REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 13 de Octubre de 2010
200° y 151°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN No. 1052-10 CAUSA No. 6C-25.354-10

En el día de hoy, miércoles Trece (13) de Octubre del año dos mil diez (2.010), siendo las dos y treinta (02:30 PM) horas de la tarde, constituido el Tribunal por la DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET, en su carácter de Jueza Sexta de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y el ciudadano secretario ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI, se presentó la Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ABG. ELSA CASILLA , a objeto de presentar al imputado FRANKLIN ALONZO REYES ARRIETA, por la comisiòn del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el articulo 407 del Código Penal , presente como se encuentra en la sede del Tribunal se le pregunta si tiene defensor que lo asista en el presente acto, quien estando sin juramento alguno, y libre de toda coacción y apremio manifestó si tener Defensor que lo asista en el presente acto, quien estando sin juramento alguno, y libre de toda coacción y apremio manifestó que designa como su Defensor al ABG. ANGEL ALBERTO FONSECA GONZALEZ. Seguidamente estando presente en este despacho el mencionado Abg. ANGEL ALBERTO FONSECA GONZALEZ, Inpreabogado N° 42602, la Jueza de este despacho de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, le toma el juramento de ley, quien y el mismo expuso: “Acepto el cargo de defensor recaído en mi persona y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al mismo, de igual manera señalo como domicilio procesal el siguiente: Cetro Comercial Puente Cristal, piso 02, oficina L-86 Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Teléfono: 0416-4111212.. Es todo”. Posteriormente se procede a identificar al imputado de autos, quien manifestó llamarse como queda escrito: FRANKLIN ALONZO REYES ARRIETA: Venezolano, natural de Cabimas, de 48 años de edad, fecha de nacimiento 22-05-62, estado civil soltero, titular de la Cedula de Identidad Nº 6.802.553 de profesión u Oficio Mecánico, hijo de Ida Cira Arrieta y Juan Evangelista Reyes y Residenciado en el Barrio Las Marías, calle 95C casa Nº 62-124, Municipio Maracaibo del Estado Zulia . Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,68 metros de estatura aproximado, de contextura delgada, cabello castaño cejas pobladas, de piel morena clara, nariz ancha, orejas medianas, boca mediana , con bigotes no presenta tatuajes ni cicatrices para el momento de la presentación. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al ministerio publico quien expuso: “presento y pongo a disposición de este tribunal al ciudadano FRANKLIN ALONZO REYES ARRIETA por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el articulo 407 del Código Penal, ya que el mismo fue detenido en fecha 11-10-2010, por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Libertador de la Policia Regional, quienes dejan constancia de la siguiente actuación policial: Siendo aproximadamente las 08:20 horas de la noche aproximadamente de este mismo dia encontrándonos de operativo por todo el casco central, específicamente en la avenida 100 libertador frente al Centro Comercial Plaza Lago, cuando pudimos visualizar un vehiculo que venia con las siguientes características Dodge Coronet, año 77, color rojo con el techo de color beige, placa XRY-580, y en su interior un ciudadano quien lo conducía, procedimos a darle la voz de alto, el cual el ciudadano acato estacionándose a un lado de la via, y procedimos a decirle al ciudadano que se bajara del vehiculo para realizarle una inspección de vehiculo y de persona, segùn los artìculos 205 y 207 del Còdigo Orgànico Procesal Penal vigente, no encontrando ningùn objeto de interés criminalistico, posteriormente se el solicito que mostrara los documentos personales y los del vehiculo, mostrando un documento de compra y venta a nombre del ciudadano LEANDRO MANUEL CHIRINOS RIVEROS, y un titulo de propiedad a nombre de JOSE RAFAEL ROJAS MARTINEZ, y su cedula de identidad , el mismo presenta las siguientes características: de 1.70 de estatura aproximadamente, de tez morena, de contextura delgada, quien vestía para el momento pantalón de color negro, sueter de color anaranjado, zapatos de seguridad de color marrón, quedando identificado el ciudadano como. FRANKLIN ALONZO REYES ARRIETA, portador de la cedula de identidad nº 6.802.553, de 48 años de edad, domiciliado en el Barrio Las Marías, calle 95 C, casa 62-127, diagonal al deposito Juan Moran , si mas información, siendo verificado el vehiculo y el ciudadano por el Sistema Integrado de Información donde fuimos atendidos por el Oficial técnico Primero (P R) 4525 MARYELIS TERAN informando que el vehiculo no presenta ninguna solicitud y que el ciudadano presenta una (01) solicitud por Homicidio intencional, segùn expediente Nº f105876 de fecha 11-03-1998, requerido por la subdelegación Maracaibo, segùn telegrama Nº 2325 de fecha 07-04-1998. Por tal motivo procedimos a detenerlo e imponerle sus derechos contemplados en los artìculos 44 ordinal 6 y 125 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, procediendo a trasladarlo hasta la Unidad Especial Libertador, igual que el vehiculo involucrado, notificando la novedad a la Central de Comunicaciones (CENCOM) recibida por el Oficial Segundo (P R) 3369 DENISES PAREDES. Posteriormente se traslada al ciudadano y el vehiculo antes descritos a la División de Investigaciones penales, quedando todo el procedimiento a la orden de la superioridad, razòn por la cual es que solicito ciudadana Jueza, le sea impuesta para el imputado FRANKLIN ALONZO REYES ARRIETA, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, se siga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se me expida copia de la presente acta”. Acto seguido, la Juez en presencia de su defensor impone al imputado del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se le explica que según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, así como también el hecho que se le imputa, manifestando entender lo explicado y sin FRANKLIN ALONZO REYES ARRIETA, expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.
En este Estado la Defensa del imputado expone: “Solicito en este acto que una vez analizadas las actas que forman la presente causa, es de notar que no existe una orden de aprehensión ni flagrancia en el caso, por lo tanto solicito en este acto que sea decretada una libertad plena a favor de mi defendido asimismo, pido a este Tribunal me sea expedida copia certificada de la presente causa. Es todo”.
Seguidamente la Juez del Despacho expone, oídas las exposiciones realizadas por la representante del Ministerio Pùblico y de la defensa, y una vez analizadas las actas que conforman la presente causa, se evidencia que el ciudadano FRANKLIN ALONZO REYES ARRIETA ampliamente identificado en actas, fue aprehendido en fecha 11 de Octubre de 2010 por funcionarios adscritos a la Unidad Especial libertador de la Policia Regional, en las circunstancias de tiempo modo y lugar de los hechos que dejan explanadas en el acta policial suscrita por éstos, y de la cual puede leerse textualmente lo siguiente: “…Siendo aproximadamente las 08:20 horas de la noche aproximadamente de este mismo dia encontrándonos de operativo por todo el casco central, específicamente en la avenida 100 libertador frente al Centro Comercial Plaza Lago, cuando pudimos visualizar un vehiculo que venia con las siguientes características Dodge Coronet, año 77, color rojo con el techo de color beige, placa XRY-580, y en su interior un ciudadano quien lo conducía, procedimos a darle la voz de alto, el cual el ciudadano acato estacionándose a un lado de la via, y procedimos a decirle al ciudadano que se bajara del vehiculo para realizarle una inspección de vehiculo y de persona, segùn los artìculos 205 y 207 del Còdigo Orgànico Procesal Penal vigente, no encontrando ningùn objeto de interés criminalistico, posteriormente se el solicito que mostrara los documentos personales y los del vehiculo, mostrando un documento de compra y venta a nombre del ciudadano LEANDRO MANUEL CHIRINOS RIVEROS, y un titulo de propiedad a nombre de JOSE RAFAEL ROJAS MARTINEZ, y su cedula de identidad , el mismo presenta las siguientes características: de 1.70 de estatura aproximadamente, de tez morena, de contextura delgada, quien vestía para el momento pantalón de color negro, sueter de color anaranjado, zapatos de seguridad de color marrón, quedando identificado el ciudadano como. FRANKLIN ALONZO REYES ARRIETA, portador de la cedula de identidad nº 6.802.553, de 48 años de edad, domiciliado en el Barrio Las Marías, calle 95 C, casa 62-127, diagonal al deposito Juan Moran , si mas información, siendo verificado el vehiculo y el ciudadano por el Sistema Integrado de Información donde fuimos atendidos por el Oficial técnico Primero (P R) 4525 MARYELIS TERAN informando que el vehiculo no presenta ninguna solicitud y que el ciudadano presenta una (01) solicitud por Homicidio intencional, segùn expediente Nº f105876 de fecha 11-03-1998, requerido por la subdelegación Maracaibo, segùn telegrama Nº 2325 de fecha 07-04-1998. Por tal motivo procedimos a detenerlo e imponerle sus derechos contemplados en los artìculos 44 ordinal 6 y 125 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, procediendo a trasladarlo hasta la Unidad Especial Libertador, igual que el vehiculo involucrado, notificando la novedad a la Central de Comunicaciones (CENCOM) recibida por el Oficial Segundo (P R) 3369 DENISES PAREDES. Posteriormente se traslada al ciudadano y el vehiculo antes descritos a la División de Investigaciones penales, quedando todo el procedimiento a la orden de la superioridad ..” Ahora bien, Conforme lo dispone el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad constituye un derecho humano fundamental que como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se erige como el más importante después de la vida (Vid. Sentencia N° 1916 de fecha 22.07.05); y precisamente es en razón de la importancia de este derecho fundamental que nuestro constituyente ha instituido una garantía constitucional, conforme a la cual, la detención de una persona, sólo puede obrar bajo dos excepcionales situaciones, como lo son: en primer lugar, la existencia previa de una orden judicial que autorice la aprehensión; y en segundo lugar, que la captura del procesado se haga de manera flagrante, conforme a los criterios que para la flagrancia dispone el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y que la jurisprudencia patria ha reiterado en señalar: “ Delito flagrante se considera aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos. La perpetración del delito va acompañada de actitudes humanas que permiten reconocer la ocurrencia del mismo, y que crean en las personas las certezas, o la presunción vehemente que se está cometiendo un delito… Ahora bien, existen delitos cuya ejecución se caracterizan por la simulación de situaciones, por lo oculto de las intenciones, por lo subrepticio de la actividad, y en estos casos la situación de flagrancia sólo se conoce mediante indicios que despiertan sospechas en el aprehensor del supuesto delincuente”. En el caso bajo estudio se observa que la aprehensión efectuada en contra del imputado de actas, se efectuó en contravención de las normas constitucionales y legales antes señaladas, toda vez que la misma no obedeció a una orden emitida por un Juez de la República, y menos aún, bajo alguna de las circunstancias en las que puede constituirse la figura de flagrancia, ya que no fue aprehendido, ni al momento de efectuar el hecho, ni a poco de haberlo cometido, ni mucho menos con elementos que hayan servido para perpetrar el hecho ilícito, o que hagan presumir su comisión, y el hoy imputado fue aprehendido el día 11 de Octubre del presente año, ya que solo existe un requerimiento por parte del organismo policial segùn Telegrama Nº 2325 de fecha 07-04-1998, por lo que una vez constatada la violación de normas constitucionales que afectan el derecho a la libertad, el debido proceso, y la tutela judicial efectiva, quien aquí decide que lo procedente es decretar la nulidad absoluta del procedimiento de aprehensión efectuado en contra del ciudadano FRANKLIN ALONZO REYES ARRIETA, ya que el mismo presenta registros administrativos no judiciales, y en consecuencia su libertad INMEDIATA, todo de conformidad con lo previsto en los artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, se insta al mencionado ciudadano a dirigirse ante la Fiscalía de transición respectiva a los fines de resolver su situación jurídica en atención a su solicitud por parte de organismos policiales;. Se deja constancia que este acto concluyó, siendo las (04:10 PM) horas de la tarde, así como también que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. De igual manera se expide a las partes la copia solicitada. Terminó, se leyó y conforme firman.- Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Terminó, se leyó y conforme firman.
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL,

DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET
LA FISCAL PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO


ABG. ELSA CASILLA,







EL IMPUTADO

FRANKLIN ALONZO REYES ARRIETA


LA DEFENSA PRIVADA


ABOG. ANGEL ALBERTO FONSECA GONZALEZ.





EL SECRETARIO,

ABG. RICHARD ECHETO MAS y RUBI




AHH/lm
CAUSA Nº 6C-25.354-10