REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL
Maracaibo, 11 de Octubre de 2010
200° y 151°

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA No. 6C-22.574-09.
DECISIÓN No. 1048-10.

JUEZ TITULAR: DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET.
SECRETARIO: ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL 24° DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ZULIA. ABG. FERANNDO SOTO
IMPUTADA: YURAIMA ANYELIN LUGO GARCIA
DEFENSA PÚBLICA: ABG. RAFAEL SOTO DEFENSOR PÙBLICO Nº 23 ADSCRITO A LA UNIDAD DE LA DEFENSA PÙBLICA DEL ESTADO ZULIA.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
DELITO: POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En el día de hoy, Lunes(11) de Octubre de 2010, siendo las Diez de la mañana, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes en el día y hora fijado por este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el vigente artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN interpuesta por LA FISCALIA VIGESIMA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA, ABG. FERNANDO SOTO, en la causa seguida en contra de la imputada YURAIMA LUGO, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Organica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, actuando como Juez la DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET, en compañía del ciudadano ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI, en su carácter de Secretario de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se puede constatar que se encuentra presente: EL FISCAL (A) 24° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. FERNANDO SOTO, la imputada YURAIMA ANYELIN LUGO GARCIA quien fue aprehendida en fecha 07 de Octubre de 2010 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en virtud de una orden de aprehensión librada por ese despacho Judicial en fecha 18 de Junio de 2010, en contra de la mencionada imputada por haber incumplido las medidas cautelares impuestas; y el defensor Publico Vigésimo Tercero (23) ABG. RAFAEL SOTO, adscrito a la Unidad de la Defensa Pùblica del Estado Zulia. Se da inicio a la Audiencia Preliminar, tomando la palabra la ciudadana Jueza Sexta de Control, DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET, advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las formas alternativas a la prosecución del proceso, regulado en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal, explicando igualmente la trascendencia e importancia del Acto. De inmediato se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien procedió a ratificar en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACIÓN; y expuso: ”Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia preliminar en la presente causa y actuando en este acto en representación de la Fiscalia 24° del Ministerio Público, procedo en este acto a ratificar el escrito acusatorio consignado en fecha 10-03-10, en contra de la ciudadana YURAIMA ANYELIN LUGO GARCIA, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Organica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 10-07-09 en tal sentido le solicito ciudadana Jueza sea admitido el presente escrito acusatorio, sean declaradas, licitas, legales pertinentes y necesarias las pruebas en ellas ofrecidas en el escrito de acusación e igualmente se proceda a dictar el auto de apertura a juicio para proceder con el enjuiciamiento oral y público de la ciudadana YURAIMA ANYELIN LUGO GARCIA, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Organica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, igualmente solicito se mantenga la medida cautelar restrictiva de libertad que recae sobre el prenombrado imputado, toda vez que no se ha producido ningún cambio en las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la misma y se me expida copia de la presente acta. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza impone al imputado de actas del motivo de este acto y de los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público, imponiéndole el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar a los imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual dijo ser y llamarse quien dijo YURAIMA ANYELIN LUGO GARCIA, de nacionalidad Venezolana, natural de Santa Bárbara del Zulia, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 09-11-81, soltera, de profesión u Oficio Ama de Casa, titular de la cedula de identidad N° 19.225.848, hija de Isidro Antonio Lugo y de Maria Candelaria García, residenciada en Funda Barrio, Barrio Hato Viejo, casa N° 065, Av. Principal, a cinco casas del Comedor Bolivariano, del Municipio San Francisco del Estado Zulia, quien expone: “Admito los hechos que me atribuye el Ministerio Público y solicito la Suspensión Condicional del Proceso. Es todo”.
Seguidamente se le cede la palabra a la defensa ABG. RAFEL SOTO, Defensor Publico Vigésimo tercero ( E ) con el carácter de actas, expone: “Escuchada como fue la exposición fiscal mediante la cual imputa a mi defendida la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 34 de la derogada Ley Sobre Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas y en Virtud de manifestación espontánea de mi defendida mediante la cual expresa su deseo de admitir los hechos que se le imputan; esta Defensa solicita en virtud de encontrarnos ante la presencia de un delito susceptible de la aplicación de un medio alternativo a la prosecución del proceso como lo es la suspensión Condicional del Proceso, previsto y sancionado en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Defensa solicita la aplicación de dicho instrumento legal o medio alternativo imponiendo a mi defendida de laguna de la obligaciones contenidas en el articulo 44 ejusdem y se otorgue por ende una Medida cautelar de posible cumplimiento por parte de la misma, por ultimo la defensa solicita copias de este acto. Es todo”.
El Tribunal concede nuevamente el derecho de palabra al representante del Ministerio Público quien expone: “Estoy de acuerdo con el otorgamiento de la medida solicitada. Es todo”. Oídos los alegatos de las partes en esta Audiencia Preliminar, revisado como ha sido el escrito de acusación presentado, siendo la oportunidad para decidir, este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO
SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Representación Fiscal en contra de la ciudadana YURAIMA ANYELIN LUGO GARCIA, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Organica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
SEGUNDO:
SE ADMITEN TOTALMENTE POR ESTIMARSE LEGALES, LICITAS, PERTINENTES Y NECESARIAS LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, descritas en el escrito acusatorio, como Pruebas Documentales y Materiales, las cuales se describen en el escrito acusatorio, en virtud de que el sistema que nos rige es oral, y considera el Tribunal que las mismas fueron obtenidas de forma lícita, para producirse en el juicio Oral y Público, todo conforme a lo dispuesto en el Numeral 9º, del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado, nuevamente se impone al acusado del motivo de su comparecencia así como los derechos que lo asisten contemplados en la Constitución de la República en su artículo 49 ordinal 5º y el Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera de conformidad con el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone de las Medidas Alternativas a la Prosecución al Proceso y se le concede el derecho de palabra a la acusada YURAIMA ANYELIN LUGO GARCIA, quien expone libre de toda coacción y espontáneamente: “Admito los hechos que me atribuye el Ministerio Público y ratifico lo expuesto con antelación”.


TERCERO:
Escuchada como ha sido la declaración efectuada por la hoy acusada, quien manifestó de manera libre y espontánea y sin coacción alguna su voluntad de admitir los hechos así como de someterse a una de las formas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la suspensión condicional del proceso, SE SUSPENDE EL PROCESO, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de YURAIMA ANYELIN LUGO GARCIA, de nacionalidad Venezolana, natural de Santa Bárbara del Zulia, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 09-11-81, soltera, de profesión u Oficio Ama de Casa, titular de la cedula de identidad N° 19.225.848, hija de Isidro Antonio Lugo y de Maria Candelaria García, residenciada en Funda Barrio, Barrio Hato Viejo, casa N° 065, Av. Principal, a cinco casas del Comedor Bolivariano, del Municipio San Francisco del Estado Zulia, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Organica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por ser un delito cuya pena no excede de Cuatro años, existiendo además la opinión favorable del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 43 Ejusdem, el Tribunal a continuación procede a fijar las condiciones bajo las cuales quedara aprobada la suspensión del proceso, de conformidad con el artículo 44 ibidem: a) Se fija el lapso de régimen de prueba de NUEVE (09) MESES contados a partir de la presente fecha, el cual consiste en las presentaciones mensuales por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, cada treinta (30) días, cumpliendo las obligaciones que este imponga durante el periodo de prueba, debiendo igualmente participar en charlas relacionadas con el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas por ante la Fundación José Félix Rivas, durante el lapso que deberá establecer el equipo médico que la evalúe, en dicha Institución; b) Residir en la dirección suministrada en este acto. C) No consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas ni frecuentar lugares donde se distribuya o consuma dichas sustancias. Este Tribunal convocara una audiencia oral con presencia de las partes para verificar el total cumplimiento de las obligaciones impuestas y para el caso de ser afirmativa decretará el sobreseimiento de la causa, tal como lo establece el artículo 45 de la ley citada, e informándole igualmente que si incumplen en forma injustificada alguna de las condiciones que le impone el Tribunal podrá revocar el beneficio de Suspensión Condicional. Asimismo se Ordena oficiar a la Dirección del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite notificando de la decisión dictada por este Juzgado, bajo el Nº 4727-10. Se deja constancia que la presente acta fue leída por cada una de las partes intervinientes. Asimismo, se ordena oficiar a la unidad técnica de apoyo al régimen penitenciario, bajo el N° 4722-10 y al Centro de rehabilitación José Félix Rivas, bajo el Nº 4723-10. quedando notificadas las mismas culminando este acto siendo las (02:00 a.m.). Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.


LA JUEZA SEXTA DE CONTROL,

DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET.

FISCAL 24 (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA
ABG. FERNANDO SOTO

LA ACUSADA
YURAIMA ANYELIN LUGO GARCIA

EL DEFENSOR PÚBLICA No.23º

ABG. RAFAEL SOTO


EL SECRETARIO

ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI.
AHH/amh
CAUSA Nº 6c-22.574-09