REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 16 de octubre de 2010
200° y 151°


ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO


DECISIÓN No. 1067-10 Causa No. 6C-25.386-10.-

En el día de hoy, sábado dieciséis (16) de octubre de 2010, siendo las dos horas de la tarde (02:00 pm), constituido el Tribunal por la DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET, en su carácter de Jueza Sexta de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y como Secretario el ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI, se presentó el Fiscalia 46° del Ministerio Publico, ABG. LIDUVIS GONZALEZ LUZARDO, a objeto de presentar al ciudadano GUILLERMO GONZALEZ, quien presente como se encuentra en la sede del Tribunal se le pregunta si tiene defensor que lo asista en el presente acto, y estando sin juramento alguno, manifestó que designa como su Defensor al ABG. RICARDO ELIAS ORTEGA MOSQUERA. Seguidamente estando presente en este despacho el RICARDO ELIAS ORTEGA MOSQUERA, Inpreabogado N° 39.510, la Jueza de este despacho de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, le toma el juramento de ley, quien y el mismo expuso: “Acepto el cargo de defensor recaído en mi persona y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al mismo, de igual manera señalo como domicilio procesal el siguiente: Urbanización Palma Real Villas, casa No. 08-01, Sector Francisco de Miranda, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Teléfono: 0414-363.81.67 y 0261-711-13-17.. Es todo”. Posteriormente se procede a identificar al imputado de autos, quien manifestó llamarse como queda escrito: GUILLERMO GONZALEZ, de cédula de identidad No. 4.154.943, venezolano, natural de Cojoro, Municipio Guajira, de 65 años de edad, fecha de nacimiento 12-12-1944, soltero, de profesión u oficio ganadero, hijo de José González (Dif) y de Josefa González (Dif), residenciado en la Hacienda Congo 2, agropecuaria Monte Oscuro, al margen de la Carretera Lara Zulia, Estado Zulia, teléfonos 0424-682-29-80. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,68 metros de estatura, de contextura doble, cabello de canoso, cejas pobladas, de piel blanca, nariz grande, orejas grande, labios gruesos. Acto seguido se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Presento e imputo formalmente, de conformidad con lo establecido en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano GUILLERMO GONZALEZ, dicho ciudadano fue aprehendido por funcionarios adscritos de la Cuarta Compañía, Destacamento No. 35 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, el día 15-10-10, aproximadamente a las 3:30 horas de la tarde, en el momento en que los funcionarios actuantes se encontraban de Servicio en el punto de control fijo Punta de Piedra del Puente sobre el Lago de Maracaibo, “General Rafael Urdaneta”, San Francisco, estado Zulia, quienes divisaron UN (01) VEHÍCULO MARCA TOYOTA, MODELO HILUX V6, TIPO PICK-UP, DOBLE CABINA, AÑO 2011, COLOR BEIGE, PLACA
A82BH1V, EL CUAL SE DESPLAZABA EN SENTIDO MARACAIBO-CABIMAS, indicándole al conductor que estacionara el vehículo al lado derecho de la vía, con la finalidad de realizarle una inspección rutinaria, de acuerdo a lo establecido en el artículo 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez estacionado el vehículo se procedió a identificar al ciudadano conductor, quedando identificado como GONZÁLEZ GUILLERMO, CI.V. 4.154.943, de 65 años de edad, de estado civil soltero, venezolano, natural de Cojoro, de profesión u oficio ganadero, residenciado en el sector Congo II, hacienda Monte Oscuro, carretera Lara Zulia, a quien se le indico que se fe realizaría un chequeo corporal, acto se seguido se le procedió a realizarle el respectivo chequeo, detectando que poseía en la cintura entre el pantalón y la correa adherida a su cuerpo del lado derecho UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, CAÑÓN CORTO, MARCA ROSSI, CALIBRE 38MM, SERIAL AA747796, DE FABRICACIÓN BRASILERA, COLOR NEGRO CON CINCO (05) CARTUCHOS CALIBRE 38MM SIN PERCUTIR, por lo que le fue solicitado al ciudadano el respectivo porte de arma, manifestando el mismo que no poseía, por lo que se presume el delito de presunto porte ilícito de arma de fuego, razón por la cual, solicito muy respetuosamente al Tribunal, de conformidad con el ordinales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, le imponga al referido ciudadano Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de presentación periódica, por cuanto de las actas que acompañan el presente procedimiento se evidencian fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del aludido ciudadano en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículos 277 del Código Penal. Asimismo, solicito la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicito copia simple del acta de presentación, es todo”. Acto seguido, la Jueza en presencia de su defensor impone al imputado del Precepto Constitucional a que se contrae el artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se le explica que según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, así como también el hecho que se le imputa, manifestando entender lo explicado y sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio el imputado GUILLERMO GONZALEZ expone: “Me acojo al precepto Constitucional, es todo”. En este Estado la Defensa del imputado expone: “Vista la exposición del ciudadano fiscal del Ministerio Público, esta defensa solicita la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el articulo 256 ordinal 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que mi defendido no posee recursos suficientes ni amistades que puedan servir como personas idóneas que puedan servir de fiadores y solicito me sean expedidas copias simples de todas las actas que conforman la presente causa, así como de esta acta de presentación del imputado, es todo”. Seguidamente la Jueza del Despacho expone, oídas las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público y la defensa, éste Tribunal Sexto en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: Es preciso señalar que en el presente caso nos encontramos en la fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su nombre lo indica, a la preparación del eventual juicio, consistentes en el conjunto de diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación Fiscal, en el caso de que la haya, y la defensa del imputado GUILLERMO GONZALEZ. Ahora bien, de las actas que se encuentran insertas a la presente causa se desprende que el procedimiento de aprehensión efectuado por los funcionarios antes mencionados, en contra del imputado GUILLERMO GONZALEZ, se realizó de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, “se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse”. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera han presumir con fundamento que son los autores…”, siendo aprehendido tal como se desprende del acta policial, contentiva de la actuación de los funcionarios actuantes, cursante a los folios (03 y 04) donde señala las circunstancias de tiempo modo y lugar del hecho, en apego a lo establecido en el articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece, “…La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti…”, en razón de ello, este Tribunal considera que dicho procedimiento se encuentra ajustado a derecho, toda vez que se respetaron las normas constitucionales y legales respectivas que regulan el procedimiento de aprehensión. Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y que el Representante del Ministerio Público acompaña a su requerimiento, resulta acreditada en efecto, la existencia, de la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículos 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, cuyo delito merece pena corporal privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita e igualmente existen fundamentos de convicción para estimar que el hoy imputado GUILLERMO GONZALEZ, es presunto autor o participe del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículos 477 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; entre los cuales se encuentran: 1.- El acta policial suscrita en fecha 15-10-10, por los funcionarios adscritos de la Cuarta Compañía, Destacamento No. 35 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela la cual riela a los folios tres (03) y cuatro (04), quienes dejan constancia entre otras cosas de lo siguiente: “(…) divisaron UN (01) VEHÍCULO MARCA TOYOTA, MODELO HILUX V6, TIPO PICK-UP, DOBLE CABINA, AÑO 2011, COLOR BEIGE, PLACA A82BH1V, EL CUAL SE DESPLAZABA EN SENTIDO MARACAIBO-CABIMAS, indicándole al conductor que estacionara el vehículo al lado derecho de la vía, con la finalidad de realizarle una inspección rutinaria, de acuerdo a lo establecido en el artículo 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez estacionado el vehículo se procedió a identificar al ciudadano conductor, quedando identificado como GONZÁLEZ GUILLERMO, CI.V. 4.154.943, de 65 años de edad, de estado civil soltero, venezolano, natural de Cojoro, de profesión u oficio ganadero, residenciado en el sector Congo II, hacienda Monte Oscuro, carretera Lara Zulia, a quien se le indico que se fe realizaría un chequeo corporal, acto se seguido se le procedió a realizarle el respectivo chequeo, detectando que poseía en la cintura entre el pantalón y la correa adherida a su cuerpo del lado derecho UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, CAÑÓN CORTO, MARCA ROSSI, CALIBRE 38MM, SERIAL AA747796, DE FABRICACIÓN BRASILERA, COLOR NEGRO CON CINCO (05) CARTUCHOS CALIBRE 38MM SIN PERCUTIR, por lo que le fue solicitado al ciudadano el respectivo porte de arma, manifestando el mismo que no poseía…”; 2.-. Acta de notificación de derechos inserta al folio cinco (05); 3.- Constancia de retención de objetos suscrita por funcionario adscritos de la Cuarta Compañía, Destacamento No. 35 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Finalmente se observa la existencia del peligro de fuga en virtud de la magnitud del daño que causa el delito imputado, así como la pena que podría llegarse a imponer, sin embargo considera quien aquí decide, que a los fines de garantizar los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, establecidos en los artículos 8 y 9, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, derecho a la libertad que debe prevalecer en todo proceso, así como el artículo 253 del Código Penal adjetivo, y considerando que el hoy procesado tiene determinado su domicilio o residencia, y que el mismo ha demostrado su voluntad de someterse al proceso; lo procedente en derecho es acordar una medida menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, declarando sin lugar la solicitud realizada por la representación fiscal con respecto a la contenida en el numeral 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la defensa ha manifestado que el imputado no cuenta con los recursos ni personas idóneas, que sirvan para afianzarlo en la presente causa, por lo que procedente en derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado GUILLERMO GONZALEZ, plenamente identificado en actas, por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículos 477 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, consistentes en el ordinal 3° “La presentación periódica por ante el Tribunal Octavo de Control, cada treinta (30) días” y ordinal 4° “La Prohibición de salida del país. De igual manera se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos que se pueda lograr las finalidades del proceso y permita realizar una investigación integral. Por otro lado, por cuanto se observa que los hechos imputados fueron cometidos en el Municipio San Francisco, se acuerda declinar la competencia al Juzgado Octavo de Control de este mismo Circuito Penal, a quien por competencia funcional le corresponde el conocimiento de la causa. Igualmente se proveen las copias solicitada por el Ministerio Público y la defensa. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO:
Declara ajustada a derecho la aprehensión del imputado GUILLERMO GONZALEZ, ampliamente identificado en actas, por encontrarse incurso en la comisión del delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículos 477 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, toda vez que la misma se efectuó en FLAGRANCIA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO:

Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado GUILLERMO GONZALEZ, sin identificación personal Colombiano, natural de Cartagena, de 46 años de edad, fecha de nacimiento 29-07-1964, concubino, indocumentado, de profesión u oficio albañil, hijo de Julián Rodríguez y de Fanny González, residenciado en el Barrio Los Andes, detrás de la Iglesia Ignacio Oyola, y diagonal al Ambulatorio del Barrio Los Andes, casa de color verde con protecciones color oro amarillo, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, por encontrarse incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad a lo establecido en el articulo 256, consistentes en el ordinal 3° “La presentación periódica por ante este Tribunal Sexto de Control, cada treinta (30) días” y ordinal 4° “La Prohibición de salida del país”, sin autorización del Tribunal.
TERCERO:

Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO:

Se DECLINA la competencia al Juzgado Octavo de Control de este mismo Circuito Penal, a quien por competencia funcional le corresponde el conocimiento de la causa. Se ordena la remisión de la misma en el lapso legal a dicho Juzgado.
QUINTO:

Se acuerdan proveer las copias solicitadas por las partes. Se acuerda oficiar al Comandante de la Cuarta Compañía, Destacamento No. 35 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a fin de notificarlo de la presente decisión. Este acto concluyó, siendo las (03:00 pm) horas de la tarde. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Terminó, se leyó y conforme firman.----
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL,

DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET
EL FISCAL 46° DEL M.P

ABG. LIDUVIS GONZALEZ
EL DEFENSOR,

ABG. RICARDO ORTEGA MOSQUERA
EL IMPUTADO,

GUILLERMO GONZALEZ
EL SECRETARIO

ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se registra la Decisión bajo el No. 1067-10, y se oficios bajo los Nº 4.814 y 4.815-10.

El Secretario,



ARHH/rem.-
CAUSA No. 6C-25.389-10.-