REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 16 de octubre de 2010
200° y 151°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN No. 1.070-10 CAUSA No. 6C-25.390-10.-
En el día de hoy, sábado (16) de octubre del año dos mil diez (2.010), siendo las cuatro (04:00 PM) horas del tarde, constituido el Tribunal por la DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET, en su carácter de Jueza Sexta de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y el ciudadano secretario ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI, se presentó el Fiscal 13° Sexto del Ministerio Publico, ABG. JORGE RAMIREZ GUIJARRO, a objeto de presentar al imputado JHON JAIRO BERTEL, quien presente como se encuentra en la sede del Tribunal se le pregunta si tiene defensor que lo asista en el presente acto, y estando sin juramento alguno, y libre de toda coacción y apremio manifestó SI tener defensor designando como su Defensor al ABG. WILLIAM SIMANCA. Seguidamente estando presente en este despacho el mencionado Abg. WILLIAM SIMANCA, Inpreabogado N° 51.986, la Jueza de este despacho de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, le toma el juramento de ley, quien y el mismo expuso: “Acepto el cargo de defensor recaído en mi persona y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al mismo, de igual manera señalo como domicilio procesal el siguiente: Urbanización El Pinar, Edif. Tropical 3, Apto 3F, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Teléfono: 0424-694-47-60. Es todo”.Posteriormente se procede a identificar al imputado de autos, quien manifestó llamarse como queda escrito: JHON JAIRO BERTEL: Nacionalidad Colombiano, natural de Sincelejo Sucre, de 38 años de edad, fecha de nacimiento 04/08/1972, estado civil soltero, titular de la Cedula de Identidad NO. E-92.538.232, de profesión u Oficio Obrero, hijo de Gabriel Bertel y de Maria Arroyo, Residenciado en el Kilómetro 8 vía Perija, al lado de la Planta Eléctrica de Enelven, casa No. 261 en la Invasión Los hijos de Dios, Teléfono: 0416-473-37-70, Municipio San Francisco del Estado Zulia, Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,72 metros de estatura aproximado, de contextura delgada, cabello negro, cejas semi pobladas, de piel morena, nariz normal, orejas mediana, boca mediana, no presenta y no presenta tatuajes. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Ministerio Publico quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano JHON JAIRO BERTEL por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo ves que en fecha15/10/10 siendo aproximadamente las 1:40 horas de la tarde, cuando funcionarios adscrito al Destacamento Frontera Nro. 36, Tercera Compañía del Comando Regional No.3 de la Guardia Nacional Bolivariana, encontrándose en varios sectores de los Municipios Maracaibo, donde practicaban investigaciones de campo y labores de inteligencia, relacionado con el dispositivo Bicentenario de Seguridad, donde observaron un ciudadano que se desplazaba a pie quien al percatarse de la presencia de la comisión intento evadirlos dándole los funcionarios la voz de alto, y solicitándole su documento de identificación personal, identificándose con una cedula de color amarilla, emanada de la Republica Bolivariana de Venezuela, a nombre de JHON JAIRO BERTEL, titular de la cedula de identidad No. E-84.128.320, observando que el referido documento de identidad es falso, es por lo que solicito ciudadana Jueza, le sea impuesta para el imputado JHON JAIRO BERTEL, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, se siga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario y sea decretada la aprehensión en flagrancia, de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se me expida copia de la presente acta, es todo”. Acto seguido, la Juez en presencia de su defensor impone al imputado del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se le explica que según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, así como también el hecho que se le imputa, manifestando entender lo explicado y sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio el imputado JHON JAIRO BERTEL, expone: “Me acojo al precepto Constitucional, es todo”. En este Estado la Defensa del imputado expone: “Me adhiero a la solicitud Fiscal, es todo”. Seguidamente la Jueza de este despacho, una vez oídas las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público, el imputado y la defensa, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: Es preciso señalar que en el presente caso nos encontramos en la fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su nombre lo indica, a la preparación del eventual juicio, consistentes en el conjunto de diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación Fiscal, en el caso de que la haya, y la defensa del imputado JHON JAIRO BERTEL. Ahora bien, de las actas que se encuentran insertas a la presente causa se desprende que el procedimiento de Aprehensión efectuado por los funcionarios antes mencionados, en contra del imputado JHON JAIRO BERTEL, se realizó de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, “se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse”. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera han presumir con fundamento que son los autores…”, siendo aprehendido tal como se desprende del acta policial, contentiva de la actuación de los funcionarios actuantes, cursante al folio (03 y su vuelto) donde señala las circunstancias de tiempo modo y lugar del hecho; en apego a lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece, “…La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti…”, en razón de ello, este Tribunal considera que dicho procedimiento se encuentra ajustado a derecho, toda vez que se respetaron las normas constitucionales y legales respectivas que regulan el procedimiento de aprehensión. Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y que el Representante del Ministerio Público acompaña a su requerimiento, resulta acreditada en efecto, la existencia, de la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuyo delito merece pena corporal privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita e igualmente existen fundamentos de convicción para estimar que el hoy imputado, es el presunto autor o participe del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; entre los cuales se encuentran: 1.- El acta policial suscrita en fecha 04-09-2010, por funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana, Tercera Compañía del Comando Regional No. de la Guardia Nacional Bolivariana quienes señalan lo siguiente (…) “QUIENES SUSCRIBEN: SM2. AVILA NECETE JOAN y SM2 ATENCIO JIMENES ELIO, EFECTIVOS MILITARES. ADSCRITOS A LA 4ta COMPAÑÍA COMANDO UNIFICADO DEL DESTACAMENTO DE FRONTERA Nro.36 DEL COMANDO REGIONAL NRO. 3 DE LA GUARDIA NACIONAL BÓLIVARIANA DE VENEZUELA, CON SEDE EN LA POBLACION DE LA CONCEPCION, MUNICIPIO DR. JESUS ENRIQUE LOSSADA DEL ESTADO ZULIA, DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 110,111, 112, 113, 169, DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VIGENTE EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 12 NUMERAL 01 DE LA LEY DE LOS ÓRGANOS DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, DEJAMOS CONSTANCIA DE LA SIGUIENTE ACTUACIÓN Policial. CUMPLIENDO INSTRUCCIONES DEL CIUDADANO CAPITÁN CMDTE DE LA 3RA CÍA DEL COMANDO UNIFICADO: siendo aproximadamente las 01:40 horas de la tarde, del día 15 de octubre de 2010, encontrándonos en cumplimiento de los servicios institucionales instalado un punto de control móvil, en el sector denominado los bucares , municipio Maracaibo del estado Zulia, se efectuó la detención preventiva de una persona que dijo ser y llamarse Jhon Jairo Bertel dice ser de nacionalidad colombiana, quien se identifico con una cedula de identidad venezolana para extranjero Nro. E- 84.128.320 a nombre de este ciudadano, precediéndose a efectuarle una inspección técnica de referido documento verificándose que el mismo por las características de papel, firma sello e impresión dactilar de la huella se encuentra apócrifo (falso), en virtud de lo antes expuesto se informo a la Fiscalia de Guardia de los Hechos, donde giraron instrucciones sobre la elaboración de la actas respectivas y el envió de la mismas en el tiempo estipulado por la leyes a la Fiscalia Superior, el ciudadano detenido le fue leído sus derechos en cumplimiento al contenido de los artículos 49 de la Constitución Nacional y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, Siendo remitido posteriormente al reten policial El Marite. Es todo.” inserta al folio (03 y su vuelto) 2.- Acta de notificación de derechos inserta al folio (04). 3.- oficio de fecha 16-10-10, dirigido a la Fiscalia Superior inserta al folio (01). 4.- Acta de Inspección Técnica insertada al folio (06). 5.- Experticia de Reconocimiento insertada al Folio (07). 6.- oficio de fecha 15-10-10, dirigido al Director del Centro de Arresto y Detenciones Preventivas El Marite insertada al folio (08). Finalmente se observa la existencia del peligro de fuga en virtud de la magnitud del daño que causa el delito imputado, así como la pena que podría llegarse a imponer, encontrándose de esta manera llenos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Penal Adjetivo, sin embargo considera quien aquí decide, que a los fines de garantizar los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, establecidos en los artículos 8 y 9, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, derecho a la libertad que debe prevalecer en todo proceso, así como el artículo 253 del Código penal Adjetivo, y considerando que el hoy procesado tiene determinado su domicilio o residencia, y que el mismo ha demostrado su voluntad de someterse al proceso; lo procedente en derecho es acordar una medida menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo solicitan las partes y en consecuencia lo procedente en derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado JHON JAIRO BERTEL, plenamente identificado en actas, por encontrarse incurso en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, consistente en: Ordinal 3° La presentación periódica por ante este Tribunal Sexto de Control, cada treinta (30) días, y Ordinal 4° La prohibición de salida del País, es por lo que se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa en relación a la libertad plena. De igual manera se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos que se pueda lograr las finalidades del proceso y permita realizar una investigación integral. Igualmente se proveen las copias solicitada por el Ministerio Público y la defensa. Respecto a la solicitud de práctica de diligencias, en virtud de que el imputado se encontrará en libertad, y que son actuaciones propias del Ministerio Público, se insta en este acto al Representante fiscal a los fines de que practique en caso de considerarlo, las diligencias solicitadas por la defensa Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:

PRIMERO:
Declara ajustada a derecho la aprehensión del imputado JHON JAIRO BERTEL, por encontrarse incurso en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, toda vez que la misma se efectuó en FLAGRANCIA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO:
Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el imputado JHON JAIRO BERTEL: Nacionalidad Colombiano, natural de Sincelejo Sucre, de 38 años de edad, fecha de nacimiento 04/08/1972, estado civil soltero, titular de la Cedula de Identidad NO. E-92.538.232, de profesión u Oficio Obrero, hijo de Gabriel Bertel y de Maria Arroyo, Residenciado en el Kilómetro 8 vía Perija, al lado de la Planta Eléctrica de Enelven, casa No. 261 en la Invasión Los hijos de Dios, Teléfono: 0416-473-37-70, Municipio San Francisco del Estado Zulia, por encontrarse incurso en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad a lo establecido en el articulo 256, ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele las siguientes obligaciones: Ordinal 3°: La presentación periódica por ante este Tribunal de Control, cada treinta (30) días, y ordinal 4° La prohibición de salida del País.

TERCERO:
Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO:
Se acuerdan proveer las copias solicitadas por las partes. Ofíciese al Director del Centro de arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, a fin de notificarlo de la presente decisión. Este acto concluyó, siendo las cinco (05:00 PM) horas de la tarde. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Terminó, se leyó y conforme firman.
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL

DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET.
EL FISCAL 13 DEL M. P.


ABG. JORGE RAMIREZ GUIJARRO,

LA DEFENSA PRIVADA

ABG. WILLIAM SIMANCA,
EL IMPUTADO,

JHON JAIRO BERTEL,
EL SECRETARIO

ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUB

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se registra la Decisión bajo el No. 1.070-10, y se oficio bajo Nº 4.822-10.

EL SECRETARIO.







ARHH/LP.
CAUSA No. 6C-25.390-10.
ASUNTO: VP02-P-2010-045587