REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 13 de Octubre de 2010
200° y 151°


ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO


DECISIÓN No. 1054-10 CAUSA No. 6C-25.355-10

En el día de hoy, miércoles trece (13) de octubre del año dos mil diez (2.010), siendo las tres y treinta (03:30 PM) horas de la tarde, constituido el Tribunal por la DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET, en su carácter de Jueza Sexta de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y el ciudadano secretario ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI, se presentó el Fiscal (A) 13º del Ministerio Publico, ABG. EDGAR ANTONIO PONTILES ARIAS, a objeto de presentar al imputado ANGEL EDUARDO RIOS COLMENARES, presente como se encuentra en la sede del Tribunal se les pregunta si tienen defensor que los asista en el presente acto, quienes estando sin juramento alguno, y libre de toda coacción y apremio manifestaron si tiene defensor que lo asista en el presente acto, quien estando sin juramento alguno, y libre de toda coacción y apremio manifestó que designa como su Defensora a la ABG. YOLI ALTUVE. Seguidamente estando presente en este despacho la mencionada Abg. YOLI ALTUVE, titular de la cedula de identidad Nº 5.064.580 se procedió a notificarle del nombramiento recaído en su persona a los fines de que manifieste su aceptación o excusa y en el primero de los casos manifieste el juramento de Ley, quien se encuentra inscrita en el Inpreabogado N° 137001, la Jueza de este despacho de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, le toma el juramento de ley, quien y la misma expuso: “Acepto el cargo de defensor recaído en mi persona y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al mismo, de igual manera señalo como domicilio procesal el siguiente: Centro Comercial Puente Cristal local 86 Nivel I, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Teléfono: 0414-9334086. Es todo”. Posteriormente se procede a identificar al imputado de autos, quien manifestó llamarse como queda escrito: ANGEL EDUARDO RIOS COLMENARES: Nacionalidad venezolano, natural Maracaibo, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 09/09/1991, estado civil soltero, titular de la Cedula de Identidad Nº 23.554.450, de profesión u Oficio comerciante, hijo de Jairo José Arrieta y de Esther Ríos Colmenares, Residenciado en Sector Panamericano, primera etapa de la Victoria, calle 84, casa s/n, en la calle detrás, es decir en la primera etapa queda la Panadería Boavista a una cuadra, Teléfono: 0414-6553536 de su hermano, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,70 metros de estatura aproximado, de contextura delgada, cabello negro, cejas pobladas, de piel blanca, nariz perfilada pequeña, orejas mediana, boca mediana labios delgados, no presenta tatuajes, presenta una cicatriz en la ingle manifestó ser producto de intervención quirúrgica (hernia) y presenta acne juvenil, tiene perforación en ambas orejas, presenta cicatriz en el dedo índice de la mano derecha con dos puntos de sutura aproximadamente. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Ministerio Publico quien expuso: “presento y pongo a disposición de este tribunal al ciudadano ANGEL EDUARDO RIOS COLMENARES por existir en actas suficientes elementos de convicción que comprometen su responsabilidad penal en la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PORVENIENTE DEL HURTO O ROBO previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, el día 12-10-10, siendo aproximadamente las 3:15 horas de la tarde cuando estos se encontraban realizado labores de patrullaje logrando observar un ciudadano con las siguientes característica, tez morena, contextura delgada, estatura de 1.72cm, vistiendo para el momento de su detención un schort color negro y franela de color blanca y el mismo se desplazaba en una motocicleta maraca FYM sin placas motivo por le cual le solicitaron que se detuviese para realizar una revisión corporal y advirtiéndole que mostrara o exhibiese cualquier objeto que llevara adherido a su cuerpo u objetos de interés criminalìstico, tales como armas, drogas o dinero , no lográndose le incautar ningún objeto, haciendo el ciudadano a su vez cuando se le requirió de la documentación de la motocicleta, este exhibio0 una factura emitida por MOTOS DELICIA SAS C.A las misma siendo radiada sus características y solicitando información a través del sistema SIPOL e indicando que la mencionada presenta solicitud por el delito de Robo de fecha 25-01-2010, por la sub delegación Maracaibo según expediente Nº I-464.754. Ahora bien, una vez como han sido analizadas las actas que componen esta investigación, surgen suficientes elementos de convicción para estimar que el mencionado inmutado de autos es autor o participe de un delito que merece pena privativa de libertad y al cual no se encuentra evidentemente prescrito por lo cual estamos en presencia del tipo penal de APROVECHAMIENTO DE VEHICUOLO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO O HURTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, por lo cual este representante fiscal solicita a este Tribunal le sea decretada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se me expida copia de la presente acta”. Acto seguido, la Juez en presencia de su defensor impone al imputado del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se le explica que según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, así como también el hecho que se le imputa, manifestando entender lo explicado y sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio el imputado ANGEL EDUARDO RIOS COLMENARES, expuso: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo”. En este Estado la Defensa del imputado expone: “Esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal, asimismo solicito copia simple de la presenta causa, es todo”. Seguidamente la Jueza de este despacho, una vez oídas las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público y la defensa, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: Es preciso señalar que en el presente caso nos encontramos en la fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su nombre lo indica, a la preparación del eventual juicio, consistentes en el conjunto de diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación Fiscal, en el caso de que la haya, y la defensa del imputado ANGEL EDUARDO RIOS COLMENARES. Ahora bien, de las actas que se encuentran insertas a la presente causa se desprende que el procedimiento de Aprehensión efectuado por los funcionarios antes mencionados, en contra al imputado ANGEL EDUARDO RIOS COLMENARES, se realizó de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, “se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse”. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera han presumir con fundamento que son los autores…”, siendo aprehendido tal como se desprende del acta policial, contentiva de la actuación de los funcionarios actuantes, cursante al folio (02) donde señala las circunstancias de tiempo modo y lugar del hecho; en apego a lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece, “…La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti…”, en razón de ello, este Tribunal considera que dicho procedimiento se encuentra ajustado a derecho, toda vez que se respetaron las normas constitucionales y legales respectivas que regulan el procedimiento de aprehensión. Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y que el Representante del Ministerio Público acompaña a su requerimiento, resulta acreditada en efecto, la existencia, de la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, el cual merece pena corporal privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita e igualmente existen fundamentos de convicción para estimar que el hoy imputado, es el presunto autor o participe del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; entre los cuales se encuentran: 1.- El acta policial suscrita en fecha 12-10-2010, por efectivos adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo quienes señalan lo siguiente (…) “Aproximadamente a las 3:15 horas de la tarde , realizando labores de patrullaje en la Av. 91ª, a la altura de las 3D del sector Curva de Molina cuando observo a un ciudadano con las siguientes características: Tez, morena, contextura delgada, estatura 1.72 metros aproximadamente, vistiendo para el momento un schort de color negro y franela de color blanca, el mismo de desplazaba en una moto de color negra, marca: FYM, sin placas identificadotas , motivo por el cual solicito que se detuviera , indicándole que mostrara su documentación y la de la moto, haciendo entrega de una copia de factura a nombre del ciudadano KELVIS JOSE PEÑARANDA, seguidamente procedió a reportar la cedula de identidad del ciudadano y el serial de carrocería de la moto, por nuestra Central de Comunicaciones, la Fundación de Servicio de Atención al Zulia (FUNSAZ 171)Y A TRAVES DEL Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.POL), Perteneciente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.IC.P.C), arrojando como resultado por este ultimo presentar solicitud por ROBO de fecha 25-01-2010, por la sub delegación Maracaibo, según expediente Nº I-464.754, por tal razón le indicamos al ciudadano antes mencionado que de manera voluntaria exhibiera sus pertenecías u objetos adheridos a sus cuerpo tal como lo establece el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no mostrando ningún objeto de interés criminalìstico, vistas las circunstancias y por esta dicho vehículo involucrado en uno de los delitos previstos en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor procedimos a la aprehensión del ciudadano no si antes indicarle el motivo que la origino, así como sus derechos y garantías constitucionales previstas en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Pena.” inserta al folio (02) 2.- Acta de Notificación de Derechos Constitucionales de fecha 12/10/10 inserta al folio (03); 3.- Acta de Revisión de Motor, inserta al folio (04). Finalmente se observa la existencia del peligro de fuga en virtud de la magnitud del daño que causa el delito imputado, así como la pena que podría llegarse a imponer, encontrándose de esta manera llenos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Penal Adjetivo, sin embargo considera quien aquí decide, que a los fines de garantizar los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, establecidos en los artículos 8 y 9, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, derecho a la libertad que debe prevalecer en todo proceso, así como el artículo 253 del Código penal Adjetivo, y considerando que el hoy procesado tiene determinado su domicilio o residencia, y que el mismo ha demostrado su voluntad de someterse al proceso; lo procedente en derecho es acordar una medida menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo solicitan las partes y en consecuencia lo procedente en derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado ANGEL EDUARDO RIOS COLMENARES, plenamente identificado en actas, por encontrarse incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, consistente en: Ordinal 3° La presentación periódica por ante este Tribunal Sexto de Control, cada treinta (30) días, y Ordinal 4° “Prohibición de salir del país sin la autorización del Tribunal”, es por lo que se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público respecto a la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la privativa de Libertad. De igual manera se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos que se pueda lograr las finalidades del proceso y permita realizar una investigación integral. Igualmente se proveen las copias solicitada por el Ministerio Público y la defensa. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:

PRIMERO:
Declara ajustada a derecho la aprehensión del imputado ANGEL EDUARDO RIOS COLMENARES, por encontrarse incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, toda vez que la misma se efectuó en FLAGRANCIA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO:

Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el imputado ANGEL EDUARDO RIOS COLMENARES: Nacionalidad venezolano, natural Maracaibo, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 09/09/1991, estado civil soltero, titular de la Cedula de Identidad Nº 23.554.450, de profesión u Oficio comerciante, hijo de Jairo José Arrieta y de Esther Ríos Colmenares, Residenciado en Sector Panamericano, primera etapa de la Victoria, calle 84, casa s/n, en la calle detrás, es decir en la primera etapa queda la Panadería Boavista a una cuadra, Teléfono: 0414-6553536 de su hermano, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por encontrarse incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, de conformidad a lo establecido en el articulo 256, ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele las siguientes obligaciones: Ordinal 3°: La presentación periódica por ante este Tribunal de Control, cada treinta (30) días y Ordinal 4° “ la Prohibición de salir del país sin la autorización del Tribunal.
TERCERO:
Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO:
Se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes. Ofíciese al Director del Centro de arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, a fin de notificarlo de la presente decisión. Este acto concluyó, siendo a la cuatro (04:00 PM) horas de la tarde. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Terminó, se leyó y conforme firman.
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL

DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET.
LA FISCAL (A) 13 DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. EDGAR ANTONIO PONTILES ARIAS.
LA DEFENSA PRIVADA

ABG. YOLI ALTUVE
EL IMPUTADOS,

ANGEL EDUARDO RIOS COLMENARES
EL SECRETARIO
ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUB
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se registra la Decisión bajo el No. 1054-10, y se oficio bajo Nº 4754-10
EL SECRETARIO

ARHH/amh
CAUSA No. 6C-25.355-10
ASUNTO: VP02-P-2010-045274