REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 16 de octubre de 2010
200° y 151°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO


DECISIÓN No. 1.064-10 Causa No. 6C-25.384-10

En el día de hoy, Sábado (16) de octubre de 2010, siendo la una y treinta horas de la tarde (01:30 PM), constituido el Tribunal por la DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET, en su carácter de Jueza Sexta de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y como Secretario el ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI, se presentó el Fiscalia (A) 18° del Ministerio Publico, ABG. JAVIER SOTO ASPRINO, a objeto de presentar al ciudadano HENRY ABADUT RUIZ BAZA, quien presente como se encuentra en la sede del Tribunal se le pregunta si tiene defensor que lo asista en el presente acto, y estando sin juramento alguno, y libre de toda coacción y apremio manifestó que NO tenia Defensor, por lo que se realizo llamada telefónica a la Unidad de Defensoria Publica del Estado Zulia, a los fines de designar al Defensor Publico que por turno corresponda, correspondiéndole a la ABG. KARINA MAIORIELLO Defensora Publica No.01°, Extensión Villa del Rosario, quien manifestó lo siguiente: “…Acepto la designación como defensora publica realizada por el ciudadano HENRY ABADUT RUIZ BAZA. Es todo”. Posteriormente se procede a identificar al imputado de autos, quien manifestó llamarse como queda escrito: HENRY ABADUT RUIZ BAZA, titular de la cedula de identidad No. E-83.152.114, de nacionalidad Colombiano, natural de Santa Ana Magdalena, de 41 años de edad, fecha de nacimiento 18-08-1979, Estado civil soltero, de profesión u oficio Herrero, hijo de Santiago Ruiz y de Alelaida Baza Diana, Sector Cerro de Cochino, carretera principal del Municipio Mara, Casa No. A12, A tres casas del Abasto Los Dos Hermanos, Municipio Mara, Estado Zulia, Teléfono: 0262-493-10-21, el mismo manifiesta que el número telefónico es de su ex mujer. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,75 metros de estatura aproximado, de contextura fuerte, cabello negro, cejas semi pobladas, ojos marrones, de piel morena oscura, nariz mediana, oreja mediana, labios medianos, presenta un tatuaje en el ante brazo izquierdo con la figura de un monje, presenta varias cicatrices en ambos brazos el mismo manifiesta que fueron causadas por el mismo y por peleas. Acto seguido se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano HENRY ABADUT RUIZ BAZA, por encontrase presuntamente incurso en la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópica, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica Contra las Drogas, tales como se evidencia de actuaciones policiales emanadas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub- Delegación el Mojan donde dejan constancia que encontrándose de patrullaje por la avenida principal del sector cerro de cochino, frente al deposito de licores víveres el porvenir, visualizaron a un ciudadano frente a dicho local, quien al notar la presencia policial tomo una actitud nerviosa por lo cual realizaron una inspección corporal, incautándole en el bolsillo delantero, dos envoltorios de material sintético color blanco, de presunta droga con un peso aproximado de 0,5 gramos. Por todo lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente se imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Acto seguido, la Jueza en presencia de su defensora impone al imputado del Precepto Constitucional a que se contrae el artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se le explica que según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, así como también el hecho que se le imputa, manifestando entender lo explicado y sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio el imputado HENRY ABADUT RUIZ BAZA, expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. En este Estado la Defensa del imputado expone: “ Revisadas como han sido las actas así como la imputación fiscal, esta defensa observa que existen vicios en las actas que conforman la presente causa, por cuanto al momento de realizar la aprehensión a mi defendido y hacerle su revisión corporal en ningún momento fue realizada delante de un testigo que pueda manifestar que ciertamente mi defendido en ese momento tuviera en su poder la cantidad de dos envoltorios de presunta droga, en reiteradas jurisprudencias se a manifestado que el dicho de los funcionarios no es suficiente para culpar a una persona de un hecho punible y podemos dejar constancia en este acto que al momento de requisar o realizarle la revisión corporal a mi defendido se encontraba en una licorería llamada víveres el porvenir ubicada en plena vía publica, donde podemos presumir que allí había varias personas consumiendo bebidas alcohólicas en dicho lugar, y que cualquiera pudiera podido servir de testigo en la supuesta incautación de los dos envoltorios que presuntamente tenia mi defendido, por las razones antes expuestas le solicito a este digno Tribunal la nulidad del acto de aprehensión según lo establecido en el articulo 190 y 191- de Código Orgánico Procesal Penal, solicito se me expida copia simple de todas las actas que conforman la presente causa, es todo”. Seguidamente la Jueza del Despacho expone, oídas las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público y la defensa, éste Tribunal Sexto en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: Es preciso señalar que en el presente caso nos encontramos en la fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su nombre lo indica, a la preparación del eventual juicio, consistentes en el conjunto de diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación Fiscal, en el caso de que la haya, y la defensa del imputado HENRY ABADUT RUIZ BAZA. Ahora bien, de las actas que se encuentran insertas a la presente causa se desprende que el procedimiento de Aprehensión efectuado por los funcionarios antes mencionados, en contra del imputado HENRY ABADUT RUIZ BAZA, se realizó de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, “se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse”. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera han presumir con fundamento que son los autores…”, siendo aprehendido tal como se desprende del acta policial, contentiva de la actuación de los funcionarios actuantes, cursante a los folios del (03 al 04 y su vuelto) donde señala las circunstancias de tiempo modo y lugar del hecho, en apego a lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece, “…La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti…”, en razón de ello, este Tribunal considera que dicho procedimiento se encuentra ajustado a derecho, toda vez que se respetaron las normas constitucionales y legales respectivas que regulan el procedimiento de aprehensión. Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y que el Representante del Ministerio Público acompaña a su requerimiento, resulta acreditada en efecto, la existencia, de la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS , previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuyo delito merece pena corporal privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita e igualmente existen fundamentos de convicción para estimar que el hoy imputado HENRY ABADUT RUIZ BAZA, es presunto autor o participe del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS , previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; entre los cuales se encuentran: 1.- El acta policial suscrita en fecha 15-10-10, por funcionarios adscritos a la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas , quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar que dieron origen a la presente causa (…) “Siendo las 11: 30 PM horas de la noche, dándole cumplimiento al Operativo Bicentenario ordenado por la superioridad de este despacho, me traslade en compañía de los Agentes Kensy Arteaga, Lennyn Gutiérrez, en vehículo particular, hacia diversos sectores críticos de esta localidad, denominados zonas rojas por sus habitantes, en tal sentido en momentos en que nos desplazábamos por la avenida principal del sector Cerro de Cochino, frente del Deposito de Licores Víveres el Porvenir, vía publica, parroquia la sierrita, Municipio Mara, Estado Zulia, avistamos a un ciudadano frente al citado local, quien al notar la presencia de la comisión policial, tomo una actitud nerviosa y sospechosa, tratando de aludir la comisión presente, por lo que, tomando todas las medidas de seguridad procedimos a darle la voz de alto, seguidamente abordamos a dicho ciudadano, solicitándole su documento personal, identificándose como Ruiz Henry, al realizarle una inspección corporal al ciudadano en cuestión motivado a que presumíamos que ocultaba algo ilícito por su comportamiento, localizándole en el bolsillo delantero del pantalón dos (02) envoltorios elaborados de material sintético, de color blanco, de los denominados cebollitas, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, de presunta droga, acto seguido, estando presente ante un delito en flagrancia según lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal , por unos de los delitos previstos y sancionado en la Ley Contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, procedí a imponerlo y leerle siendo las 10: 30 horas de la noche, sus derechos y garantías constitucionales inserto en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, se practico la Inspección Técnica, acto seguido regresamos a la sede de este despacho conjuntamente con el ciudadano aprehendido, seguidamente encontrándome en la oficina, procedí a pesar en una balanza digital, los dos envoltorios incautados al ciudadano antes descrito arrojando un peso bruto de 0.5 gramos, seguidamente informe a la superioridad y plasme en actas la diligencias practicadas. Es todo”, insertada al folio (05, vuelto y 06) 2.-. Acta de Inspección Técnica, inserta al folio cinco (04), 3.- Acta de Notificación de Derechos, inserta en el folio (03), 4.- Planilla de Registro de Cadena de Custodia de evidencias Físicas, insertas a los folios (07 y vuelto), 5.- oficio dirigido al Jefe del Departamento de Criminalistica de le Delegación Estadal Zulia, insertado al folio (08), 6.-oficio de fecha 16-10-10, dirigido al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, inserto al folio (09), 7.- oficio dirigido al Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Publico, insertado al folio (02). Finalmente se observa la existencia del peligro de fuga en virtud de la magnitud del daño que causa el delito imputado, así como la pena que podría llegarse a imponer, sin embargo considera quien aquí decide, que en atención a la solicitud efectuada por el Ministerio Público, a los fines de garantizar los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, establecidos en los artículos 8 y 9, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, derecho a la libertad que debe prevalecer en todo proceso, así como el artículo 253 del Código Penal Adjetivo, y considerando que el hoy procesado tiene determinado su domicilio o residencia, y que el mismo ha demostrado su voluntad de someterse al proceso; lo procedente en derecho es acordar una medida menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, siendo criterio para quien aquí decide que las medidas que tienden a garantizar la asistencia del imputado al proceso seguido en su contra es la prevista en el numeral 3° del artículo 256 de Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en el ordinal 3° “La presentación periódica por ante este Tribunal cada treinta (30) días”. De igual manera se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos que se pueda lograr las finalidades del proceso y permita realizar una investigación integral. Igualmente se proveen las copias solicitada por la defensa. Se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad efectuada por la defensa, toda vez que el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal no establece de forma alguna la presencia de testigos para la revisión de personas, y en todo caso, considerando que la aprehensión se efectuó en flagrancia, tampoco sería indispensable para su validez, la presencia de testigos. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:


PRIMERO:
Declara ajustada a derecho la aprehensión de la imputada HENRY ABADUT RUIZ BAZA, ampliamente identificado en actas, por encontrarse incurso en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, toda vez que la misma se efectuó en FLAGRANCIA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO:

Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado HENRY ABADUT RUIZ BAZA, titular de la cedula de identidad No. E-83.152.114, de nacionalidad Colombiano, natural de Santa Ana Magdalena, de 41 años de edad, fecha de nacimiento 18-08-1979, Estado civil soltero, de profesión u oficio Herrero, hijo de Santiago Ruiz y de Alelaida Baza Diana, Sector Cerro de Cochino, carretera principal del Municipio Mara, Casa No. A12, A tres casas del Abasto Los Dos Hermanos, Municipio Mara, Estado Zulia, Teléfono: 0262-493-10-21, por encontrarse incurso en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS , previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad a lo establecido en el articulo 256, consistentes en ordinal 3° “La presentación periódica por ante este Tribunal cada treinta (30) días”.


TERCERO:
Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO:
Se acuerdan proveer las copias solicitadas por las partes. Ofíciese al Director del Centro de arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, a fin de notificarlo de la presente decisión. Este acto concluyó, siendo las (02:24 PM) horas de la tarde. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Terminó, se leyó y conforme firman.-
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL,


DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET


EL FISCAL (A) 18° DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. JAVIER SOTO ASPRINO.
LA DEFENSORA PÚBLICA No. 01°.

ABG. KARINA MAIORIELLO
EL IMPUTADO,


HENRY ABADUT RUIZ BAZA
EL SECRETARIO

ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se registra la Decisión bajo el No. 1.064-10, y se oficio bajo los N° 4.813-10.

El Secretario,
ARHH/LP.-
Causa No. 6C-25.384-10
Asunto: VP02-P-2010-045578