudadanos con el mismo , procedieron a solicitarles la información sobre la ubicación de CARLOS GALLEGOS, Victima en la presente causa, accediendo el Ciudadano identificado como Silvio, a manifestara que el Ciudadano Carlos Gallegos, fue interceptado en el Puente Cercano a la casa principal de la hacienda el Aponcito, y que fue trasladado hasta la Población, de CHERETA, donde lo cuidaban los Ciudadanos Darío, Marlon, Luís , el Flaco y Alfonso y que el se comunicaba con ellos al abonado 0426-2692478, y que el trabajo del sujeto identificado como Austin fue lograr entrar a trabajar en la hacienda el Aponcito , como efecto ocurrió, para informar los movimientos que realizaba el Ciudadano Carlos Gallegos, que a Carlos le llevaba comida un sujeto de nombre, ANTONIO JOSE, Apodado el Toño, que es el quien los puede llevar hasta el lugar donde se encuentra Carlos, por cuanto el nunca ha llegado hasta el sitio, por lo que procedieron siendo el día 15/10/2010 a constituirse en una Comisión Mixta, integrada por La Guardia Nacional Bolivariana , el Cuerpo de INVESTIGACIONES Científicas Penales y Criminalisticas , el BEA, en compañía de los Ciudadanos Austin Castro y Silvio Sánchez, quienes fueron los que guiaron a la Comisión Mixto, logrando llegar a la aparte alta de la sierra de Perija ubicando un terreno en el cual duermen el señor apodado el TOÑO, quien es el que le lleva la comida al ciudadano CARLOS GALLEGO, logrando ubicar a este ciudadano quien quedo identificado como ANTONIO JOSE ROMERO y quien manifestó tener conocimiento donde se encuentra la victima guiándonos a dicha zona de cerro montañoso y al caminar aproximadamente 45 minutos, siendo aproximadamente las 08:45 minutos de la mañana se logro observar aproximadamente a dos sujetos de sexo masculino a los cuales se les dio la voz de alto optando los mismos por huir del sitio efectuando varios disparos hacia la comisión quedando uno de ellos en el sitio quien resulto ser el ciudadano CARLOS EDUARDO GALLEGO BASTIDAS, rescatando a la victima y retornando al Destacamento de Fronteras N° 36 en compañía de los tres ciudadanos que tras labores de investigación resultaron involucrados en el delito de secuestro y durante el regreso el ciudadano SILVIO SANCHEZ manifestó que uno de los números de teléfono anotados en los cartones demostró al momento de rendir declaración pertenece a un ciudadano de nombre JOSE que trabaja como operador de la hacienda el aponcito tal como se evidencia en la entrevista de fecha 08-10-10 que corre inserta en la causa penal específicamente en el folio N° 76, motivo por el cual resultaron detenidos los cuatro ciudadanos antes mencionados, motivo por el cual. Por lo anteriormente expuesto, y tomando en consideración que el Delito de secuestro es un Delito, permanente (criterio sostenido por la sala de Casación Penal, según Sentencia N° 575 de fecha 29/10/08) mientras la Victima se encuentre en cautiverio, no obstante a ello se consuma desde el mismo momento que la victima es privada ilegítimamente de Libertad. Hechos estos que a juicio de esta representante Fiscal se constituyen la comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, en concordancia con el artículo 10 ordinales 8° y 9° de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano CARLOS EDUARDO GALLEGO, razón por la cual, solicito respetuosamente al Tribunal, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, imponga a los referidos imputado la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto de las actas que conforman el presente procedimiento se evidencian elementos de convicción que comprometen las responsabilidad penal de los hoy imputados en la comisión de los delitos imputados. Asimismo, solicito se decrete la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito sean remitidas las Actuaciones al Tribunal de Control de la Villa del rosario y se me expidan copias simples de la presente causa, es todo”. Acto seguido, la Jueza en presencia de su defensor impone al imputado del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 240 y 241 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se le explica que según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, así como también el hecho que se le imputa, manifestando entender lo explicado y sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio los imputados ANTONIO JOSE ROMERO, AUSTIN ANTONIO CASTRO FRAGOZO Y SILVIO RAFAEL SANCHEZ BARRERO, expusieron: “No deseamos declarar y nos acogemos al precepto constitucional”. Es todo. Seguidamente el imputado JOSE RAMON GONZALEZ, manifestó su deseo de declarar y en consecuencia expuso: “Yo soy el encargado ahorita de la Hacienda la Aponcito, yo estoy encargado porque el propio jefe esta operado, el mismo doctor CARLOS GALLEGOS me puso que yo me encargara de eso, entonces tengo 19 meses trabajando con el, y apareció un cartoncito con el numero de mi teléfono y el que lo tenía es mi compañero de trabajo como yo estoy de encargado el lo carga, yo le he trabajado dos veces a este señor, la otra ves le trabaje 8 meses en el 2007, el día del secuestro yo estaba en la hacienda el llego y no hablo conmigo se fue a darle vuelta a los potreros a la hacienda y entonces es un señor que no le gusta que los obreros estén parados en la hora de trabajo, y me fui a mi sitio de trabajo estoy trabajando hasta las cinco de la tarde en el monte y me vine hacia hacienda y hay una vaquera a mitad de camino y me hicieron seña de que entrara y pare mi maquina para ver que paso y entonces uno de los examinadores me dijo que lo habían agarrado y entonces me dio sentimiento por lo que el me dijo que se lo habían llevado y entonces porque el quedo en hablar conmigo, entonces me entere con mi teléfono al administrador que si era verdad que se lo habían llevado entonces me dijo que si que el estaba dando carrera por el sector TIO AGUSTIN, eso fue la contesta que el medio el administrador de nombre DANIEL, y me dio vaina y me fui a la capital donde yo duermo, me convoque con la gente los trabajadores muchachos acaba de pasar algo grave y yo le dije que no se saliera ninguna para el pueblo, quedamos ay hablando de donde se lo habían llevado y al poco rato llego uno que trabajaba con el se llama LUIS era administrador de el antes, ahora trabaja con otro, como a las seis de la tarde llego la Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, porque uno de los operadores que esta nombrado ahorita es ROBERTO CASTILLO, se hallo un suéter a orillas de un puente entonces yo vine y repique al teléfono de DANIEL para que me llamara y entonces el me dijo que se había encontrado un suéter y le dije ROBERTO tráigalo paca y volví a repicar a Daniel para que me llamara y me llamo por el teléfono de Luís, que me fuera en la maquina a llevar ese suéter y el que lo hallo ROBERTO CASTILLO, entonces cuando llego al puente esta Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, con toda la gente ay prácticamente dijeron que se lo habían llevado en ese puente, entonces se llevaron a ROBERTO a declarar como se hallo ese suéter al otro día lo trajeron y por ahorita no esta presente en la hacienda el se fue, en la misma noche el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, se encargo de tomarnos la reseña a toditos los trabajadores fotos y todo numero de teléfono y todo, a los dos días llegaron la PTJ a buscarnos a un grupo de 8, de Colombianos y Guajiros para declarar el punto que nosotros vimos después fueron a quitarnos teléfonos celulares a tomarnos declaraciones para ver con quien hablaba yo o quien me llamaba, entonces yo le dije a los únicos quien yo llamo es a mi mama, a mis hermanos, y a mis hijas que yo los llamo, hasta los presentes del día 15-10-10, rescataron a CARLOS GALLEGOS, y se lo habían llevado para el Comando de la Guardia de Machiques y los otros tres señores aquellos estaban aya en el comando de la Guardia los tres señores que están aquí conmigo, uno es mi compañero de trabajo se llama AUSTIN, le hallaron el numero teléfono el mío y al momento del rescate fueron a buscarme implicándome a mi que yo estaba metido por mi numero de teléfono entonces me explicaron que yo estaba con ellos porque el numero de teléfono estaba con ellos, y yo ayer declare como era mis compañeros de trabajo el lo tenía porque el teléfono de el estaba dañado, ayer tuvimos con el grupo GAES y me dijo tenia tu numero teléfono metido en este telefono y yo le dije en esta condición podéis buscar las llamadas de mi teléfono a ese teléfono, no que fue un mensaje y yo le dije yo no se escribir soy analfabeta, entonces lo buscaron y me dijeron si aparece te vamos a levantar a coñazos y yo le dije bueno me mataran con mi conciencia limpia porque yo no estoy metido en ese hecho, esto fue lo que yo declare ayer , es todo”. Conforme al artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, el defensor privado WILLIAM SIMANCAS hace las siguientes preguntas al imputado JOSE RAMON GONZALEZ, primera ¿Indique al tribunal si usted sabe leer y escribir? Respondió: No se leer, nunca estudie. Otra, ¿Indique al Tribunal, en que consiste tu trabajo en la hacienda? Respondió: Yo soy maquinista, al DR. CARLOS como yo se soldar me pone a la soldadura. Otra ¿Indique al Tribunal, si en los días antes o después que se llevaron como usted dice al señor CARLOS GALLEGO, tuvo usted comunicación telefónica con ese ciudadano. Respondió: Yo lo llame antes del secuestro, que yo quería comprarme una moto sierra para yo hacerle servicio a los estantillos de la hacienda, converso conmigo mire José no te metas en ese negocio ese quita plata solo vas a trabajar para puro motosierra te doy ese consejo. Es todo. En este Estado la Defensa Publica Abogado JHEAN CARLO GONZALEZ defensor de los ciudadanos ANTONIO JOSE ROMERO, AUSTIN ANTONIO CASTRO FRAGOZO Y SILVIO RAFAEL SANCHEZ BARRERO quien expone: “Una vez escuchada la exposición de la ciudadana Representante del Ministerio Publico, en la cual colocan a disposición de los imputados ANTONIO JOSE ROMERO, AUSTIN ANTONIO CASTRO FRAGOZO Y SILVIO RAFAEL SANCHEZ BARRERO, por la comisión del delito de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, en concordancia con el artículo 10 ordinales 8° y 9° de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y para quienes piden medida privativa de libertad, ahora bien ciudadana Juez solicito a este Tribunal que usted representa, declare sin lugar la solicitud del Ministerio Publico, en virtud que con una previa revisión de todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, la defensa a podido percatarse que no existen suficientes elementos de convicción que puedan determinar que mis defendidos hayan tenido algún tipo de participación o responsabilidad en el presente hecho punible, tomando en cuenta que de las mismas actas de investigación se desprende que no existen ningún tipo de relación entre ellos, en las cuales pudieran verse involucrados los mismos, de igual forma es evidente ciudadana Juez, en el presente hecho punible ni la victima, ni ninguna otra persona los señala como los autores de dicho delito, por otro lado ciudadana juez en cuanto al delito de secuestro como tal es evidente que el mismo no se configura tomando en cuenta que para que este delito se configure como tal tiene que haber un pedimento bien sea dinero o cualquier otro bien lucrativo, en intercambio por la victima, por otro lado en lo que respecta al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, de igual forma el mismo no se configura como tal, ya que la misma ley establece que para que este delito exista uno de lo requisitos que debe existir es el siguiente: Que se haya demostrado anteriormente estos ciudadanos en conjunto hayan participado en otro hecho punible, de igual forma fundamenta la defensa su solicitud en las mismas actas de entrevistas que fueron tomadas por los cuerpos policiales, donde de la misma se desprende que es imposible relacionar a cada uno de ellos con los hechos ocurridos en fecha 30-09-10, de manera que en el presente hecho punible no se encuentran cubierto los extremos consagrados en los articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por todo lo anteriormente expuesto es que solicito a este Tribunal, le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, en concordancia con el artículo 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, por ultimo solicito copia simple de las presentes actuaciones. Es todo”. Acto seguido se le cede la palabra al Defensor Privado Abogado WILLIAM SIMANCAS en su carácter de defensor del imputado JOSE RAMON GONZALEZ, quien expone: “Vista y analizadas como ha sido por esta defensa técnica, a la luz de las normas del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 248 y 373 Ejusdem, es preciso establecer para que conste en esta acta de presentación que de todas y cada una tanto de las actas de investigación Fiscal, traída por la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico, bajo numero de Investigación 24-F20-1017-10, así como de todas y cada una de las actas que integran la causa No. 6C-25381-10, que no existe evidencia materiales o plurales indicios que comprometan en este estado de la investigación a mi defendido de causa, así mismo no reúne las condiciones y requisitos exigidos en los numerales 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que dichas actas anteriormente mencionadas no existe un solo elemento de convicción para estimar que mi defendido haya sido autor o participe en la comisión del delito de SECUESTRO, y menos aún existe en dichas actas ni siquiera una sola presunción razonable apreciadas las circunstancias de modo tiempo y lugar en que pretende la Fiscalia del Ministerio Publico en este acto imputar a mi defendido de causa un delito tan grave como lo es el delito de SECUESTRO, de tal manera ciudadana Juez que de las antes mencionadas actas no hay señalamiento de la modalidad de participación que se le imputa a mi defendido en el delito por el cual esta siendo presentado en el día de hoy, es decir no hay denuncia de la victima que le señale siquiera como participe del SECUESTRO que fue sujeto pasivo, no existe tampoco en las actas en ninguna de las entrevistas tomadas por la PTJ, que señalen a mi defendido como participe de dicho delito, solo existe en todo lo extenso del expediente un pedacito de cartón donde aparece el numero celular de mi defendido que fue retenido en las pertenencias de otro de los imputados en esta causa, haciéndole la advertencia al Tribunal, que es lógico que tenga ese cartoncito ya que todos son trabajadores de la misma hacienda y que por relaciones laborales propios de la finca y en virtud del grado de instrucción de los hoy detenidos se puede deducir lógicamente que uno de ellos haya anotado con su puño y letra no solo el numero de celular de mi defendido, sino que aparece también otro cartoncito con otro numero celular anotado, de tal manera que no reuniéndose los requisitos acumulativos y correlativos a que hacen referencia los ordinales 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito en defecto de la libertad plena de mi defendido y dado el principio de inocencia el cual arropa el principio de que la duda favorece al imputado en este caso, y por la rectoría del principio garantista de libertad, es por lo que pido que se le otorgue alguna de las Medidas Cautelares de Libertad, de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Seguidamente la Juez del despacho expone, oídas las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público y la defensa, éste Tribunal Sexto en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: Es preciso señalar que en el presente caso nos encontramos en la fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su nombre lo indica, a la preparación del eventual juicio, consistentes en el conjunto de diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación Fiscal, en el caso de que la haya, y la defensa del imputado ANTONIO JOSE ROMERO, JOSE RAMON GONZALEZ, AUSTIN ANTONIO CASTRO FRAGOZO Y SILVIO RAFAEL SANCHEZ BARRERO. Ahora bien, de las actas que se encuentran insertas a la presente causa se desprende que el procedimiento de Aprehensión efectuado por los funcionarios antes mencionados, en contra de los imputados ANTONIO JOSE ROMERO, JOSE RAMON GONZALEZ, AUSTIN ANTONIO CASTRO FRAGOZO Y SILVIO RAFAEL SANCHEZ BARRERO, se realizó de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, “se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse”. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hacen presumir con fundamento que son los autores…”, siendo aprehendidos tal como se desprende del acta policial, contentiva de la actuación de los funcionarios actuantes, cursante al folio (03 y 12) de la causa donde señala las circunstancias de tiempo modo y lugar del hecho, en apego a lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece, “…La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti…”, en razón de ello, este Tribunal considera que dicho procedimiento se encuentra ajustado a derecho, toda vez que se respetaron las normas constitucionales y legales respectivas que regulan el procedimiento de aprehensión. Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y que el Representante del Ministerio Público acompaña a su requerimiento, resulta acreditada en efecto, la existencia, de la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, en concordancia con el artículo 10 ordinales 8° y 9° de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, cuyos delitos merecen pena corporal privativa de Libertad y la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita e igualmente existen fundamentos de convicción para estimar que el imputado ANTONIO JOSE ROMERO, JOSE RAMON GONZALEZ, AUSTIN ANTONIO CASTRO FRAGOZO Y SILVIO RAFAEL SANCHEZ BARRERO, son los presuntos autores o participes de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, en concordancia con el artículo 10 ordinales 8° y 9° de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio del ciudadano CARLOS EDUARDO GALLEGO; entre los cuales se encuentran: 1.- El acta policial suscrita en fecha 14 de Agosto del presente año, por los funcionarios actuantes quienes dejan constancia de lo siguiente: “En esta misma fecha, siendo las 12:50 horas de la tarde, comparecieron ante este despacho los efectivos militares, Mayor Carlos Manjares Sargento Mayor de Tercera Gustavo Brito, Sargento Segundo Edixon Morante, Sargento Segundo Cesar García y Sargento Segundo José López adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes estando debidamente juramentados y de conformidad con lo establecido en los artículos 110, 111, 112, 117, 169, 205, 250 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia en lo establecido en La Ley de Órgano de Policía Científica Penal y Criminalisticas, Artículo 14 ordinal 11, articulo 28 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; fueron comisionados por el ciudadano Coronel Luís Eduardo Urbina Saavedra, Comandante de la Unidad, para realizar diligencias urgentes y necesarias relacionadas con la causa Fiscal 24-F20-1017-10, en perjuicio del ciudadano Carlos Eduardo Gallego Bastidas, investigación llevada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Publico de la Circunscripción Penal del Edo. Zulia, a cargo de la Abg. Jhovan Molero, por la presunta comisión del delito de Secuestro tipificado en el Art. 03 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. "A tal efecto se deja constancia de la siguiente actuación Policial" 1. El día 12/10/10, constituidos en comisión en la jurisdicción del Municipio Machiques de Perija, con la finalidad de realizar investigaciones inherentes a los hechos acaecidos el día Jueves 30 de Septiembre de 2010, aproximadamente a las 03:55 horas de la tarde en la población de Machiques de Perija del Estado Zulia, donde resultase como victima el ciudadano Carlos Eduardo Gallegos Bastida, y según entrevistas tomadas a los empleados de la hacienda Aponcito en la sede del Destacamento de Fronteras N° 36, y remitidas a la Fiscalía Vigésima Del Ministerio Publico se procedió a solicitar al Departamento de Operaciones Tecnológicas del Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana Relaciones de llamadas entrantes y salientes del día que se suscitaronlos hechos, de los abonados telefónicos pertenecientes a los entrevistados con la finalidad de determinar la actividad de referidos abonados, realizando análisis superficial de los mismos donde se pudo obtener como resultado que el abonado 0426-263.97.67, es uno de los números que muestra actividad próxima a la hora de suscitarse los hechos motivando a los investigadores requerir de mencionado abonado el trafico de llamadas del día 25 de Septiembre de 2010 al 10 de Octubre de 2010, a su vez haciendo el petitorio de los datos filia-torios del abonado antes referido, al obtener dicha información se pudo constatar que el abonado 0426-263.97.67, le pertenece a la ciudadana Ana López, quien aparece como la titular de la cédula de identidad V-10.677.185, Dirección Zulia Machiques de Perija Libertad, Sector Sh¡rapta Qta, S/N, realizando un análisis superficial a dicha relación de llamadas por parte del Sargento Mayor de Tercera Gustavo Brito y el Sargento Segundo Edixon Morante, se pudo detectar que referido abonado mantuvo contacto durante el día del secuestro y posterior al día del secuestro con el abonado 0416-623.35.67, al Departamento de Operaciones Tecnológicas el petitorio a la empresa de telefonía los datos filia-torios del abonado antes referido, obteniendo respuesta del Departamento de Operaciones Tecnológicas dicha solicitud, y suministrada por la empresa de telefonía CANTV MOVILNET, el día Miércoles 13/10/10, se obtuvo como resultado que el abonado 0416-623.35.67, se encuentra a nombre de la ciudadana Olagilda Bracho, quien aparece como la titular de la cédula de identidad V- 20.816.416, residenciada Zulia Machiques la Sierra Sector Comunidad Chereta qta. s/n 0 0, en tal sentido los efectivos Sargento Mayor de Tercera Gustavo Brito y el Sargento Segundo Edixon Morante procedieron hacer un análisis superficial a referida relación de llamadas donde observaron que los abonados 0426-263.97.67 y 0416-623.35.67, y que los mismos tienen contacto con el abonado 269.24.78, al observarse el comportamiento de estos abonados despertaron suspicacia en los investigadores de la causa fiscal referida al comienzo de la presente actuación policial, por tal motivo y siendo las 05:40 horas de la tarde se constituye comisión integrada por el Mayor Carlos Manjarres, Sargento Segundo Edixon Morante, Sargento Segundo Cesar García y Sargento Segundo Joe López, en vehículo particular con destino a la Hacienda Aponcito ubicada en la vía Et Capitán, Parroquia Libertad, Municipio Machiques de Perija, Estado Zulia, con la finalidad de hacer entrega de boleta de citación al ciudadano Austin Antonio Castro Fragoso, quien es el portador del abonado 0426-263.97.67, como aparece reflejado en entrevista tomada el día 08 de Octubre de 2010, y remitida a la fiscalía Vigésima el día 11 de Octubre de 2010, según oficio N° CR3-GAES-2592/, al llegar la comisión a mencionado lugar y entrevistarse de forma verbal con el ciudadano antes mencionado el Mayor Carlos Manjarres le formula la pregunta al ciudadano Austin Antonio Castro Fragoso que donde tiene su Teléfono móvil celular el cual esta signado con el numero 0426-263.97.67, manifestando el mismo que io boto en un charco ya que se la había dañado causando suspicacia en los integrantes de la comisión lo cual le solicitaron al ciudadano antes nombrado que le indicara el lugar donde boto su equipo móvil celular, el mismo le hiso indicación del sitio comenzando a efectuar la búsqueda del referido equipo celular en virtud que no se encontraba le fue solicitado a dos trabajadores que se encontraban cerca del lugar y quienes quedaron identificados como Euclides Wilson Pina Castillo, quien manifestó ser el titular de la cédula de identidad V-14.375. 696. Y Walter Emiro Támara, quien manifestó ser el titular de la cédula de identidad C-83.230.340. Que se unieran a la búsqueda del equipo móvil celular antes referido, obteniendo como resultado de la búsqueda que uno de los ciudadanos antes nombrada consiguiera el equipo móvil celular, siendo este colectado por integrantes de la comisión motivo por el cual se procedió a trasladar al ciudadano Austin Antonio Castro Fragoso a la sede del Destacamento de Fronteras N° 36, donde le fue librada boleta de fecha de comparecencia para el día 14 de Octubre de 2010, a las horas de la mañana, con la finalidad de tomar entrevista testificaría escrito, retirándose de la unidad el ciudadano citado. El día 14/10/10, se prosigue efectuando análisis a los abonados solicitados con la finalidad de obtener mayores datos ya que ios investigadores consideramos que por la ubicación geográfica de residencia de los titulares de los abonados 0426-263.97.67 y 0416-623.35.67, se pudiese tratar de personas conocidas entre si ya que son dos comunidades indígenas Shirapta y Chereta las cuales se encuentran muy cerca una de la otra, y que esta persona a su vez fuese conocido del ciudadano Austin quien es el portador del abonado 0426-263.97.67, en tal sentido se continua con el análisis observándose nuevamente el abonado 0426-269.24.78, el cual tiene contacto con el abonado 0426-263.97.67, antes del día del secuestro y durante el día de! secuestro y que a su vez tiene contacto con el abonado 0416-623.35.67, cuya actividad es antes del día del secuestro, durante el día del secuestro y posterior al día del secuestro motivo por el cual se hace |a petición al Departamento de Operaciones Tecnológicas la solicitud de la relación de llamadas entrantes y salientes y datos filia-torios del abonado 0426-269.24.78, obteniendo como respuesta del departamento antes nombrado y suministrada por la empresa de telefonía CANTV MOVILNET, la relación de llamada solicitada y los datos filia-torios del abonado antes mencionado arrojando como resultado que la línea telefónica se encuentra a nombre del ciudadano Austin Antonio Castro Fragoso, titular de la cédula de identidad E-83.143.061. motivo por el cual se constituyo nuevamente comisión por los investigadores con la finalidad de ubicar al ciudadano antes nombrado, aunado a que mencionado ciudadano no compareció a las instalaciones del Destacamento de Fronteras N° 36 con la finalidad de rendir entrevista testifical, saliendo la comisión de la unidad antes mencionada aproximadamente a las 06:45 horas de la tarde, con destino a la hacienda aponerte, durante el desplazamiento a referido lugar específicamente entre la hacienda San Pedro y Aponcito se pudo observar un ciudadano quien se desplazaba desplazaba caminando por el camellón o camino de tierra, resultando ser el ciudadano Austin Antonio Castro Fragoso, el cual fue identificado y portaba la misma ropa del día anterior tratase de una vestimenta con las siguientes características una franela tipo Chemi de rayas horizontales de color rojo y marrón con franjas finas de color blanco dicha franela no posee mangas, un pantalón Blue jeans picado a la altura de la rodillas tipo short y chancletas de color azul, procediendo a detener el vehículo y a solicitarle al ciudadano que nos acompañara a la sede del Destacamento de Fronteras N° 36, el cual accedió y manifestó que tenia que ser rápido por que tenia que trabajar al siguiente día, una vez en la sede de esta unidad siendo las 08:00 horas de la noche se procedió a realizarle una serie de preguntas al ciudadano en relación a las llamadas efectuadas y recibidas durante el día del secuestro el cual manifestó no recordar con quien hablo durante ese día vía telefónica, al continuar con la entrevista verbal y explicarle parte de las pruebas tecnológicas obtenidas por los investigadores y preguntarle que a quien pertenecía el abonado 0426-269.24.78, el mismo mostró una actitud nerviosa y dijo que efectivamente le pertenecía a el pero que lo tenia un amigo de nombre Darío, luego se le pregunto a quien le pertenece el abonado 0416-623.35.67, el mismo respondió que no sabia, pidiéndole que explicara el motivo porque tiene comunicación con los abonados 0426-269.24,78 y 0416-623.35.67, fue en ese momento que referido ciudadano manifestó que el abonado 0416-623.35.67 lo portaba un ciudadano que el conocía como Adrián, y que las llamadas de ese día eran para informarle el momento que llegara a la hacienda su patrón (Carlos Eduardo Gallego Bastida) y el momento en que se retirara de la hacienda su patrón, al recibir referida información se le dijo que si tenia conocimiento del lugar de residencia del ciudadano Adrián manifestando el mismo que si, y que el mismo andaba en una moto roja con el asiento dañado, que esta era una persona de color de piel morena, con un lunar en la nariz, cabello lizo y entradas, con bigotes y era cojo de una pierna y cuando el estaba en su casa la moto estaba afuera, motivo por el cual salimos en comisión en el vehículo particular a la residencia del ciudadano antes descrito, al pasar Siri .JwU (sic) el frente de la residencia del mismo no se observo la moto en ese momento
el ciudadano Austin Antonio Castro Fragoso manifestó que no se
encontraba en ese lugar ya que no estaba la moto, motivo por el cual se le
solicito que nos llevara a los lugares que frecuenta el ciudadano Adrián el
mismo nos traslado hasta el sector denominado La Morena en la población
Machiques de Perija, tras dar varias vueltas por el lugar y ya de salida del
sector se avisto una moto estacionada con las mismas características y a
un lado un ciudadano que poseía las características suministradas por el
ciudadano Austin Antonio Castro Fragoso, al cual se le pregunto si esa
persona era Adrián el mismo respondió que si, en ese momento el Sargento
Segundo Joe López detuvo la camioneta de la cual descendieron el
Sargento Mayor de Tercera Gustavo Brito y el Mayor Manjarrez, en ese
momento el ciudadano el cual fue identificado como Adrián se disponía a
salir en la moto motivo por el cual no les identificamos como efectivos
militares adscritos al GAES, le dijimos que nos acompañara al comando de
la Guardia Nacional accediendo a la petición de los funcionarios
trasladándose el mismo en su motocicleta y siendo acompañado por el
Sargento Mayor de Tercera Gustavo Brito, una vez en la unidad se le
comienza hacer una serie de preguntas en base a la telefonía al ciudadano
identificado como Adrián el cual manifiesta que el abonado 0426-269.24.78,
lo tiene un ciudadano de nombre Darío y que el otro teléfono le pertenece a
un ciudadano de nombre zarco, en virtud a los datos suministrados y
encontrándose ambos ciudadanos en salas distintas, procedimos a
preguntarle al ciudadano Austin Antonio Castro Fragoso, el nombre de
ciudadano Adrián el mismo manifestó que se llamaba Silvio y le
preguntamos a que se dedicaba informándonos que era agricultor y tenia
una parcela mas arriba de la comunidad indígena de Shirapta coincidiendo con la misma localidad de residencia de la titular de la línea telefónica 0416- 23.35.67, hablando nuevamente con el ciudadano que ahora se llama Silvio al cual se le manifestó de la actividad que ejerce el ciudadano días de entrada y salida del propietario de la hacienda aponcito del ciudadano Carlos Gallego a su vez le solicitamos su equipo móvil celular su documentación y que exhibiera sobre la mesa el contenido de su cartera o lo que poseía en el interior de la misma, al efectuar tal petición el ciudadano de manera nerviosa se coloco las manos en la cabeza y procedió a entregar lo solicitado tratase de dos equipos móviles celulares con las siguientes características: Un (01) teléfono móvil celular, marca Nokia, modelo 6276, de color negro, serial nro. 0549309h016a9, con su respectiva batería modelo bl-6c, color gris, un (01) teléfono móvil celular, marca Ig, modelo mx380, de color negro, serial nro. 803kpz0091693, con su respectiva batería modelo lgip-420a, color negro. Un (01) bauche de depósito del banco de Venezuela nro. 02243813, de fecha 21/10/10. Donde aparece como depositante el ciudadano Austin Antonio Castro Fragoso, un (01) contrató de afiliación al servicio de telefonía móvil celular Movilnet de fecha 24/09/07, asignado al abonado 0426-861.74.37, a, nombre del ciudadano Pérez ramón, una (01) factura nro. 1698, de fecha 21/01/09, a nombre del ciudadano Silvio Rafael Sánchez barrera por la adquisición de una motocicleta, un (01) trozo de papel de cuaderno donde se puede leer en un lado (10-0310 HOY CUMPLE 3 MESES RICARDO DE MUERTO. YO LE LLEVE AL PADRE JAVIER) y al otro lado del trozo de papel se puede ser (PAPA EDUARDO GALLEGOS 0414-360-32-81, 0261742-52-24 HUMBERTO MACHADO 0414-613-07-35, CUÑADO 0261-742-20-01), un (01) trozo de papel cartón de color rojo y blanco donde se puede leer crema dental Colgate, al dorso del mismo se aprecia un manuscrito en tinta de bolígrafo de color azul, la siguiente numeración "04163194704" y en tinta de bolígrafo de color negro "04262671524", una (01) moto, marca bera, modelo new jaguar serial carrocería: I3ypcklc09ah06068, serial motor: 162fnj94406374, color rojo, placas ab4062d. En virtud a las evidencias de interés criminalístico colectadas al ciudadano que queda identificado según Sierra de Perija según las indicaciones de los ciudadanos Sánchez Barrera y Austin Antonio Castro Fragoso, luego de ser guiados por los dos sujetos antes mencionado y de haber caminado varias horas, cerro arriba entre una zona montañosa, se logro observar una parcela, el cual fue indicado por los ciudadanos Silvio Rafael Sánchez Barrera y Austin Antonio Castro Fragoso en cuestión, que en él duerme el señor que le apodan Toño y que es de nombre Antonio José y que es la persona que sabe la ubicación exacta donde tiene en cautiverio al ciudadano Carlos Gallegos, luego de llegar a la referida parcela, se logro ubicar al tercer ciudadano de nuestro interés, quedando identificado como: ANTONIO JOSÉ ROMERO, de nacionalidad colombiana, de 62 años de edad, nacido en fecha, mes de abril del año 1948, indocumentado, residenciado en: Una parcela, ubicada montaña arriba, sector Parbolito, casa s/n, municipio, Machuques, Estado Zulia, indocumentado, dicho sujeto luego de observar a las dos primeras personas antes mencionadas y sostener entrevista con comisiones mixtas, nos manifestó tener conocimiento sobre el sitio exacto donde se encuentra la victima de la presente causa, posteriormente guiándonos cerro arriba de dicha zona montañosa y al caminar aproximadamente 45 minutos, siendo aproximadamente las 08:40 minutos de la mañana, se logro observar a una distancia aproximada a los 50 metros, dos personas del sexo masculino a quienes se le dieron la voz de alto, optando los mismo por huir del sitio efectuando varios disparos hacia la comisión, quedando uno de ellos en el lugar y al llegar a él, resulto ser la victima de la presente causa, seguidamente se efectuó fijación fotográfica anexándola a la presente actuación policial, del lugar donde permanecía en cautiverio el ciudadano Carlos Eduardo Gallegos Bastidas, luego de haber rescatado a la víctima, optamos por retornar al Destacamento de Fronteras N° 36 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela de esta población, en compañía de los tres ciudadanos que nos guiaron hasta donde se encontraba en cautiverio el ciudadano Carlos Gallegos, notificándonos durante el regreso el ciudadano Silvio Rafael Sánchez Barrero, que el No. 83.074.990, se le solicito que suministrara mayores datos y colaborara con la cedula de identidad que porta Silvio Rafael Sánchez Barrea, investigadores en relación al lugar de cautiverio del ciudadano Carlos Eduardo Gallego Bastidas, en ese momento el ciudadano Silvio dijo que estaba bien que el colaboraría en relaciona a la ubicación y copartícipes en el secuestro de Carlos Gallego Explicando que referido ciudadano fue interceptado en el puente que se encuentra cerca a la casa principal de la hacienda aponcito, que el mismo fue trasladado caminando hasta un sector mas arriba de la comunidad indígena de Sherepta, que a Carlos lo cuidaban cuatro personas que se llaman Darío, Marión Luís el Flaco y Alfonzo tres de estos fungieron como pegadores y ahora lo cuidan, y el se comunicaba con los cuidadores cuando estos salían a buscar cobertura del teléfono signado con el numero 0426-269.24.78, que el trabajo de Austin Antonio Castro Fragoso fue entrar a trabajar en la matera y avisar los movimientos de Carlos Gallegos, que ha Carlos le llevaba la Comida un ciudadano que le dicen Toño pero que se llama Antonio José y este ultimo sabia llegar al lugar exacto donde se encontraba Carlos Gallego, por que. yo nunca he llegado al Gambuche, en vista a la información obtenida y siendo las 11:00 se procedió a notificar al comando superior del GAES y del Destacamento de Frontera N° 36 y a los organismos de seguridad (C.I.C.P.C y B.E.A) con la finalidad de ejecutar reunión de trabajo y preparar la operación de rescate en conjunto, el día 15/10/10, siendo aproximadamente las 04:30 horas salimos con destino al sector Parbolito, en la adyacencias de la comunidades indígenas de sherepta y shirapta ubicada en parte alta de la serranía de Perija, en la Parroquia Libertad, Municipio Machiques de Perija del Edo Zulia, las comisiones integradas por el Destacamento de Frontera N° 36 de la Guardia Nacional Bolivariana doce efectivos militares al mando del Ptte. Marín Eduardo, por el C.I.C.P.C doce funcionarios al mando del Comisario Víctor Vivas, y por el B.E.A cinco funcionarios al Mando del Inspector Richard Alvarez, a fin de fijar la ubicación del ciudadano Carlos Gallegos, en tal sentido fuimos ubicados en el terreno de la parte alta del numero de teléfono anotado en los cartones le pertenecían a un ciudadano de nombre José y el mismo era operador de la hacienda aponcito luego de tal información, el Sargento Segundo Edixon Morante y el Sargento Segundo Joe López, en compañía del Inspector Jefe Arturo Parra y John López se trasladan hacia la hacienda de nombre El Aponcito, una vez en la misma, se logro hallar al ciudadano de nuestro interés, quien quedó identificado como: JOSÉ RAMÓN GONZÁLEZ, Venezolano, de 34 años de edad, descendencia indígena wayu, nacido en fecha 04-07-76, Maquinista, residenciado en: Sector mará, comunidad, indígena de nombre cerro cochino, rancho s/n, Machiques, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad V-22.252.587, a quien se le indico que nos acompañara hasta dicho comando por tener participación en la causa que se investiga a quien se le indico que nos acompañara hasta dicho comando por tener participación en la causa que se investiga a referido ciudadano se le retuvo un (01) teléfono móvil celular, marca huawei, modelo c5330, de color rojo, serial nro. p99mab1851216247, con su respectiva batería, modelo hbc85s, de color gris. Se deja constancia en la presente actuación fijación fotográfica del lugar donde fue colectado el teléfono móvil celular del ciudadano Austin Antonio Castro Fragoso, a su vez se hace conocer a ese despacho fiscal que las evidencias colectadas serán enviadas al departamento correspondiente con su debida planilla de custodia para futuras experticias de rigor, es todo", es todo cuanto se tiene que informar…”, la cual corre inserta a los folios (03 al 12). 2.- Acta de retención inserta al folio (18 y 24 al 26) de la causa. 3.- Reseña Fotográfica, inserta a los folios (19 al 23). 04.- Acta de notificación de derechos, inserta a los folios (28 al 35); así como también todas y cada una de las actas de investigación que corren insertas en la investigación signada con el Nº 24F20-1017-10, las cuales fueron consignadas a efectus videndis por el Ministerio Público y se dan por reproducidas en esta acta. Finalmente se observa la existencia del peligro de fuga en virtud de la magnitud del daño que causa el delito imputado, así como la pena que podría llegarse a imponer, razón por la cual lo procedente en derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados ANTONIO JOSE ROMERO, AUSTIN ANTONIO CASTRO FRAGOZO Y SILVIO RAFAEL SANCHEZ BARRERO, plenamente identificados en actas, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, en concordancia con el artículo 10 ordinales 8° y 9° de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio del ciudadano CARLOS EDUARDO GALLEGO. En cuanto a la solicitud interpuesta por la defensa de autos esta juzgadora considera que tal y como se mencionó ut supra, hasta la presente fase existen elementos suficientes para presumir la participación o autoría de los hoy imputados en el ilícito penal antes identificado, recordando además que nos encontramos en la fase inicial del proceso, en la cual el Ministerio Público cuenta con poco tiempo para recabar y practicar ciertas actuaciones que sólo pueden efectuarse durante la fase investigativa, no pudiendo determinarse en esta fase incipiente la participación precisa por parte de cada uno de los procesados, lo cual sólo podrá dilucidarse una vez que el representante Fiscal culmine la investigación respectiva, y si bien es cierto, como lo indica la defensa, los imputados han mostrado colaboración con los organismos policiales, ello no es suficiente para desvirtuar el peligro de fuga y el de obstaculización en la búsqueda de la verdad, razón por la cual se declara sin lugar la solicitud formulada por la defensa de auto en base a estos argumentos. En relación con el imputado JOSE RAMON GONZALEZ, esta Juzgadora considera que si bien existen elementos de convicción para presumir la participación o autoría en los ilícitos imputados, en virtud de que este no se encuentra en las mismas circunstancias que los otros imputados, toda vez que no fue directamente relacionado con los hechos, por los coimputados, lo procedente en derecho es decretar medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial privativa de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, que consisten en la presentación periódica cada quince (15) días por ante el Juzgado de La Villa del Rosario, y la prohibición de salida del país sin la autorización de ese Despacho Judicial. Así mismo, considerando que los hechos se suscitaron en jurisdicción del municipio Rosario de Perijá, el cual es competencia del Tribunal de Control de la Villa del Rosario, se acuerda la remisión de la presente causa al referido Juzgado, de conformidad con lo previsto en los artículos 57 y 77 del Código Penal Adjetivo. De igual manera se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos que se pueda lograr las finalidades del proceso y permita realizar una investigación integral. Igualmente se proveen las copias solicitada por el Ministerio Público y la defensa. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:

PRIMERO:
Declara ajustada a derecho la aprehensión del imputado ANTONIO JOSE ROMERO, JOSE RAMON GONZALEZ, AUSTIN ANTONIO CASTRO FRAGOZO Y SILVIO RAFAEL SANCHEZ BARRERO, plenamente identificados en actas, por encontrarse incurso en la comisión del delito de de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, en concordancia con el artículo 10 ordinales 8° y 9° de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio del ciudadano CARLOS EDUARDO GALLEGO, toda vez que la misma se efectuó en FLAGRANCIA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO:
Se decreta MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos: 1) ANTONIO JOSE ROMERO: Colombiano, natural de Villa Nueva Guajira, de 50 años de edad, no sabe su fecha de nacimiento dice recordar que es en el año 1950, estado civil soltero, INDOCUMENTADO, de profesión u oficio agricultor, hijo de TEOFILO ROMERO y de CHINQUINQUIRA GARCIA, residenciado en: Comunidad Indígena Chereta, Machiques de Perija del Estado Zulia. 2) AUSTIN ANTONIO CASTRO FRAGOZO: Colombiano, natural de Fonseca Guajira, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 26-03-1982, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad No. E-83.143.061, de profesión u oficio obrero, hijo de PEDRO CASTRO y de MARIA BERMUDEZ, residenciado en: Barrio Rosa Grande, vía la Morena, antes de llegar a la Gallera a la derecha a tres cuadras, casa s/n, Machiques de Perija del Estado Zulia. Y 3) SILVIO RAFAEL SANCHEZ BARRERO: Colombiano, natural de San Juan departamento la Guajira, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 22-12-1976, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad No. E-83.074.990, de profesión u oficio agricultor, hijo de ODILIO SANCHEZ y de MARIA TERESA BARRERA, residenciado en: Valle Claro, detrás de Enelven, Machiques de Perija del Estado Zulia, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, en concordancia con el artículo 10 ordinales 8° y 9° de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio del ciudadano CARLOS EDUARDO GALLEGO; de conformidad a lo establecido en el articulo 250, del Código Orgánico Procesal Penal. Y en relación al imputado JOSE RAMON GONZALEZ: Venezolano, natural del Mojan, Estado Zulia, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 04-07-1976, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad No. 22.252.587, de profesión u oficio maquinista, hijo de JOSE GONZALEZ y de MARIA GONZALEZ, residenciado en: Sector Cerro Cochino, Invasión, entrando por la primera calle al final a la izquierda, Municipio Mara del Estado Zulia, se decretan las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial privativa de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, que consisten en la presentación periódica por ante el Juzgado de La Villa del Rosario, cada quince (15) días y la prohibición de salida del país sin la autorización de ese Despacho Judicial.

TERCERO:
Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO:
Vista la solicitud de la Fiscalia Vigésima del Ministerio Publico, se declara con lugar la misma, y ordena declinar la competencia de la presente causa, al Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, quien por razones de funcionalidad le corresponde el conocimiento de la misma, en virtud de que se observa de las actas que el hecho imputado fue presuntamente cometido en la jurisdicción cuya competencia le corresponde al mencionado Tribunal.

QUINTO:
Se acuerdan proveer las copias solicitadas por las partes. Ofíciese al Director del Centro de arrestos y Detenciones Preventivas El Marite y a Grupo Anti Extorsion y Secuestro del Comando Regional No. 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, a fin de notificarlo de la presente decisión. Este acto concluyó, siendo las siete y veinte (07:20 PM) horas de la tarde. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Terminó, se leyó y conforme firman.
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL

DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET.

LA FISCAL 20° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. JHOANA PRIETO,

LA DEFENSA PUBLICA No. 29

ABOG. JEAN CARLOS GONZALEZ,

LA DEFENSA PRIVADA

ABOG. WILLIAM SIMANCAS,


LOS IMPUTADOS



ANTONIO JOSE ROMERO,



JOSE RAMON GONZALEZ,



AUSTIN ANTONIO CASTRO FRAGOZO,



SILVIO RAFAEL SANCHEZ BARRERO,


EL SECRETARIO

ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI,



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se registra la Decisión bajo el No. 1074-10, y se oficios bajo el No. 4826-10, 4827-10 y 4828-10.


EL SECRETARIO.


ARHH/ha.
CAUSA No. 6C-25381-10.
ASUNTO: VP02-P-2010-045571.-