REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCION DE CONTROL
Maracaibo, 14 de Octubre de 2010
199° y 150°
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZ TITULAR: DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET
SECRETARIO: ABG. RICHARD ECHETO MAS y RUBI
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL TRIGESIMO QUINTO CON COMPETENCIA PLENA A NIVEL NACIONAL, ABG. MARIA PILAR VILLALOBOS.
IMPUTADO: FRANCISCO MANJAREZ RAMOS
DELITO: USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Organica de Identificación.-
DEFENSA PÚBLICA 24: ABOG. TULIA GARCIA DE HILL.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.


CAUSA No. 6C-20.364-09.
DECISIÓN No.1057-10

En el día de hoy, Jueves Catorce (14) de Octubre de 2010, siendo las nueve (09:00 AM), previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes en el día y hora fijado por este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el vigente artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN interpuesta por Los Representantes de la Fiscalia Trigésima Quinta con competencia plena a nivel nacional , en la causa seguida en contra del imputado FRANCISCO MANJAREZ RAMOS, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio de la ciudadana EL ESTADO VENEZOLANO, actuando como Juez el DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET, en compañía del ciudadano secretario ABG. RICHARD ECHETO MAS y RUBI. Verificada la presencia de las partes se puede constatar que se encuentra presente: LA FISCAL (A) TRIGESIMO QUINTO CON COMPETENCIA PLENA A NIVEL NACIONAL ABG. MARIA PILAR VILLALOBOS, el imputado FRANCISCO MANJAREZ RAMOS y la defensa ABG. TULIA GARCIA DE HILL Defensora Pùblica adscrita a la Unidad de la Defensa Pùblica del Estado Zulia. Se da inicio a la Audiencia Preliminar, tomando la palabra la ciudadana Juez Sexto de Control, DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET , Advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las formas alternativas a la prosecución del proceso, regulado en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente al imputado en que consiste la Admisión de los Hechos, como uno de los medios alternativos a la Prosecución del Proceso, establecida en el artículo 376 Ejusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto. De inmediato se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, se procedió a ratificar en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACIÓN; y expuso: ”Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia preliminar en la presente causa, procedo en este acto a ratificar el escrito acusatorio consignado en fecha 11-02-10, en contra del ciudadano FRANCISCO MANJAREZ RAMOS , por la comisión en el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio de la ciudadana EL ESTADO VENEZOLANO, EN VIRTUD DE LOS HECHOS ACAECIDOS EL DIA 23-02-2009. En tal sentido le solicito ciudadano Juez sea admitido el presente escrito acusatorio en cuanto a la calificación jurídica, sean declaradas, licitas, legales pertinentes y necesarias las pruebas en ellas ofrecidas e igualmente se proceda a dictar el auto de apertura a juicio para proceder con el enjuiciamiento oral y público del ciudadano FRANCISCO MANJAREZ RAMOS, por la comisión del delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez impone a la imputada de actas del motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndoles el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar al imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual dijo ser y llamarse quien dijo ser y llamarse, como ha quedado escrito, de la manera siguiente: FRANCISCO MANJARRES RAMOS, de nacionalidad Colombiana, natural de Córdova, de 49 años de edad, fecha de nacimiento 17-08-61, casado , obrero, titular de la Cèdula de Identidad Colombiana N° 15.023.071, hijo de Juana Ramos y Francisco Manjares y residenciado en El Samide, Invasión al lado del Barrio 5 de Julio, cerca del Mercal de los lirios se llama Barrio La Bendición de Dios, y quien expone: “Yo admito los hechos y solicito se me aplique la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”. Seguidamente se le sede la palabra a la Defensora Publica, quien expone: “Por cuanto mi defendido de viva voz, ha manifestado sin presión alguna su voluntad de admitir los hechos por los cuales fueron acusados por el Ministerio Público, y por cuanto nos encontramos en la etapa procesal, en la cual pueden acogerse a uno de los modos alternativos de prosecución del proceso, específicamente la SUSPENSIÓN CONDICIONAL del mismo, por cuanto el delito imputado cumple con los requisitos de procedibilidad, contenidos en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito se imponga a mi defendido del régimen probatorio o condiciones que a bien considere el Tribunal, para que una vez concluido dicho régimen probatorio, se fije audiencia oral conforme al articulo 45 Ejusdem, para verificar el fiel cumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal, y de ser positivo, se proceda al Sobreseimiento de la causa, por la extinción de la acción penal, por ultimo solicito copia de la presente acta. Es todo”.
El Tribunal concede nuevamente el derecho de palabra al representante del Ministerio Público quien expone: “Escuchado como ha sido lo planteamiento por la defensa, esta representación fiscal no tiene objeción alguna con que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso. Es todo”.
Una vez finalizada la audiencia y en presencia de las partes este Tribunal pasa a decidir con fundamento en las siguientes consideraciones: Analizado lo expuesto en la presente audiencia se precisa pronunciarse, se aprecia que el escrito acusatorio cumple con los presupuestos contenidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto revisada como ha sido el mismo, este Tribunal aprecia que existe una descripción de los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que lo motivan, así como también en el capitulo referido a los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Publico y con los cuales pretende probar su tesis en el eventual juicio oral y publico con indicación de su pertinencia y necesidad, todo lo cual constituye los presupuestos contendidos en los numerales 3 y 5 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, el Tribunal verificado como ha sido de las actas que conforman la causa que dio origen a la acusación fiscal, y de constatar que efectivamente los hechos por el cual ha sido Acusado se subsumen en el tipo penal por el cual el Ministerio Publico ha presentado su Acusación y que la conducta desplegada se compagina tanto con el tipo penal como con los elementos de convicción que lo conllevaron a presentar el acto conclusivo, este Tribunal Acuerda Admitir la Acusación interpuesta en contra del imputado FRANCISCO MANJARRES RAMOS por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por cuanto la misma cumple con los presupuestos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente tal y como lo establece el ordinal 9 del articulo 330 una vez verificada los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público para ser realizados en el debate oral y público y habiendo este desarrollado en cada uno de ellos su pertinencia y necesidad, éste Tribunal una vez verificados que fueron obtenidos de manera licita y legal y conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico en la actividad probatoria, se admiten los mismos, a los efectos del esclarecimiento de los hechos durante el futuro Juicio Oral y Público. Y ASI SE DECIDE. Siendo la oportunidad procesal para imponerle al ahora Acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos una vez ya haberse admitido la acusación y ya impuesto del precepto constitucional, este Tribunal procede a interrogar al Acusado sobre su deseo de hacer uso de uno de los modos alternativos a la prosecución del proceso así como del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal para lo cual se procede nuevamente a la imposición del contenido del Precepto Constitucional en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. El acusado FRANCISCO MANJARRES RAMOS, expone: Yo admito los hechos y la responsabilidad penal por el delito que me acusa la fiscal y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”. Este Tribunal SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO:

SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Representación Fiscal en contra del ciudadano: FRANCISCO MANJARRES RAMOS, de nacionalidad Colombiana, natural de Córdova, de 49 años de edad, fecha de nacimiento 17-08-61, casado , obrero, titular de la Cèdula de Identidad Colombiana N° 15.023.071, hijo de Juana Ramos y Francisco Manjares y residenciado en El Samide, Invasión al lado del Barrio 5 de Julio, cerca del Mercal de los lirios se llama Barrio La Bendición de Dios, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, previsto y sancionado en el artìculo 45 de la Ley Orgánica de Identificación.
SEGUNDO:

Se admiten totalmente por estimarse legales, licitas, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas por el fiscal del ministerio público, descritas en el escrito acusatorio, como Pruebas Documentales y Materiales, en virtud de que el sistema que nos rige es oral, y considerando el Tribunal que las mismas fueron obtenidas de forma lícita, para producirse en el juicio Oral y Público, todo conforme a lo dispuesto en el Numeral 9º, del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado, nuevamente se impone a los acusados del motivo de su comparecencia así como los derechos que lo asisten contemplados en la Constitución de la República en su artículo 49 ordinal 5º y el Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera de conformidad con el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone de las Medidas Alternativas a la Prosecución al Proceso al imputado de actas, manifestando el imputado FRANCISCO MANJARRES RAMOS de manera libre espontánea y sin ninguna coacción o apremio la voluntad de acogerse a la suspensión condicional del proceso, admitiendo los hechos imputados por el Ministerio Público, quien manifestó estar conforme con lo expuesto por los hoy acusados de manera libre espontánea y sin ninguna coacción o apremio su voluntad de acogerse a la suspensión condicional del proceso


TERCERO:

SE SUSPENDE EL PROCESO, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser un delito cuya pena no excede de tres años, a razón de la admisión plena de los hechos descritos en la acusación fiscal, y por cuanto el acusado ha demostrado su buena conducta predelictual, existiendo además y la opinión favorable del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 43 Ejusdem, el Tribunal a continuación procede a fijar las condiciones bajo las cuales quedara aprobada la suspensión del proceso, de conformidad con el artículo 44 ibidem. Se fija el lapso de régimen de prueba de SEIS (06) MESES, contados a partir de la presente fecha, el cual consiste en: a) Las presentaciones mensuales CADA TREINTA (30) DIAS, por ante la UNIDAD TÉCNICA DE APOYO AL SISTEMA PENITENCIARIO DE MARACAIBO, cumpliendo las obligaciones que este imponga durante el periodo de prueba; b) Residir en la dirección suministrada en este acto, c) Tramitar el documento de identificación. Se le informa además al acusado, que una vez finalizado su régimen este Tribunal convocara una audiencia oral con presencia de las partes para verificar el total cumplimiento de la obligación impuesta y para el caso de ser afirmativa decretaría el sobreseimiento de la causa, tal como lo establece el artículo 45 de la ley citada, e informándole igualmente que si incumple en forma injustificada alguna de las condiciones que le impone el Tribunal podrá revocar el beneficio de Suspensión Condicional. Se deja constancia que la presente acta fue leída por cada una de las partes intervinientes, quedando notificadas las mismas culminando este acto siendo las once de la mañana. Se ordena expedir las copias solicitadas por las partes. De igual manera se oficio bajo el Nº 4761-10 al Director de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maracaibo, a los fines de notificarle de la presente decisión, de igual manera se designa como correo especial al referido imputado para que haga entrega del referido oficio. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL,

DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET.
EL FISCAL 35 DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA PLENA A NIVEL NACIONAL

ABOG. MARIA PILAR VILLALOBOS



EL ACUSADO



FRANCISCO MANJARRES RAMOS LA DEFENSA PUBLICA


ABG. TULIA GARCIA DE HILL


EL SECRETARIO

ABG. RICHARD ECHETO MAS y RUBI



AHH/lm
CAUSA N° 6C-20.064-09