REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 13 de octubre de 2010
200° y 151°


ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO


DECISIÓN No. 1.055-10 CAUSA No. 6C-23.353-10

En el día de hoy, miércoles (13) de septiembre del año dos mil diez (2.010), siendo las tres y cuarenta (03:40 PM) horas de la tarde, constituido el Tribunal por la DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET, en su carácter de Jueza Sexta de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y el ciudadano secretario ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI, se presentó la Fiscal (A) 13° del Ministerio Publico, ABG. EDGAR ANTONIO PONTILES ARIAS, a objeto de presentar a los imputados LUIS GONZALEZ GONZALEZ, ADRIAN OLMOS BELLO, EDUARDO BARRIOS RUBIO, NILSON HERNANDEZ ORTEGA Y CARLOS NUÑEZ MEDINA, y presentes como se encuentran en la sede del Tribunal se les pregunta si tienen defensor que los asista en el presente acto, quienes estando sin juramento alguno, y libre de toda coacción y apremio manifestaron que si tenían, procediendo el imputado NILSON HERNANDEZ, a designar como su Defensor al ABG. DOMINGO CURIEL. Seguidamente estando presente en este despacho el mencionado Abg. DOMINGO CURIEL, Inpreabogado N° 87.849, la Jueza de este despacho de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, le toma el juramento de ley, quien y el mismo expuso: “Acepto el cargo de defensor recaído en mi persona y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al mismo, de igual manera señalo como domicilio procesal el siguiente: Urbanización Raúl Leoni, II Etapa, Bloque 5, Apto 01-05, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Teléfono: 0414-632-63-55. Es todo”. Seguidamente el imputado, EDUARDO BARRIOS, designa como su Defensor al ABG. JACKIE DELGADO. Seguidamente estando presente en este despacho el mencionado Abg. JACKIE DELGADO, Inpreabogado N° 23.334, la Jueza de este despacho de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, le toma el juramento de ley, quien y el mismo expuso: “Acepto el cargo de defensor recaído en mi persona y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al mismo, de igual manera señalo como domicilio procesal el siguiente: Av. 3F, No. 823-87, Sector La Lago, Teléfono: 0414-620-91-30. Es todo”. Seguidamente el imputado LUIS GONZALEZ, designa como su Defensor al ABG. RICHARD PORTILLO. Seguidamente estando presente en este despacho el mencionado Abg. RICHARD PORTILLO, Inpreabogado N° 56.915, la Jueza de este despacho de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, le toma el juramento de ley, quien y el mismo expuso: “Acepto el cargo de defensor recaído en mi persona y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al mismo, de igual manera señalo como domicilio procesal el siguiente: Av. 8B con calle 67, Escritorio Jurídico Ley y Justicia, Teléfono: 0261-798-95-10. Es todo”. Seguidamente los imputados CARLOS NUÑEZ Y ADRIAN OLMO, designan como su Defensor al ABG. GONZALO GONZALEZ COLINA. Seguidamente estando presente en este despacho el mencionado Abg. GONZALO GONZALEZ COLINA, Inpreabogado N° 14.658, la Jueza de este despacho de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, le toma el juramento de ley, quien y el mismo expuso: “Acepto el cargo de defensor recaído en mi persona y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al mismo, de igual manera señalo como domicilio procesal el siguiente: Av. 71, No. 76-77, Sector Los Olivos, Teléfono: 0414-633-56-51. Es todo”. Posteriormente se procede a identificar al imputado de autos, quien manifestó llamarse como queda escrito: 1.- NILSON ANTONIO HERNANDEZ ORTEGA: Nacionalidad venezolano, natural Maracaibo, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 27/07/1991, estado civil soltero, titular de la Cedula de Identidad Nº 21.076.669, de profesión u Oficio Estudiante, hijo de Nilson Hernández y Yasmila Ortega, Residenciado en las Residencia El Cuji, Núcleo 5, piso 02, Apto 2B, Av. Guajira. Diagonal a la Bomba PDV, Teléfono: 0414-610-56-39, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,72 metros de estatura aproximado, de contextura delgada, cabello castaño, cejas pobladas, de piel blanca, nariz perfilada pequeña, orejas mediana, boca mediana, no presenta tatuaje en el cuerpo, presenta una cicatriz en la ceja derecha. 2.- LUIS GUSTAVO GONZALEZ GONZALEZ: Nacionalidad venezolano, natural Maracaibo, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 01/07/1988, estado civil soltero, titular de la Cedula de Identidad Nº 19.570.580, de profesión u Oficio Comerciante, hijo de Vilma González, Residenciado las Residencia el Cuji, Núcleo 1, Bloque 4, piso 02, apto, 2C, Av. Guajira, Diagonal a la Bomba PDV Teléfono: 0414-363-86-04, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,85 metros de estatura aproximado, de contextura fuerte, cabello Rubio, cejas pobladas, de piel blanca, nariz perfilada pequeña, orejas mediana, boca mediana, presenta virios tatuajes en el cuerpo, en las areas de los brazos, espalda y en la pierna derecha, en forma de tribales, figuras y grafitos, no presenta cicatriz en el cuerpo. 3.- ADRIAN ARTURO OLMOS BELLO: Nacionalidad venezolano, natural Maracaibo, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 05/09/1989, estado civil soltero, titular de la Cedula de Identidad Nº 20.071.898, de profesión u Oficio Refrigeración, hijo de Ramón Olmos y Maribel Bello, Sector 18 de Octubre, Av. 6, R-45, Diagonal a la Agencia de Lotería Gordo y Nancy, Teléfono: 0414-636-75-44, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,72 metros de estatura aproximado, de contextura delgada, cabello negro, cejas pobladas, de piel morena, nariz pequeña, orejas mediana, boca mediana labios carnosos, no presenta un tatuaje en el cuerpo, no presenta en el cuerpo. 4.- CARLOS JUNIOR NUÑEZ MEDINA: Nacionalidad venezolano, natural Maracaibo, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 21/08/1992, estado civil soltero, titular de la Cedula de Identidad Nº 22.056-290, de profesión u Oficio Estudiante, hijo de Carlos Segundo Nuñez y Marbelis Medina, Residenciado en el Barrio Tiotiste Gallego, casa No. 12-10, Av. Milagro Norte, Entrando los Monederos, Teléfono: 0261-326-39-11, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,66 metros de estatura aproximado, de contextura delgada, cabello negro, cejas semi pobladas, de piel morena, nariz ancha, orejas mediana, boca mediana , presenta tatuaje ambas manos, con figura de letras chinas y estrellas, no presenta cicatriz en el cuerpo. 5.- EDUARDO LUIS BARRIOS RUBIO: Nacionalidad venezolano, natural Maracaibo, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 18/01/1988, estado civil soltero, titular de la Cedula de Identidad Nº 18.396.068, de profesión u Oficio Estudiante, hijo de Oswaldo Barrios y Maria Rubio, Residenciado en el Sector 18 de Octubre, calle K-L, casa No. 456, entrando por la Ferretería Caribe a una cuadra, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,84 metros de estatura aproximado, de contextura delgada, cabello castaño, cejas semi pobladas, de piel blanca, nariz perfilada pequeña, orejas mediana, boca mediana labios carnosos, no presenta tatuaje en el cuerpo, no presenta cicatriz. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Ministerio Publico quien expuso: “presento y pongo a disposición de este tribunal a los ciudadanos LUIS GONZALEZ GONZALEZ, ADRIAN OLMOS BELLO, EDUARDO BARRIOS RUBIO, NILSON HERNANDEZ ORTEGA Y CARLOS NUÑEZ MEDINA, los cuales fueron aprehendidos por funcionarios adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia el día 12/10/2010, cuando siendo aproximadamente 10:30 PM, cuando Funcionarios adscrito al mencionado cuerpo policial realizaban labores de patrullaje por la Av. 16 la guajira, en la residencias el cuji por el bloque 6, de la 2da etapa, cuando lograron observar un vehículo chevrolet épica, color gris, placas AGF-66J, a cuyo conductor le ordenaron se detuviera al lado derecho de la vía, y de la cual descendieron 5 sujetos, con la finalidad de realizar una revisión corporal así como del vehículo, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, no observando que llevare adherido a su cuerpo elementos de interés criminalistico e igualmente se realizo una inspección al mencionado vehículo no encontrando dentro del interior del mismo ningún objeto de interés criminalistico, no obstante la comisión policial opto por reportas las placas idintificadoras del mencionado vehículo a través del sistema interconectado SIIPOL, donde informan que el mismo se encuentra solicitado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, por el delito de robo según E-I-607276, de fecha 28/09/10, una vez como a sido analizado las actas que componen esta investigación el ministerio publico observa que estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y el cual no se encuentra evidentemente prescrito por lo cual el ministerio publico le imputa en este acto el delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Robo y Hurto de Vehículo Automotor, Previsto en el Articulo 9 de la Ley Especial Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Ahora bien se puede observar que el ciudadano EDUARDO LUIS BARRIOS RUBIO, presenta historial policial y el mismo presenta dos expediente uno por el tribunal 1ero de Juicio, de fecha 29/03/07 e igualmente el imputado CARLOS JÚNIOR MEDINA, presenta historial policial y el mismo fue presentado por el tribunal 12 de Control, en fecha 04/06/10, por el delito de robo agravado. Una vez que han sido constatada los antecedente que presentan los coimputados el Ministerio publico solicita le sea decretada la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad de las contenidas en el articulo 256 en sus numerales 3° y 4° para LUIS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, ADRIÁN OLMOS Y PARA NILSON HERNÁNDEZ ORTEGA, y por presentar registro policial y causas tanto en tribunal de control, como de juicio le sean impuestas medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad a los coimputados EDUARDO BARRIOS RUBIO Y CARLOS JUNIOR MEDINA, las medidas 3° y 8°. Es todo”. Acto seguido, la Juez en presencia de su defensor impone a los imputados del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se le explica que según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, así como también el hecho que se le imputa, manifestando entender lo explicado y sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio los imputados LUIS GONZALEZ GONZALEZ, ADRIAN OLMOS BELLO, EDUARDO BARRIOS RUBIO, NILSON HERNANDEZ ORTEGA Y CARLOS NUÑEZ MEDINA, expusieron: “nos acogemos al precepto constitucional. Es todo”. En este Estado la Defensa de los imputados exponen: “Esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal de que se conceda a los imputados medidas cautelares sustitutivas en virtud de que en esta fase preparatoria consideramos que aun faltan por practicarse gran cantidad de diligencias de investigación necesarias para el esclarecimiento de los hechos, asimismo solicitamos copia simple de la presente acta, es todo”. Seguidamente la Jueza de este despacho, una vez oídas las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público y la defensa, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: Es preciso señalar que en el presente caso nos encontramos en la fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su nombre lo indica, a la preparación del eventual juicio, consistentes en el conjunto de diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación Fiscal, en el caso de que la haya, y la defensa de los imputados LUIS GONZALEZ GONZALEZ, ADRIAN OLMOS BELLO, EDUARDO BARRIOS RUBIO, NILSON HERNANDEZ ORTEGA Y CARLOS NUÑEZ MEDINA. Ahora bien, de las actas que se encuentran insertas a la presente causa se desprende que el procedimiento de Aprehensión efectuado por los funcionarios antes mencionados, en contra de los imputados LUIS GONZALEZ GONZALEZ, ADRIAN OLMOS BELLO, EDUARDO BARRIOS RUBIO, NILSON HERNANDEZ ORTEGA Y CARLOS NUÑEZ MEDINA, se realizó de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, “se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse”. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera han presumir con fundamento que son los autores…”, siendo aprehendido tal como se desprende del acta policial, contentiva de la actuación de los funcionarios actuantes, cursante al folio (02) donde señala las circunstancias de tiempo modo y lugar del hecho; en apego a lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece, “…La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti…”, en razón de ello, este Tribunal considera que dicho procedimiento se encuentra ajustado a derecho, toda vez que se respetaron las normas constitucionales y legales respectivas que regulan el procedimiento de aprehensión. Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y que el Representante del Ministerio Público acompaña a su requerimiento, resulta acreditada en efecto, la existencia, de la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO Y HURTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 9 Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, el cual merece pena corporal privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita e igualmente existen fundamentos de convicción para estimar que los hoy imputados, son presuntos autores o participes del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO Y HURTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 9 Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; entre los cuales se encuentran: 1.- El acta policial suscrita en fecha 13-10-2010, por efectivos adscrito al Policía Regional, Comando Motorizado Maracaibo Norte quienes señalan lo siguiente (…) “Siendo las 00:35 horas de la madrugada compareció por ante este Despacho, el Oficial.2do (PR) JAVIER PRIMERA credencial 1611, adscrito al Comando Motorizado Maracaibo Norte, quien estando plenamente facultado de conformidad con lo previsto en los artículos 110, 111, 112 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia policial y en consecuencia Expone: "Siendo las 10:30 horas de la noche del día 12-10-10, encontrándome de servicio en el patrullaje motorizado en la unidad CM-164, en compañía del Oficial.2do (PR) RONY PACHECO Credencial 1308, en la unidad CM-088, el Oficial (PR) LINO RUIZ credencial 5334, en la unidad CM-055, en el marco del Dispositivo de Seguridad Sueño Seguro 2010, nos desplazábamos por la avenida 16 guajira, residencias El Cují bloque 6, de la segunda etapa, cuando avistamos un vehículo Chevrolet Épica, color gris, placas AGF-66J, a cuyo conductor ordenamos que se detuviera a un costado de la vía, al hacerlo pudimos constatar que dentro del mismo se encontraban cinco Ciudadanos, por lo que adoptamos medidas de seguridad,, indicándoles que se bajaran de vehículo con las manos visibles y en alto, al hacerlo les notificamos que nos encontrábamos en procedimientos de seguridad rutinarios solicitando su colaboración, a fin de realizarles una inspección corporal, exigiéndoles que exhibieran sus pertenencias, de conformidad al articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente (COPP), no evidenciándoles entre sus ropas o adherido a Sus cuerpos ningún objeto proveniente del delito, de igual manera se procedió a realizar la inspección del vehículo según el articulo 207 del COPP, no encontrando dentro del mismo ningún objeto proveniente del delito, sin embargo reportamos las siglas de las placas del vehículo al Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL), donde informó el Oficial. (PR) WILMER RUIZ credencial 5006, que dicho vehículo se encuentra solicitado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) por robo según expediente I 607276, de fecha 28-09-10, por lo antes expuesto se procedió a realizar la detención de los ciudadanos, notificándoles los motivos de dicha detención, según lo pautado en el articulo 248 del COPP, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, de igual forma le fueron notificados de manera verbal sus Derechos Constitucionales estipulados en el articulo 44, ordinal 1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 117, ordinal 06 y 125 del (C.O.P.P), realizando el traslado de los ciudadanos detenidos y el vehículo hasta la sede del Comando Motorizado, donde los ciudadanos quedaron identificados como; 1) LUIS GUSTAVO GONZÁLEZ GONZÁLEZ de 22 años de edad, portador de la cédula de identidad V 19.570.580, residenciado en Residencias el Cuji, bloque 4, apartamento No. 2C, 2) ADRIÁN ARTURO OLMOS BELLO de 21 años de edad, portador de la cédula de identidad V 20.071.898, residenciado en el sector 18 de Octubre, Av. 6, casa No. R-45, 3) EDUARDO LUIS BARRIOS RUBIO, de 22 años de edad, portador de la cédula de identidad V 18.396.068, residenciado en el sector 18 de Octubre, calle-L, entre Av. 3 y 4, casa No. 4-56, 4) quien dijo ser y llamarse NILSON ANTONIO HERNÁNDEZ ORTEGA de 19 años de edad, sin documentos de identificación, quien manifestó que su numero de cédula es 21.076.669, residenciado en Residencias el Cují, núcleo 5, apartamento No. 2B y 5) quien dijo ser y llamarse CARLOS DANIEL NUÑEZ MEDINA de 18 años de edad, sin documentos de identificación, quien manifestó que su numero de cédula es 22.056.290, residenciado el barrio Tiotiste de Gallegos, calle 12, Av. 14 casa 12-10, quien conducía el vehículo al momento de la detención, mientras que el vehículo presentó las siguientes características; Clase automóvil, tipo sedan, marca Chevrolet, modelo Épica, año 2007, color gris, placas delantera y trasera originales siglas AGF-66J, por otra parte se realizó la Inspección Técnica en el lugar de la detención de los ciudadanos, no así actas de entrevista ya que los ciudadanos que por allí pasaban se negaron manifestando temor a futuras represalias en su contra, luego de esto quedó el procedimiento a disposición de la superioridad. Es todo.” inserta al folio (02, vuelo,) 2.- Inspección Técnica inserta al folio (04); 3.- Acta de Notificación de Derechos inserta a los folio (05, 06, 07, 08). 4.- Características del Vehículo inserta al folio (09). Finalmente se observa la existencia del peligro de fuga en virtud de la magnitud del daño que causa el delito imputado, así como la pena que podría llegarse a imponer, encontrándose de esta manera llenos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Penal Adjetivo, sin embargo considera quien aquí decide, que a los fines de garantizar los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, establecidos en los artículos 8 y 9, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, derecho a la libertad que debe prevalecer en todo proceso, así como el artículo 253 del Código penal Adjetivo, y considerando que los hoy procesados tienen determinado su domicilio o residencia, y que los mismos han demostrado su voluntad de someterse al proceso; lo procedente en derecho es acordar una medida menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo solicitan las partes y en consecuencia lo procedente en derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados LUIS GONZALEZ GONZALEZ, ADRIAN OLMOS BELLO y NILSON HERNANDEZ ORTEGA, plenamente identificado en actas, consistente en: Ordinal 3° La presentación periódica por ante este Tribunal Sexto de Control, cada treinta (30) días, y Ordinal 4° “Prohibición de salir del país sin la autorización del Tribunal”, y en relación a los ciudadanos EDUARDO BARRIOS RUBIO y CARLOS JUNIOR MEDINA, SE DECRETA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinal 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que los mismos presentan causa por ante los Juzgados Primero de Juicio y duodécimo de Control de este Circuito Judicial Penal, respectivamente. De igual manera se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos que se pueda lograr las finalidades del proceso y permita realizar una investigación integral. Igualmente se proveen las copias solicitada por el Ministerio Público y la defensa. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:

PRIMERO:
Declara ajustada a derecho la aprehensión de los imputados LUIS GONZALEZ GONZALEZ, ADRIAN OLMOS BELLO, EDUARDO BARRIOS RUBIO, NILSON HERNANDEZ ORTEGA Y CARLOS NUÑEZ MEDINA, por encontrarse incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO Y HURTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 9 Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, toda vez que la misma se efectuó en FLAGRANCIA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO:
Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para los imputados MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en favor de los imputados LUIS GONZALEZ GONZALEZ, ADRIAN OLMOS BELLO y NILSON HERNANDEZ ORTEGA, plenamente identificado en actas, consistente en: Ordinal 3° La presentación periódica por ante este Tribunal Sexto de Control, cada treinta (30) días, y Ordinal 4° “Prohibición de salir del país sin la autorización del Tribunal”, y en relación a los imputados EDUARDO BARRIOS RUBIO y CARLOS JUNIOR MEDINA, SE DECRETA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinal 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: Ordinal 3° La presentación periódica por ante este Tribunal Sexto de Control, cada treinta (30) días, y Ordinal 8° “presentar dos personas idóneas y de reconocida solvencia” por encontrarse incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO Y HURTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 9 Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
TERCERO:
Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO:
Se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes. Ofíciese al Director del Centro de arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, a fin de notificarlo de la presente decisión. Este acto concluyó, siendo a la tres y treinta (03:50 PM) horas de la tarde. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Terminó, se leyó y conforme firman.
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL

DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET.




LA FISCAL (A) 13º DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. EDGAR ANTONIO PONTILES ARIAS.





LA DEFENSA PRIVADA

ABG. DOMINGO CURIEL, ABG. JACKIE DELGADO


ABG. RICHARD PORTILLO ABG. GONZALO GONZALEZ COLINA



LOS IMPUTADOS,


LUIS GONZALEZ GONZALEZ, ADRIAN OLMOS BELLO,





EDUARDO BARRIOS RUBIO, NILSON HERNANDEZ ORTEGA




CARLOS NUÑEZ MEDINA

EL SECRETARIO
ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUB
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se registra la Decisión bajo el No. 1.055 -10, y se oficio bajo los Nº 4.755 -10 y 4.756-10
EL SECRETARIO
ARHH/LP
CAUSA No. 6C-23.353-10
ASUNTO: VP02-P-2010-045275