REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 16 de octubre de 2010
200° y 151°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN No. 1.071-10 CAUSA No. 6C-25.391-10.-
En el día de hoy, sábado (16) de octubre del año dos mil diez (2.010), siendo las cinco (05:00 PM) horas del tarde, constituido el Tribunal por la DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET, en su carácter de Jueza Sexta de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y el ciudadano secretario ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI, se presentó el Fiscal 40° Sexto del Ministerio Publico, ABG. LIDUVIS GONZALEZ LUZARDO, a objeto de presentar al imputado ERROL RICARDO MAURY MENDOZA, quien presente como se encuentra en la sede del Tribunal se le pregunta si tiene defensor que lo asista en el presente acto, y estando sin juramento alguno, y libre de toda coacción y apremio manifestó SI tener defensor designando como su Defensora a la ABG. YEANNE HERNANDEZ. Seguidamente estando presente en este despacho la mencionado Abg. YEANNE HERNANDEZ, Inpreabogado N° 129.075, la Jueza de este despacho de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, le toma el juramento de ley, quien y el mismo expuso: “Acepto el cargo de defensor recaído en mi persona y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al mismo, de igual manera señalo como domicilio procesal el siguiente: Urbanización El Pinar, Edif. Tropical 3, Apto 3F, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Teléfono: 0424-694-47-60. Es todo”.Posteriormente se procede a identificar al imputado de autos, quien manifestó llamarse como queda escrito: ERROL RICARDO MAURY MENDOZA: Nacionalidad Colombiano, natural de Valle Dupar, de 45 años de edad, fecha de nacimiento 27/09/1975, estado civil soltero, Indocumentado, de profesión u Oficio Obrero en Cerámica, hijo de Julio Maury (D) y de Aura Mendoza (D), Residenciado en el sector Los Marquez, Av. 126, casa No. 196-33, frente a la Urbanización el Soler, detrás del Colegio Campo Alegre, Teléfono: 0416-461-49-08, Municipio San Francisco del Estado Zulia, Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,61 metros de estatura aproximado, de contextura delgada, cabello negro canoso, cejas semi pobladas, de piel morena oscura, nariz pequeña, orejas mediana, boca mediana, no presenta y no presenta tatuajes. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Ministerio Publico quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano ERROL RICARDO MAURY MENDOZA por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo ves que en fecha16/10/10 siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, cuando funcionarios adscrito al Destacamento Frontera Nro. 36, cuarta Compañía del Comando Regional No.3 de la Guardia Nacional Bolivariana, encontrándose en varios sectores de los Municipios Maracaibo, donde practicaban investigaciones de campo y labores de inteligencia, relacionado con el dispositivo Bicentenario de Seguridad, donde observaron un ciudadano que se desplazaba a pie solicitándole su documento de identificación personal, identificándose con una cedula de laminada, a nombre de ERROL RICARDO MAURY MENDOZA, titular de la cedula de identidad No23.001.388, procedieron a verificar los datos ante SIPOL, donde el Funcionario de guardia les indico que el No. 23.001.388, registraba a nombre del ciudadano Nixon Alexander Cabrera Rodríguez , es por lo que solicito ciudadana Jueza, le sea impuesta para el imputado ERROL RICARDO MAURY MENDOZA, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, se siga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario y sea decretada la aprehensión en flagrancia, de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se me expida copia de la presente acta, es todo”. Acto seguido, la Juez en presencia de su defensor impone al imputado del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se le explica que según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, así como también el hecho que se le imputa, manifestando entender lo explicado y sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio el imputado ERROL RICARDO MAURY MENDOZA, expone: “Me acojo al precepto Constitucional, es todo”. En este Estado la Defensa del imputado expone: “Me adhiero a la solicitud Fiscal, es todo”. Seguidamente la Jueza de este despacho, una vez oídas las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público, el imputado y la defensa, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: Es preciso señalar que en el presente caso nos encontramos en la fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su nombre lo indica, a la preparación del eventual juicio, consistentes en el conjunto de diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación Fiscal, en el caso de que la haya, y la defensa del imputado ERROL RICARDO MAURY MENDOZA. Ahora bien, de las actas que se encuentran insertas a la presente causa se desprende que el procedimiento de Aprehensión efectuado por los funcionarios antes mencionados, en contra del imputado ERROL RICARDO MAURY MENDOZA, se realizó de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, “se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse”. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera han presumir con fundamento que son los autores…”, siendo aprehendido tal como se desprende del acta policial, contentiva de la actuación de los funcionarios actuantes, cursante al folio (03 y su vuelto) donde señala las circunstancias de tiempo modo y lugar del hecho; en apego a lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece, “…La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti…”, en razón de ello, este Tribunal considera que dicho procedimiento se encuentra ajustado a derecho, toda vez que se respetaron las normas constitucionales y legales respectivas que regulan el procedimiento de aprehensión. Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y que el Representante del Ministerio Público acompaña a su requerimiento, resulta acreditada en efecto, la existencia, de la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuyo delito merece pena corporal privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita e igualmente existen fundamentos de convicción para estimar que el hoy imputado, es el presunto autor o participe del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; entre los cuales se encuentran: 1.- El acta policial suscrita en fecha 04-09-2010, por funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana, Tercera Compañía del Comando Regional No. de la Guardia Nacional Bolivariana quienes señalan lo siguiente (…) “QUIENES SUSCRIBEN: TTE. LINARES GARCÍA JOSÉ MIGUEL, SM3. ARRIETA ACOSTA MILKO, EFECTIVOS ADSCRITOS A LA TERCERA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA ZULIA DEL COMANDO REGIONAL NRO. 3, DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, ACANTONADA EN EL KM 4, PARROQUIA FRANCISCO OCHOA, DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO DE SAN FRANCISCO ESTADO ZULIA, ACTUANDO COMO ÓRGANO ESPECIAL DE INVESTIGACIÓN PENAL DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 110, 111, 112, 113, 169, 284 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VIGENTE, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 12 NUMERAL 01 DE LA LEY DE LOS ÓRGANOS DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, DEJAMOS CONSTANCIA DE LA SIGUIENTE ACTUACIÓN POLICIAL: CUMPLIENDO INSTRUCCIONES DEL CIUDADANO CAPITÁN JUAN CARLOS PUENTE GOITIA, COMANDANTE DE LA TERCERA COMPAÑÍA, SIENDO APROXIMADAMENTE LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA DEL DÍA 16 DE OCTUBRE DE 2.010, NOS ENCONTRÁBAMOS INSTÁLATEOS EN PUNTO DE CONTROL MÓVIL, ENMAMARCADO EN DISPOSITIVO BICENTENARIO DE SEGURIDAD SAN FRANCISCO 2010, ESECIFICAMENTE EN LA URBANIZACIÓN EL SOLER, AV. 200, DE LA PARROQUIA LOS CORTIJOS, FRENTE AL MODULO POLICIAL, LUGAR DONDE OBSERVAMOS UN CIUDADANO QUE SE DEZPLAZABA AL PIE, EL MISMO VESTÍA UNA FRANELA DE COLOR BLANCO Y PANTALÓN JEAN AZUL, TEZ MORENA CABELLO CORTO NEGRO, PROCEDIMOS E INDICARLE QUE NOS FACILITARA SU DOCUMENTO DE IDENTIDAD, PRESENTANDO UNA CÉDULA DE IDENTIDAD LAMINADA A NOMBRE DE ERROL RICARDO MAURY MENDOZA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. C.I.V.- 23.001.388, DE 45 AÑOS DE EDAD, SE PROCEDIÓ A SOLICITARLO ANTE LA BASE DE DATOS DEL SIPOL, DONDE EL FUNCIONARIO DE GUARDIA NOS INDICO QUE EL NRO. 23.001,388, REGISTRA A NOMBRE DEL CIUDADANO NIXON ALEXANDER CABRERA RODRÍGUEZ, CON FECHA DE NACIMIENTO DEL 28 DE AGOSTO DE 1994, SEGUIDAMENTE LE FUE PRACTICADA UNA INSPECCIÓN CORPORAL, AL CIUDADANO ERROL RICARDO MAURY MENDOZA, SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 205 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, NO ENCONTRÁNDOLE OTRA EVIDENCIA DE INTERÉS CRIMÍNALISTICO, MOTIVO POR EL CUAL FUE TRASLADADO HASTA LA SEDE DE LA TERCERA COMPAÑÍA UBICADA EN EL KM-4, DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO DE SAN FRANCISCO CON EL FIN DE VERIFICAR LOS POSIBLES ANTECEDENTES PENALES O POLICIALES, SEGUIDAMENTE Y SIENDO LAS 10:30 HORAS DE LA MAÑANA, SE PROCEDIÓ A PRACTICAR LA DETENCIÓN PREVENTIVA DEL CIUDADANO ERROL RICARDO MAURY MENDOZA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. C.I.V.- 23.001.388, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL MARACAIBO, DE 45 AÑOS DE EDAD, RESIDENCIADO ACTUALMENTE EN LA AV. 126 CON 196-33, SECTOR EL MÁRQUEZ MUNICIPIO SAN FRANCISCO ESTADO ZULIA. DEL EDO ZULIA TELF.0416-461-49-
08, ESTADO CIVIL SOLTERO FECHA DE NACIMIENTO 27/SEP/10 POR ENCONTRARCE
PRESUNTAMENTE INCURSO EN UNOS DE LOS DELITOS PREVISTOS Y SANCIONADOS EN
EL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, LEYÉNDOLE Y EXPLICÁNDOLE SUS DERECHOS
CONSTITUCIONALES TIPIFICADOS EN LOS ARTÍCULOS 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y 125 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL
PENAL. SE ELABORO ACTA DE RETENCIÓN DEL DOCUMENTO DE IDENTIDAD
PRESENTADO POR EL CIUDADANO. EL PROCEDIMIENTO FUE NOTIFICADO A LA FISCALÍA
CUADRAGÉSIMA SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA, Y SE EFECTUÓ QUIEN GIRO INSTRUCCIONES DE REMITIR LAS
ACTUACIONES REALIZADAS ANTE ESE DESPACHO EN LOS LAPSOS ESTABLECIDOS POR
LA LEY. EL CIUDADANO FUE TRASLADADO HASTA LA SEDE DEL ALGUACILAZGO,
MEDIANTE OFICIO NRO. CR3-DESUR-ZUL-SIP: 411, DE FECHA 16 DE OCTUBRE DE 2.010, A
LA ORDEN DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL SE DEJA CONSTANCIA EN LA PRESENTE
ACTA QUE EL CIUDADANO DETENIDO PREVENTIVAMENTE DURANTE SU ESTADÍA EN
ESTA UNIDAD NO FUE OBJETO DE TORTURAS, MARTRATOS FÍSICOS, VERBALES O
PSICOLÓGICOS Y EL DOCUMENTO DE IDENTIDAD RETENIDO SE ANEXA, EN EL ULTIMO
FOLIO DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO. ES TODO.” inserta al folio (03 y su vuelto) 2.- Acta de notificación de derechos inserta al folio (04). 3.- oficio de fecha 16-10-10, dirigido al Director de Alguacilazgo Tribunales del Municipio Maracaibo del Estado Zulia inserta al folio (05). 4.- Constancia de Retención insertada al folio (06). 5.- Documento de Identidad Retenido insertado al folio (07). Oficio de fecha 16-10-2010, dirigido al Fiscal 46° de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia (02). 6.- Experticia de Reconocimiento insertada al Folio (07). Finalmente se observa la existencia del peligro de fuga en virtud de la magnitud del daño que causa el delito imputado, así como la pena que podría llegarse a imponer, encontrándose de esta manera llenos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Penal Adjetivo, sin embargo considera quien aquí decide, que a los fines de garantizar los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, establecidos en los artículos 8 y 9, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, derecho a la libertad que debe prevalecer en todo proceso, así como el artículo 253 del Código penal Adjetivo, y considerando que el hoy procesado tiene determinado su domicilio o residencia, y que el mismo ha demostrado su voluntad de someterse al proceso; lo procedente en derecho es acordar una medida menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo solicitan las partes y en consecuencia lo procedente en derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado ERROL RICARDO MAURY MENDOZA, plenamente identificado en actas, por encontrarse incurso en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, consistente en: Ordinal 3° La presentación periódica por ante este Tribunal Sexto de Control, cada treinta (30) días, y Ordinal 4° La prohibición de salida del País, es por lo que se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa en relación a la libertad plena. De igual manera se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos que se pueda lograr las finalidades del proceso y permita realizar una investigación integral. Igualmente se proveen las copias solicitada por el Ministerio Público y la defensa. Respecto a la solicitud de práctica de diligencias, en virtud de que el imputado se encontrará en libertad, y que son actuaciones propias del Ministerio Público, se insta en este acto al Representante fiscal a los fines de que practique en caso de considerarlo, las diligencias solicitadas por la defensa Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:

PRIMERO:
Declara ajustada a derecho la aprehensión del imputado ERROL RICARDO MAURY MENDOZA, por encontrarse incurso en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, toda vez que la misma se efectuó en FLAGRANCIA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO:
Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el imputado ERROL RICARDO MAURY MENDOZA: Nacionalidad Colombiano, natural de Valle Dupar, de 45 años de edad, fecha de nacimiento 27/09/1975, estado civil soltero, Indocumentado, de profesión u Oficio Obrero en Cerámica, hijo de Julio Maury (D) y de Aura Mendoza (D), Residenciado en el sector Los Marquez, Av. 126, casa No. 196-33, frente a la Urbanización el Soler, detrás del Colegio Campo Alegre, Teléfono: 0416-461-49-08, Municipio San Francisco del Estado Zulia, por encontrarse incurso en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad a lo establecido en el articulo 256, ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele las siguientes obligaciones: Ordinal 3°: La presentación periódica por ante este Tribunal de Control, cada treinta (30) días, y ordinal 4° La prohibición de salida del País.

TERCERO:
Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO:
Se acuerdan proveer las copias solicitadas por las partes. Ofíciese al Director del Centro de arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, a fin de notificarlo de la presente decisión. Este acto concluyó, siendo las seis y veinte (06:20 PM) horas de la tarde. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Terminó, se leyó y conforme firman.
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL

DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET.
EL FISCAL 13 DEL M. P.


ABG. LIDUVIS GONZALEZ LUZARDO,

LA DEFENSA PRIVADA

ABG. YEANNE HERNANDEZ,
EL IMPUTADO,

ERROL RICARDO MAURY MENDOZA,
EL SECRETARIO

ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUB

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se registra la Decisión bajo el No. 1.071-10, y se oficio bajo Nº 4.822-10.

EL SECRETARIO.







ARHH/LP.
CAUSA No. 6C-25.391-10.
ASUNTO: VP02-P-2010-045587