REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 16 de octubre de 2010
200° y 151°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
DECISIÓN No. 1.072-10 CAUSA No. 6C-25.388-10.-
En el día de hoy, sábado dieciséis (16) de octubre del año dos mil diez (2.010), siendo la cuatro horas y treinta (04:30 PM) horas de la tarde, constituido el Tribunal por la DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET, en su carácter de Jueza Sexta de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y el ciudadano Secretario ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI, se presentó la Fiscal Vigésima Cuarta (A) del Ministerio Publico, ABG. ANDREA RINCON CEDEÑO, a objeto de presentar a los ciudadanos JORGE PAZ Y NILSA DEL CARMEN POLANCO, quienes presentes como se encuentran en la sede del Tribunal se les pregunta si tienen defensor que los asista en el presente acto, y estando sin juramento alguno, y libre de toda coacción y apremio manifestaron que NO por lo que el Tribunal procedió a realizar llamada a la Unidad de Defensoria Públicas del Estado Zulia, a los fines de que designe Defensor de Turno, quien hizo acto de presencia en la Sala de este Juzgado recayendo en la persona de la Defensora Publica Nº 1° adscrita a la Unidad de Defensoria Pública del Estado Zulia extensión Villa del Rosario, Abg. Karina Maioriello, la misma manifestó: “Notificada como he sido del nombramiento recaído en mi persona acepto el cargo de defensora recaído en mi persona en la causa seguida en contra de los ciudadanos JORGE PAZ Y NILSA DEL CARMEN POLANCO, es todo”. Seguidamente se procede a identificar a los imputados de autos, quienes manifiestan ser y llamarse como queda escrito: 1) JORGE PAZ: venezolano, natural de Bahía Blanca, Municipio Paéz, Estado Zulia, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 14-07-1975, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad No. 22.255.303, de profesión u oficio Albañil, hijo de Elvia Rosa paz y de padre desconocido, residenciado en: El Barrio El Curarire, calle principal, entrando por la Cauchera de Wistor, cerca del Relleno Sanitario, rancho de color amarillo, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 176 metros de estatura, de contextura doble, cabello negro al ras, cejas escasas, de piel morena oscura, nariz grande chata, orejas grandes, labios medianos gruesos, ojos de color negro, presenta cicatrices en los dedos pulgar índice y medio de la mano derecha. 2) NILSA DEL CARMEN POLANCO PAZ: venezolana, natural de Alpanatre La Guajira Municipio Páez, Estado Zulia, de 48 años de edad, fecha de nacimiento 04-10-1945, estado civil soltera, titular de la cedula de identidad No. 21.748.183, de oficios del hogar, hija de Amable Polanco (Dif) y de Ana Paz (Dif), residenciada en: El Barrio El Curarire, calle principal, entrando por la Cauchera de Wistor, cerca del Relleno Sanitario, rancho de color amarillo, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Femenino, de aproximadamente 1,60 metros de estatura, de contextura delgada, cabello negro, cejas escasas, de piel morena, nariz mediana, orejas pequeñas, labios medianos, ojos pardos, manifestó no presentar tatuajes, y presenta una cicatriz en el abdomen. Acto seguido se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal, al ciudadano JORGE PAZ Y NILSA DEL CARMEN POLANCO, quienes fueran aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes se encontraban en labores de investigación de campo en el barrio Mario URDANETA, Avenida Principal, Casa N° 64, Parroquia La Concepción, Municipio Jesús Enrique losada, Estado Zulia, momentos en los que observaron frente a una casa a un ciudadano del sexo masculino de tez trigueña, estatura 1.70 metros aproximadamente, contextura obesa , color de cabello negro, vistiendo para el momento una franela de color naranja con rayas azules y un pantalón de tipo bermuda de color verde, quien al momento de notar la presencia de la comisión policial emprendió veloz huida al interior de la casa, por lo que le dieron la voz de alto, y previa ubicación de un ciudadano que sirviera como testigo del procedimiento identificado como Ismael Cambar, se introdujeron en la vivienda, de conformidad al único aparte del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, dándole alcance al ciudadano JORGE Paz y así mismo se encontraba dentro de la vivienda la ciudadana Nilsa del Carmen Polanco, de tez trigueña, estatura 1.60 metros aproximadamente, contextura delgada, color de cabello negro, como de 45 años de edad, vistiendo una bata con estampados de color marrón, seguidamente le solicitaron a ambos ciudadanos exhibieran todo lo que tuvieran entre sus vestimentas, negándose rotundamente, por lo que se procedió de conformidad con lo establecido ene l articulo 2905 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar INSPECCIÓN Corporal, incautándole al ciudadano Jorge Paz dentro del bolsillo delantero derecho de su pantalón dos (02) envoltorios transparentes contentivos en su interior de varios trozos de piedra de color marrón y a la ciudadana Nilsa Polanco en el bolsillo derecho delantero de su bata un (01) envoltorio elaborado en material sintético transparente, contentivo de un polvo de color marrón de presunta droga, posteriormente realizaron una búsqueda por los alrededores de la casa logrando ubicar enterrados dos (02) bolsas de material sintético una de color blanco, contentivo de siete (07) envoltorios transparentes contentivas de restos vegetales de presunta droga con un peso aproximado de catorce (14) gramos y la otra bolsa de color amarillo con rojo, contentiva en su interior de varios trozos de piedra de color marrón de presunta droga, con un peso aproximado de veinte (20) gramos, hechos estos que a juicio de esta representante Fiscal se constituyen en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica Contra las Drogas, razón por la cual, solicito respetuosamente al Tribunal, de conformidad con los ordinales 1°, 2° y 3º del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, imponga a los referidos imputados una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto de las actas que conforman el presente procedimiento se evidencian elementos de convicción que comprometen las responsabilidad penal de los hoy imputados en la comisión del delito imputado. Asimismo, solicito la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la calificación de la aprehensión en flagrancia. Solicito copia simple del acta de presentación, es todo”. Acto seguido, la Jueza en presencia de su defensor impone al imputado del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 240 y 241 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se le explica que según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, así como también el hecho que se le imputa, manifestando entender lo explicado y sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio los imputados JORGE PAZ Y NILSA DEL CARMEN POLANCO, expusieron: “No deseamos declarar, es todo”. En este estado la defensa expuso: “Revisadas como han sido las presentes actuaciones esta defensa observa que hay una irregularidad en el procedimiento realizado por cuanto en el acta de registro de custodia de la evidencia física, se nota que los funcionarios indican que hacer entrega de la droga para realizar su seguimiento, pero en dicha acta no aparece la firma ni el sello de quien la recibe, por lo que esta defensa en aras de que se realice una investigación de los hechos ocurridos solicita una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito en este acto copias simples de las actuaciones, es todo”.- Seguidamente la Jueza del despacho expone, oídas las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público y la defensa, éste Tribunal Sexto en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: Es preciso señalar que en el presente caso nos encontramos en la fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su nombre lo indica, a la preparación del eventual juicio, consistentes en el conjunto de diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación Fiscal, en el caso de que la haya, y la defensa del imputado JORGE PAZ Y NILSA DEL CARMEN POLANCO. Ahora bien, de las actas que se encuentran insertas a la presente causa se desprende que el procedimiento de Aprehensión efectuado por los funcionarios antes mencionados, en contra del imputado JORGE PAZ Y NILSA DEL CARMEN POLANCO, se realizó de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, “se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse”. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera han presumir con fundamento que son los autores…”, siendo aprehendidos tal como se desprende del acta policial, contentiva de la actuación de los funcionarios actuantes, cursante al folio (02 y 03) de la causa donde señala las circunstancias de tiempo modo y lugar del hecho, en apego a lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece, “…La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti…”, en razón de ello, este Tribunal considera que dicho procedimiento se encuentra ajustado a derecho, toda vez que se respetaron las normas constitucionales y legales respectivas que regulan el procedimiento de aprehensión. Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y que el Representante del Ministerio Público acompaña a su requerimiento, resulta acreditada en efecto, la existencia, de la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuyo delito merece pena corporal privativa de Libertad y la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita e igualmente existen fundamentos de convicción para estimar que los imputados JORGE PAZ Y NILSA DEL CARMEN POLANCO, son presuntos autores o participes del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; entre los cuales se encuentran: 1.- El acta policial suscrita en fecha 15 de octubre del presente año por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estatal Zulia quienes dejan constancia entre otras cosas de lo siguiente: “siendo específicamente las cinco y veinte (05:20) horas de la tarde del día de hoy, encontrándome en labores de investigaciones de campo en compañía de los Inspectores ORLANDO HERRERA. EMIR GUANIPA, JORGE GONZÁLEZ, Detectives LEONEL YÁNEZ, FREDDY FERNÁNDEZ, NEIRO VALLES, FREDDY ÜRDANETA. Agente RAFAEL MENDOZA y EDIGMAR GONZÁLEZ, en vehículos particulares y debidamente identificados con credenciales, chaquetas y gorras con logotipos alusivos a nuestra Institución, específicamente en el BARRIO MARIO ÜRDANETA, AVENIDA,.PRINCIPAL, CASA NÚMERO 64, PARROQUIA LA CONCEPCIÓN, MUNICIPIO JESÚS ENRIQUE LOSSADA, ESTADO ZULIA, logramos avistar frente a una casa, a un ciudadano del sexo masculino quien se describe de la siguiente manera: Tez trigueña, estatura 1.70 metros aproximadamente, contextura obesa, color de cabello negro, como de 35 años de edad, quien vestía para el momento una franela de color naranja con rayas azules y un pantalón de tipo bermuda de color verde, quien al momento de notar la presencia de la comisión, emprendió veloz huida para el interior de la casa, motivo por el cual se le dio la respectiva voz de alto a fin de verificarlo, acto seguido se procedió a ubicar un transeúnte del sector, con la finalidad que sirviera como testigo, en el procedimiento que se iba a practicar, quien luego de identificarnos como funcionarios de este Cuerpo y exponerle el motivo de nuestra presencia, quedó identificado de la siguiente manera: ISMAEL CAMBAR; por tal motivo nos introducimos a la casa y le dimos alcance al ciudadano, donde se encontraba de igual forma, una ciudadana de tez trigueña, estatura 1.60 metros aproximadamente, contextura delgada, color de cabello negro, como de 45 años de edad, quien vestía para el momento una bata con estampados de color marrón, que se encontraba dentro de! lugar, seguidamente se le solicitó a los ciudadanos preventivamente sometidos en presencia del testigo antes identificado, que de manera voluntaria exhibieran los objetos que tuviesen entre sus vestimentas o adheridos a su cuerpo, negándose rotundamente, por lo que el Agente RAFAEL MENDOZA, procedió a realizarle una revisión corporal al ciudadano y la Agente EDIGMAR GONZÁLEZ, procedió a realizarle una revisión corporal a la ciudadana, de forma separada, de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando así incautar al ciudadano dentro del bolsillo delantero derecho de su pantalón dos (02) envoltorios transparentes contentivos en su interior de varios trozos de piedra de color marrón, de presunta droga de igual manera a la ciudadana se le logró incautar dentro del bolsillo delantero derecho de su bata un (01) envoltorio elaborado en material sintético transparente, contentivo de un polvo de color marrón de presunta droga; asimismo se realizó una búsqueda por los alrededores de la casa logrando visualizar en una parte del patio la tierra removida por tal motivo removimos la tierra y iogramos ubicar enterrados dos (02) bolsas de material sintético una de color blanco, contentiva de siete (07) envoltorios transparentes contentivas de restos vegetales de presunta droga y la otra bolsa era de color amarillo con rojo, contentiva en su interior de varios trozos de piedra de color marrón de presunta droga, los cuales fueron debidamente asegurados; por tal motivo, dichos ciudadanos quedaron identificados de la siguiente manera: 1.- JORGE PAZ, … 2.- NILSA DEL CARMEN POLANCO PAZ, …. procedimos de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, informarles a los dos ciudadanos en cuestión, que quedarían detenidos por encontrarse incursos en FLAGRANCIA, en la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la ley orgánica de drogas, imponiéndolos de sus derechos y garantías contemplados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal; seguidamente siendo específicamente las cinco y cuarenta (05:40) horas de la tarde del día de hoy, se procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal a realizar la respectiva Inspección Técnica de Sitio, la cual se anexa a la presente Acta de Investigación Penal; terminada la misma, nos retiramos del lugar con los ciudadanos detenidos, las evidencias incautadas y el único ciudadano que fungió como testigo en la presente actuación policial, ya que no hubo otra persona que quisiera colaborar con la comisión, trasladándonos al Despacho. Seguidamente me apersoné a la sala de Comunicaciones, con la finalidad de verificar por nuestro Sistema Integrado de Información Policial (SilPOL), los posibles antecedentes y solicitudes que pudiesen presentar los detenidos; estando presente en la referida sala, fui recibido por el Asistente Administrativo JOSÉ FERNÁNDEZ, quien luego de una corta espera me informó, que a los ciudadanos verificados les corresponden los datos y no presentan historiales policiales ni solicitudes; luego de obtenida la descrita información, me retiré de la sala y procedimos a notificar al Inspector Jefe OLIVER DURAN, Jefe de Investigaciones de la Sub-Delegación, en relación a las actuaciones practicadas, quien ordenó asignar a las presentes actuaciones control de investigación numero 1-608,040, … Se deja constancia que los dos (02) envoltorios transparentes contentivos de varios trozos de piedras de presunta droga de la denominada "CRACK" incautados a! ciudadano, pesaron 19 gramos; el envoltorio transparente con el polvo de color marrón incautado a la ciudadana, peso 5 gramos y las dos bolsas de material sintético encontradas enterradas en la tierra, la blanca que contenía los siete (07) envoltorios transparentes con restos vegetales de presunta droga de la denominada "MARIHUANA", pesaron 14 gramos y la otra de color amarillo y rojo que contenía varios trozos de piedra de color marrón de presunta droga de la denominada "CRACK", peso 20 gramos…”; la cual corre inserta a los folios (03 y 04). 2.- Acta de notificación de derechos inserta al folio (05 y 06) de la causa. 3.- Acta de Inspección Técnica de sitio, inserta al folio (08). 04.- Acta de registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas inserta al folio nueve (09). Finalmente se observa la existencia del peligro de fuga en virtud de la magnitud del daño que causa el delito imputado, así como la pena que podría llegarse a imponer, aunado a la magnitud del daño que causa este tipo de delitos, el cual ha sido denominado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como un delito de lesa humanidad, razón por la cual lo procedente en derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados JORGE PAZ Y NILSA DEL CARMEN POLANCO, plenamente identificados en actas, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En cuanto a la solicitud interpuesta por la defensa de autos esta juzgadora considera que tal y como se mencionó ut supra, hasta la presente fase existen elementos suficientes para presumir la participación o autoría de los hoy imputados en el ilícito penal antes identificado y que la presunta irregularidad alegada no conlleva en todo caso a la nulidad del procedimiento de aprehensión, ni de la imposición de la medida de coerción personal aquí decretada, razón por la cual se declara sin lugar la solicitud formulada por la defensa de auto en base a estos argumentos. De igual manera se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos que se pueda lograr las finalidades del proceso y permita realizar una investigación integral. Igualmente se proveen las copias solicitada por el Ministerio Público y la defensa. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO:
Declara ajustada a derecho la aprehensión del imputado JORGE PAZ Y NILSA DEL CARMEN POLANCO, plenamente identificados en actas, por encontrarse incurso en la comisión del delito de de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, toda vez que la misma se efectuó en FLAGRANCIA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO:
Se decreta MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados: 1) JORGE PAZ: venezolano, natural de Bahía Blanca, Municipio Paéz, Estado Zulia, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 14-07-1975, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad No. 22.255.303, de profesión u oficio Albañil, hijo de Elvia Rosa paz y de padre desconocido, residenciado en: El Barrio El Curarire, calle principal, entrando por la Cauchera de Wistor, cerca del Relleno Sanitario, rancho de color amarillo, Estado Zulia y 2) NILSA DEL CARMEN POLANCO PAZ: venezolana, natural de Alpanatre La Guajira Municipio Páez, Estado Zulia, de 48 años de edad, fecha de nacimiento 04-10-1945, estado civil soltera, titular de la cedula de identidad No. 21.748.183, de oficios del hogar, hija de Amable Polanco (Dif) y de Ana Paz (Dif), residenciada en: El Barrio El Curarire, calle principal, entrando por la Cauchera de Wistor, cerca del Relleno Sanitario, rancho de color amarillo, Estado Zulia; por encontrarse ambos imputados incursos en la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad a lo establecido en el articulo 250, del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO:
Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO:
Se acuerdan proveer las copias solicitadas por las partes. Ofíciese al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, a fin de notificarlo de la presente decisión. Este acto concluyó, siendo las cinco (05:00 PM) horas de la tarde. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Terminó, se leyó y conforme firman menos el imputado Jorge Paz, quien manifestó no saber firmar y en su lugar estampó sus huellas dijitos pulgares.---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL,
DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET.
LA FISCAL 24° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. ANDREA RINCON CEDEÑO
LA DEFENSORA PUBLICA,
ABG. KARINA MAIORIELO
LOS IMPUTADOS,
JORGE PAZ NILSA DEL CARMEN POLANCO,
EL SECRETARIO
ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI,
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se registra la Decisión bajo el No. 1.072-10, y se oficios bajo el No. 4.823-10.
El Secretario,
.rem.-
Causa No. 6C-25.388-10
Asunto: VP02-p-2010-045592