REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 11 de Octubre de 2010
200° y 151°

Decisión No. 1049-10 Causa No. 6C-25.315-10.-

Visto el escrito presentado por la Abogada NANCY INMACULADA ZAMBRANO ROA, actuando con el carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual solicita a este Juzgado se declare la DESESTIMACIÓN de la presente causa, donde aparece como denunciante el ciudadano HEBERTO ENRIQUE FUENMAYOR VILLALOBOS, titular de la cedula de identidad No. V-4.150.200, el cual expuso ante ese Despacho fiscal, entre otras cosas lo siguiente: “…Resulta que el martes 14-09-2010, estábamos mi esposa IRMAFUENMAYOR y yo en la oficina de mi empresa CONSTRUCCIONES IMEBEL, cuando llega el ciudadano ERWIN JOSE PARRA SOLARTE, quien fue trabajador de mi empresa hace dos años, mi empresa le pago lo correspondiente pero le queda debiendo una cantidad aproximadamente de 150 bolívares fuertes por concepto de Fideicomiso, el se presenta con la intención de que diéramos una Carta de Recomendación mi esposa le dice que espere un momento porque estábamos muy ocupados , el como antes lo hacia se alzo y fue cuando llegue yo y le dije que se calmara y que esperara afuera de la oficina, el salio y después yo veo que el se había ido de la oficina . Ese mismo día aproximadamente a las tres de la tarde, recibió mi esposa una llamada telefónica, en el teléfono de mi empresa…donde le dijo un primo de ERWIN que tenia que darle 500 bolívares a mi extrabajador, por la ofensa que supuestamente nosotros le habíamos ocasionado y la carta de recomendación dirigida a la Empresa Enerven, que el es el jefe de la mafia de 4 Bocas y que eso se respeta, que si no lo hacíamos ellos nos iban a ocasionar un daño mayor….., es todo”; Este Tribunal previo a resolver sobre dicha solicitud hace las siguientes consideraciones:
Se observa de las actas que conforman la presente causa que el hecho ilícito objeto del presente estudio, se encuentra tipificado en el artículo 175 del Código Penal Venezolano, como lo es el delito de Amenazas, el cual prevé lo siguiente:

“…El que fuera de los casos indicados y de otros que prevea la ley, amenazare a alguno con causarle un daño grave e injusto, será castigado con relegación a colonia penitenciaria por tiempote uno a diez meses o arresto de quince días a tres meses, previa la querella del amenazado.” (negrillas del Tribunal)
Ahora bien, el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal establece en cuanto a la desestimación, lo siguiente:
“El Ministerio Publico, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitara al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción este evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para e desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este articulo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.” (Subrayado del Tribunal).

En el caso bajo estudio se observa que la solicitud de desestimación formulada por el representante del Ministerio Publico, actuando conforme a lo expresado en la decisión del órgano jurisdiccional de alzada, de fecha 02 de Agosto de 2004, emanada de la Sala Constitucional con ponencia de MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, se fundamenta de manera acertada en el hecho de que el delito de amenazas solo puede enjuiciarse a instancia de parte, razón por la cual considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR LA DESESTIMACIÓN solicitada por la Fiscalía Trigésima Novena del Ministerio Público del Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los hechos denunciados son de acción privada o de denuncia de parte agraviada. ASÍ SE DECLARA.
Por lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta LA DESESTIMACIÓN DE LA PRESENTE CAUSA SOLICITADA POR LA FISCALIA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. Regístrese la presente decisión y notifíquese a las partes intervinientes de lo aquí acordado.
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL,

DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET
EL SECRETARIO,

ABOG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI,
En la misma fecha se registro la presente decisión quedando registrada bajo el No. 1049-10, y se libraron las correspondientes boletas de notificación a la Fiscalìa 39° del Ministerio Publico, y el ciudadano GERARDO VINIVIO ARRIETA ROJAS, a través del Departamento del Alguacilazgo con oficio No. 4730-10.



EL SECRETARIO,

ABOG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI.
CAUSA No. 6C-25.315-10.
ARHH/amh.-