REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 16 de Octubre de 2010
200° y 151°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN No. 1073-10 CAUSA No. 6C-25.387-10.-
En el día de hoy, sábado dieciséis (16) de Octubre del año dos mil diez (2.010), siendo dos y treinta y cinco (02:35 PM) horas de la tarde, constituido el Tribunal por la DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET, en su carácter de Jueza Sexta de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y el ciudadano secretario ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI, se presentó el Fiscal Cuadragésimo Sexto del Ministerio Publico, ABG. JAVIER SOTO ASPRINO, a objeto de presentar a la imputada YANERIS ROJAS MEJIAS, quien presente como se encuentra en la sede del Tribunal se le pregunta si tiene defensor que lo asista en el presente acto, y estando sin juramento alguno, y libre de toda coacción y apremio manifestó si, que nombra a los Abg. CARLOS LUIS PEÑALOZA y GREGORIO ANTONIO GONZALEZ, quienes estando presente en la sala de este Despacho, se procedió a notificarle del nombramiento recaído en su persona a fin de que exponga su aceptación o excusa y en el primero de los casos preste el Juramento de Ley, quien expuso: “Notificados como hemos sido del nombramiento realizado por la ciudadana JANERIS ROJAS MEJIAS, Aceptamos el mismo y juramos cumplir con los deberes inherentes al cargo; asimismo aportamos nuestros datos: titulares de la cedula de identidad N°14.438.008 y 9.932.033 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 95949 y 112.235 respectivamente, domicilio procesal ubicado en Centro Comercial Law Center local 39L, Av. 15 las delicias, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono: 0426-5667125. Es todo”. Posteriormente se procede a identificar a la imputada de autos, quien manifestó llamarse como queda escrito: YANERIS ROJAS MEJIAS: Colombiana, natural de Pinillo Bolívar, de 45 años de edad, fecha de nacimiento 10-10-1965, estado civil soltera-concubina, titular de la Cedula de Identidad NO. E-32.799.888, de profesión u Oficio Madre Comunitaria, hija de Benito Rojas y de Francelina Mejia, residenciada en: Av. 13 sector Belloso casa Nº 89B-40, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono No.0424-6801380. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Femenino, de aproximadamente 1,60 metros de estatura aproximado, de contextura fuerte, cabello castaño, cejas finas, de piel morena clara, nariz mediana, orejas mediana, boca mediana, no presenta cicatrices ni tatuajes. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Ministerio Publico quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal a la ciudadana YANERIS ROJAS MEJIAS por encontrarse presuntamente incursa en la comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación y USUSRPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 47 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo ves que en fecha 15/10/10 siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, momento en el cual funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 3, Destacamento de Frontera Nº 31 Cuarta Compañía Comando Guanero de la Guardia Nacional, se encontraban de servicio en el Punto de Control fijo de Guanero, cuando se aproximo un vehículo particular, tipo: automóvil, el cual se desplazaba en dirección de Maracaibo con destino a paraguachon, al llegar al punto procedieron a identificar a identificar a sus ocupantes solicitándoles la respectiva documentación personal, identificándose una de las pasajeras con cedula de identidad laminada, expedida en la Republica Bolivariana de Venezuela a nombre de la ciudadana MARIA DE JESUS HERNANDEZ SANCHEZ, signada con el Nº v-7.830.654, seguidamente la ciudadana antes nombrada se traslado a la sala de requisa, con la finalidad de verificar y revisar sus pertenencias personales, ya que para el momento de mostrar la cedula de identidad mantenía una actitud nerviosa, logrando encontrarle dentro de un monedero un recetario medico de la republica de Colombia a nombre de YANERIS ROJAS, igualmente UN TICKET DE PASAJERO DE LA Empresa de transporte Unitransco S.A de la Republica de Colombia, a nombre de YANELIS ROJAS, posteriormente y en vista de la situación presentada se le efectuaron una serie de preguntas a la ciudadana detenida, quien pudo manifestar de manera espontánea y por voluntad propia que los datos plasmados en el documento venezolano presentado no pertenecen a los de ella ya que la cedula se la entregaron en una jornada en plaza de toros de la ciudad de Maracaibo y que su nombre es YANERIS, procediendo a la detención preventiva de la ciudadana, motivo este por lo que solicito ciudadana Jueza, le sea impuesta para la imputada YANERIS ROJAS MEJIAS, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, se siga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario y sea decretada la aprehensión en flagrancia, de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se me expida copia de la presente acta, es todo”. Acto seguido, la Juez en presencia de su defensor impone a la imputada del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se le explica que según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, así como también el hecho que se le imputa, manifestando entender lo explicado y sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio el imputado YANERIS ROJAS MEJIAS, expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. En este Estado la Defensa del imputado expone: “Esta Defensa Técnica se adhiere a la solicitud fiscal, es todo”. Seguidamente la Jueza de este despacho, una vez oídas las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público, el imputado y la defensa, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: Es preciso señalar que en el presente caso nos encontramos en la fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su nombre lo indica, a la preparación del eventual juicio, consistentes en el conjunto de diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación Fiscal, en el caso de que la haya, y la defensa del imputado YANERIS ROJAS MEJIAS. Ahora bien, de las actas que se encuentran insertas a la presente causa se desprende que el procedimiento de Aprehensión efectuado por los funcionarios antes mencionados, en contra de la imputada YANERIS ROJAS MEJIAS, se realizó de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, “se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse”. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera han presumir con fundamento que son los autores…”, siendo aprehendido tal como se desprende del acta policial, contentiva de la actuación de los funcionarios actuantes, cursante al folio (03 y su vuelto) donde señala las circunstancias de tiempo modo y lugar del hecho; en apego a lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece, “…La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti…”, en razón de ello, este Tribunal considera que dicho procedimiento se encuentra ajustado a derecho, toda vez que se respetaron las normas constitucionales y legales respectivas que regulan el procedimiento de aprehensión. Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y que el Representante del Ministerio Público acompaña a su requerimiento, resulta acreditada en efecto, la existencia, de la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación y USUSRPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 47 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuyo delito merece pena corporal privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita e igualmente existen fundamentos de convicción para estimar que la hoy imputada, es la presunta autora o participe de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación y USUSRPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 47 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; entre los cuales se encuentran: 1.- El acta policial suscrita en fecha 15-10-10, por funcionarios adscritos al Comando Regional No.3 Destacamento de Fronteras Nº 31 Cuarta Compañía Comando Guanero de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar que dieron origen a la presente causa, inserta al folio (03 y su vuelto) 2.- Acta Constancia de lectura de Derechos inserta al folio (04 y su vuelto). 3.- Copias de cedula de identidad, recetario y boleto de pasajero, inserta al folio (05).4.-Oficio signado con el Nº CR3-DF31-4TA.CIA-2DO.PLTON-SIP-714, Dirigido al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Finalmente se observa la existencia del peligro de fuga en virtud de la magnitud del daño que causa el delito imputado, así como la pena que podría llegarse a imponer, encontrándose de esta manera llenos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Penal Adjetivo, sin embargo considera quien aquí decide, que a los fines de garantizar los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, establecidos en los artículos 8 y 9, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, derecho a la libertad que debe prevalecer en todo proceso, así como el artículo 253 del Código penal Adjetivo, y considerando que la hoy procesada tiene determinado su domicilio o residencia, y que la misma ha demostrado su voluntad de someterse al proceso; lo procedente en derecho es acordar una medida menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo solicitan las partes y en consecuencia lo procedente en derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la imputada YANERIS ROJAS MEJIAS, plenamente identificada en actas, por encontrarse incursa en la comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación y USUSRPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 47 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, consistente en: Ordinal 3° La presentación periódica por ante este Tribunal Sexto de Control, cada treinta (30) días, y Ordinal 4° La prohibición de salida del País, es por lo que se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público. De igual manera se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos que se pueda lograr las finalidades del proceso y permita realizar una investigación integral. Igualmente se proveen las copias solicitada por el Ministerio Público y la defensa. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:

PRIMERO:
Declara ajustada a derecho la aprehensión de la imputada YANERIS ROJAS MEJIAS, por encontrarse incursa en la comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación y USUSRPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 47 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, toda vez que la misma se efectuó en FLAGRANCIA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO:
Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para la ciudadana YANERIS ROJAS MEJIAS: Colombiana, natural de Pinillo Bolívar, de 45 años de edad, fecha de nacimiento 10-10-1965, estado civil soltera-concubina, titular de la Cedula de Identidad NO. E-32.799.888, de profesión u Oficio Madre Comunitaria, hija de Benito Rojas y de Francelina Mejia, residenciada en: Av. 13 sector Belloso casa Nº 89B-40, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono No.0424-6801380, por encontrarse incursa en la comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación y USUSRPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 47 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad a lo establecido en el articulo 256, ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele las siguientes obligaciones: Ordinal 3°: La presentación periódica por ante este Tribunal de Control, cada treinta (30) días, y ordinal 4° La prohibición de salida del País.

TERCERO:
Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO:
Se acuerdan proveer las copias solicitadas por las partes. Ofíciese al Director del Centro de arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, a fin de notificarlo de la presente decisión. Este acto concluyó, siendo las cuatro y treinta (04:30 PM) horas de la noche. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Terminó, se leyó y conforme firman.
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL

DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET.
EL FISCAL 18º DEL M. P.

ABG. JAVIER SOTO ASPRINO,


LOS DEFENSORES PRIVADOS



ABG. CARLOS LEON PEÑALOZA ABG. GREGORIO ANTONIO GOMEZ


LA IMPUTADA,

YANERIS ROJAS MEJIAS,
EL SECRETARIO

ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUB

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se registra la Decisión bajo el No. 1073-10, y se oficio bajo Nº 4824-10.


EL SECRETARIO.

ARHH/amh.
CAUSA No. 6C-25.387-10.
ASUNTO: VP02-P-2010-045586.-