REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 11 de Octubre de 2010
200 ° y 151
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA N° 6C-23.372-10 DECISIÓN N° 1046-10 -10
JUEZ SEXTO DE CONTROL: DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET
SECRETARIO: ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA
IMPUTADO: JAIRO JUNIOR NAVARRO GONZÁLEZ.
DELITOS: AUTOR en la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 3 ejusdem, y el delito de ASOCIACION A GRUPO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada aplicación del artículo 16 numeral 12 de la referida Ley.
DEFENSA PRIVADA: ABG. ANDREA VALBUENA FUENMAYOR.
VICTIMA: ELBIS MONGOL ARROYO.

En el día de hoy, lunes Once (11) de Octubre de 2010 siendo las dos de la tarde, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes en el día y hora fijado por este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el vigente artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN interpuesta por LA FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO, ABG. EDGAR CHIRINOS en la causa seguida en contra del imputado JAIRO JUNIOR NAVARRO GONZÁLEZ, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 3 ejusdem, Asociación a grupo de Delincuencia Organizada, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada en concordancia con el artículo 16 numeral 12 de la referida Ley, en perjuicio del ciudadano ELBIS MONGOL ARROYO. Verificada la presencia de las partes se deja constancia que se encuentra presente: EL FISCAL (A) 04° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. EDGAR CHIRINOS, el imputado JAIRO JUNIOR NAVARRO GONZÁLEZ y la defensora Abog. ANDREA VALBUENA. Asimismo se deja constancia de la inasistencia de la víctima aun cuando la misma fue debidamente notificada del presente acto, lo cual se evidencia al folio ciento sesenta y siete (167) de la causa, y por cuanto el Ministerio Público como titular de la acción penal tiene entre sus facultades, representar no sólo al estado, sino también a la víctima, representará a la victima de actas, por lo que se dará inicio a la audiencia fijada. Se da inicio a la Audiencia Preliminar, tomando la palabra la ciudadana Juez Sexto de Control, DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET, Advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las formas alternativas a la prosecución del proceso, regulado en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente a los imputados en que consiste la Admisión de los Hechos, como uno de los medios alternativos a la Prosecución del Proceso, establecida en el artículo 376 Ejusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto. De inmediato se le concedió la palabra al Fiscal Cuarto del Ministerio Público, quien procedió a ratificar en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACIÓN; y expuso: ”Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia preliminar en la presente causa y actuando en este acto en representación de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público, procedo a ratificar el escrito de fecha 07-06-2010, seguida en contra del ciudadano JAIRO JUNIOR NAVARRO GONZÁLEZ como AUTOR en la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 3 ejusdem, y el delito de ASOCIACION A GRUPO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada aplicación del artículo 16 numeral 12 de la referida Ley, cometido en perjuicio de ELBIS MONGOL ARROYO, en virtud de los hechos acaecidos en fecha 20-04.2010, tal como se describe en el escrito de acusación. En tal sentido le solicito ciudadana juez sea admitido el presente escrito acusatorio, sean declaradas, licitas, legales pertinentes y necesarias las pruebas testimoniales, documentales , periciales en ellas ofrecidas en el escrito de acusación e igualmente se proceda a dictar el auto de apertura a juicio para proceder con el enjuiciamiento oral y público del ciudadano JAIRO JUNIOR NAVARRO GONZÁLEZ, se mantenga la Medida Privativa de Libertad y se me expida copia de la presente acta”. Seguidamente la ciudadana Juez impone al imputado de actas del motivo de este acto y de los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público, imponiéndole el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar al imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual dijo ser y llamarse, como ha quedado escrito, de la manera siguiente: JAIRO JUNIOR NAVARRO, Venezolano, de Maracaibo, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 31-12-1990, soltero, Albañil, titular de la cedula de identidad Nº 24.252648, hijo de JAIRO NAVARRO y MAYULI GONZÁLEZ, residenciado en EL BARRIO Paraíso, Av. 5, con calle 38, casa Nº 18-21, frente al modelo policial de Polisur Municipio San Francisco del Estado Zulia y quien expone: “ Me acojo al Precepto Constitucional.. Es todo”.- De igual manera se le cede la palabra a la defensa ABG. ANDREA VALBUENA FUENMAYOR, con el carácter de actas, quien expone: “Esta defensa ratifica el escrito de contestación a la Acusación Fiscal, y solicita al Tribunal que admita todas y cada una de las pruebas promovidas y sea decretado el auto de apertura a juicio. Asimismo solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.- Una vez escuchadas las exposiciones de cada una de las partes y en presencia de las mismas este Tribunal pasa a decidir con fundamento en las siguientes consideraciones: verificado como ha sido de las actas que conforman la causa que dio origen a la acusación fiscal, y de constatar que efectivamente los hechos por el cual han sido Acusados se subsumen en el tipo penal por el cual el Ministerio Publico ha presentado su Acusación y que la conducta desplegada se compagina tanto con el tipo penal como con los elementos de convicción que lo conllevaron a presentar el acto conclusivo, este Tribunal Acuerda Admitir la Acusación interpuesta en contra del ciudadano JAIRO JUNIOR NAVARRO NAVARRO, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 3 ejusdem, ASOCIACIÓN A GRUPO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada en concordancia con el artículo 16 numeral 12 de la referida Ley, Igualmente tal y como lo establece el ordinal 9 del artículo 330 una vez verificada los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público para ser realizados en el debate oral y público y habiendo este desarrollado en cada uno de ellos su pertinencia y necesidad, éste Tribunal una vez verificados que fueron obtenidos de manera licita y legal y conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico en la actividad probatoria, se admiten los mismos, a los efectos del esclarecimiento de los hechos durante el futuro Juicio Oral y Público. Y ASI SE DECIDE. Siendo la oportunidad procesal para imponerles a los ahora acusados de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y ya impuestos del precepto constitucional, este Tribunal procede a interrogarlos sobre su deseo de hacer uso del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previsto en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal para lo cual se procede nuevamente a la imposición del contenido del Precepto Constitucional en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y el acusado JAIRO JUNIOR NAVARRO, antes identificado, expone: “ señaló no querer acogerse a dicho procedimiento de admisión de hechos. ACTO SEGUIDO EL TRIBUNAL RESUELVE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES: Concluida la audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, el Acusado y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, resuelve:

PRIMERO:
El Tribunal verificado como ha sido de las actas que conforman la causa que dio origen a la acusación fiscal, y de constatar que efectivamente los hechos por el cual ha sido Acusado se subsume en el tipo penal por el cual el Ministerio Publico ha presentado su Acusación y que la conducta desplegada se compagina tanto con el tipo penal como con los elementos de convicción que lo conllevaron a presentar el acto conclusivo, en tal sentido, este Tribunal Acuerda: Admitir totalmente la acusación presentada por la FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, por cumplir con los requisitos establecidos en el articulo 326, en concordancia con el numeral 2 del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano JAIRO JUNIOR NAVARRO, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 3 ejusdem, ASOCIACIÓN A GRUPO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada en concordancia con el artículo 16 numeral 12 de la referida Ley, en perjuicio del ciudadano ELBIS MONGOL ARROYO. De igual forma se admiten totalmente los medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Publico, por considerar que las mismas son licitas, útiles y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.-

SEGUNDO:

De igual manera se admite el escrito de contestación interpuesto en tiempo hábil por la defensa del ciudadano JAIRO JUNIOR NAVARRO, y se declaran sin lugar las excepciones opuestas, por considerar que el escrito acusatorio tal y como se mencionó ut supra, cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Penal Adjetivo, estimando además que los argumentos que sustentan el mismo constituyen circunstancias de fondo que no pueden ser dilucidados en esta fase procesal, si no en la audiencia oral y pública, por lo que se declara sin lugar el sobreseimiento efectuado en base a estos argumentos. En relación a la nulidad absoluta alegada esta Juzgadora la declara sin lugar por estimar que no hubo violación de norma constitucional ni legal alguna, toda vez que el Ministerio Público ordenó la práctica de las diligencias solicitadas por la defensa, las cuales si bien no fueron efectuadas oportunamente por los Órganos de Investigación respectivos, las mismas fueron promovidas por la defensa de marras, dentro del lapso legal establecido por el legislador, y por cuanto quien aquí decide las considera útiles, pertinentes y necesarias se declaran admisibles las mismas. Así mismo se declara la comunidad de las pruebas solicitada por la defensa del mencionado imputado y se declara sin lugar la solicitud de revisión de medida efectuada, por considerar que no han variado las circunstancias por las cuales se decretó la medida privativa de libertad.
TERCERO:

Se mantiene la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en contra del hoy acusado JAIRO JUNIOR NAVARRO -
CUARTO:
Se ordena auto de apertura a Juicio Oral y Publico, en contra del acusado: JAIRO JUNIOR NAVARRO NAVARRO, Venezolano, de Maracaibo, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 31-12-1990, soltero, Albañil, titular de la cedula de identidad Nº 24.252648, hijo de JAIRO NAVARRO y MAYULI GONZÁLEZ, residenciado en el barrio Paraíso, Av. 5, con calle 38, casa Nº 18-21, frente al modelo policial de Polisur Municipio San Francisco del Estado Zulia , por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el artículo 3 ejusdem, ASOCIACIÓN A GRUPO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada en concordancia con el artículo 16 numeral 12 de la referida Ley, y artículo 10, numeral 11 de la Ley Especial in comento. Se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (5) días concurran ante en Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer y se instruye al ciudadano Secretario de este Tribunal, para que remita la presente causa vencido el lapso legal. Se deja constancia que fueron agregadas a las actas. Quedan notificadas las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara cerrada la presente Audiencia siendo la (03:30 PM) de este mismo día. Terminó, se leyó y estando conformes firman.-
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL,

DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET
EL FISCAL 4 DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. EDGAR CHIRINOS



LA DEFENSA PRIVADA,

ABG. ANDREA VALBUENA FUENMAYOR

EL IMPUTADO,

JAIRO JUNIOR NAVARRO NAVARRO,


EL SECRETARIO

ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se registra la Decisión bajo el No.1046-10.-

El Secretario,



ARHH/lm.
CAUSA Nº 23.372-10