REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL
Maracaibo, 01 de Octubre de 2010
200° y 151°

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR


JUEZ TITULAR: DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET
SECRETARIO: ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL UNDECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA ABOG. CARLOS CHOURIO.
IMPUTADOS: DERVIN ANTONIO PAVOLIS PRIETO, DEIVI DANIEL PAVOLIS PRIETO, CARLOS LUIS SEMPRUM ARRIETA, OLISES DUGARTE DUGARTE.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. NIVIA OLIVARES DE PIRELA, DEFENSORA PÙBLICA Nº 3 ADSCRITA A LA UNIDAD DE LA DEFENSA PÙBLICA DEL ESTADO ZULIA y ABG. SORENYS MARMOL, DEFENSORA PÙBLICA ADSCRITA A LA UNIDAD DE LA DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO ZULIA.
DELITO: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artìculo 277 del Còdigo Penal
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.-

CAUSA No. 22.639-09
DECISIÓN No. 1013-10

En el día de hoy, Viernes Primero (01) de Octubre de 2010, siendo las once horas de la mañana, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes en el día y hora fijado por este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el vigente articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la ACUSACIÓN interpuesta por la FISCALIA UNDECIMA DEL MINISTERIO PÙBLICO DEL ESTADO ZULIA por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artìculo 277 del Còdigo Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, actuando como Jueza la DRA. ALBA HIDALGO HUGUET, en compañía del ciudadano ABG. RICHARD ECHETO MÁS y RUBI, en su carácter de Secretario de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se deja constancia que se encuentra presente: el ciudadano FISCAL UNDECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA ABOG. LEONEL ESPINA, los imputados DERVIN ANTONIO PAVOLIS PRIETO, DEIVI DANIEL PAVOLIS PRIETO, CARLOS LUIS SEMPRUM ARRIETA y OLISES DUGARTE DUGARTE. De igual manera se encuentran presentes las ABG. NIVIA OLIVARES DE PIRELA y SORENYS MARMOL, Defensoras Públicas adscritas a la Unidad de la Defensa Pùblica del Estado Zulia. Se da inicio a la Audiencia Preliminar, tomando la palabra la ciudadana Jueza Sexta de Control, DRA. ALBA HIDALGO HUGUET, advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las formas alternativas a la prosecución del proceso, regulado en los artículos 37, 40, 42 todos del Código Orgánico Procesal Penal, de igual modo se le explicó la trascendencia e importancia del Acto. De inmediato se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien procedió a ratificar en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACIÓN; y expuso: ”Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia preliminar en la presente causa y actuando en este acto en representación de la Fiscalia 11° del Ministerio Público, procedo en este acto a ratificar el escrito acusatorio consignado en fecha 31-05-2010, en contra de los ciudadanos DERVIN ANTONIO PAVOLIS PRIETO, DEIVI DANIEL PAVOLIS PRIETO, CARLOS LUIS SEMPRUM ARRIETA, OLISES DUGARTE DUGARTE, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artìculo 277 del Còdigo Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos acaecidos en fecha 20-09-2009, tal como se describe en el escrito de acusación. En tal sentido le solicito ciudadana jueza sea admitido el presente escrito acusatorio, sean declaradas, licitas, legales pertinentes y necesarias las pruebas testimoniales, periciales ofrecidas en el escrito de acusación e igualmente se proceda a dictar el auto de apertura a juicio para proceder con el enjuiciamiento oral y público de los ciudadanos DERVIN ANTONIO PAVOLIS PRIETO, DEIVI DANIEL PAVOLIS PRIETO, CARLOS LUIS SEMPRUM ARRIETA y OLISES DUGARTE, por la comisiòn del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artìculo 277 del Còdigo Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad dictada en contra de los imputados y se me expida copia de la presente acta. Es todo”.- Seguidamente la ciudadana Jueza impone a los imputados de actas del motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndole el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar al imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual dijeron ser y llamarse como ha quedado escrito, de la manera siguiente: 1.- DERWIN ANTONIO PAVOLIS PRIETO, titular de la Cédula de Identidad N° 14.522.001, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 29 años de edad, fecha de nacimiento: 30-06-1980, soltero, de profesión u Oficio Obrero, hijo de SEFERINO ANTONIO PAVORIS y MAGALIS DOLORES PRIETO, residenciado en el Barrio El Manzanillo, Av. 24B, Calle 6, Nº 24d-02. Teléfono 0424-6006965 y quien expone: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. ES TODO”. 2.-DEIVI DANIEL PAVOLIS PRIETO, titular de la Cédula de Identidad N° 14.458.973, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 30 años de edad, fecha de nacimiento: 29-10-1978, Casado, de profesión u Oficio Camillero del Seguro Social, hijo de SEFERINO PAVOLIS Y MAGALI PRIETO, residenciado Barrio El Manzanillo, Av. 24B con calle 100, Casa Nº 24b-02.Teléfono 0261-8147137 y quien expone: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. ES TODO” , 3.- CARLOS LUIS SEMPRUN ARRIETA, titular de la Cédula de Identidad N° 21.358.077, de nacionalidad venezolana, natural de San Francisco Estado Zulia, de 18 años de edad, fecha de nacimiento: 23-10-1990, soltero, de profesión u Oficio Bachiller, hijo de MAYRA ARRIETA y de LUIS SEMPRUM, residenciado en la Urbanización San Felipe, Av. 10, Casa Nº 09 Municipio San Francisco del Estado Zulia, y quien expone: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. ES TODO, y 4.- OLISES DUGARTE DUGARTE: titular de la Cédula de Identidad N° 20.197.835, de nacionalidad venezolana, natural de Mérida Estado Mérida, de 20 años de edad, fecha de nacimiento: 22-05-1990, soltero, de profesión u Oficio Obrero, hijo de VALERIANA DUGARTE y de TRINIDAD DUGARTE, residenciado barrio el manzanillo, Av. 24b con calle 100, Casa Nº 24b-02.Teléfono 0261-8147137 y quien expuso: “Admito los hechos por los cuales me acusa el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, ya que yo me los conseguí a los tres, y los invite al autodromo y no les habia dicho nada que cargaba el arma, después al regreso nos paro la guardia y quedamos detenidos. Es todo. En este mismo acto el ciudadano fiscal solicita nuevamente el derecho de palabra y expone: Visto lo expuesto por el ciudadano OLISES DUGARTE DUGARTE, esta representación fiscal haciendo uso de mis atribuciones establecidas en el artìculo 108 numeral 7º del Còdigo Orgànico Procesal Penal y por encontrarse ajustado a derecho en el presente caso, solicito a este Tribunal el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de los ciudadanos DERVIN ANTONIO PAVOLIS PRIETO, DEIVI DANIEL PAVOLIS PRIETO, CARLOS LUIS SEMPRUM ARRIETA, decretándose consecuencialmente la desestimación del escrito acusatorio presentado en fecha 31-05-2010, por cuanto el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele a los mencionados ciudadanos. Es todo.” Seguidamente se le sede la palabra a la Defensa, ABG. NIVIA OLIVARES DE PIRELA, la cual expone: “Vista la exposición del Fiscal del Ministerio Pùblico, solicito para mi defendido OLISES DUGARTE en virtud de que mi a manifestado libre y de una manera espontánea su deseo DE QUERER ADMITIR LOS HECHOS, le sea aplicada la Institución de aplicación de hechos contenida en el artìculo 376 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, se le imponga de inmediato la pena con la atenuante contenida en el mismo artìculo y la establecida en el artìculo 74 del Còdigo Pena, circunstancia a la que se hace acreedor mi defendido por ser menor de 21 años. Asimismo vista la exposición del Ministerio Público, mediante la cual solicita el SEOBRESEIMEINTO DE LA CAUSA a favor de mis defendidos, DERVIN ANTONIO PAVOLIS PRIETO, DEIVI DANIEL PAVOLIS PRIETO esta defensa esta conforme con dicha solicitud, y solicita se me expida copia de la presente acta. ES TODO”. De igual manera se le concede la palabra a la Defensa, ABG. SORENYS MARMOL, la cual expone: “Vista la exposición del Ministerio Público, mediante la cual solicita el SEOBRESEIMEINTO DE LA CAUSA a favor de mi defendido, esta defensa esta conforme con dicha solicitud. Asimismo solicito copia simple de la presente actas. ES TODO”.

Acto seguido, el Tribunal verificado como ha sido de las actas que conforman la causa que dio origen a la acusación fiscal, y de constatar que efectivamente los hechos por el cual ha sido Acusado se subsumen en el tipo penal por el cual el Ministerio Publico ha presentado su Acusación y que la conducta desplegada se compagina tanto con el tipo penal como con los elementos de convicción que lo conllevaron a presentar el acto conclusivo, este Tribunal Acuerda Admitir la Acusación interpuesta en contra del imputado OLISES DUGARTE DUGARTE: por la presunta comisiòn del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artìculo 277 del Còdigo Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por cuanto la misma cumple con los supuestos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente tal y como lo establece el ordinal 9 del articulo 330 una vez verificados los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público para ser realizados en el debate oral y público y habiendo este desarrollado en cada uno de ellos su pertinencia y necesidad, éste Tribunal una vez verificados que fueron obtenidos de manera licita y legal y conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico en la actividad probatoria, ACUERDA ADMITIR los mismos, a los efectos del esclarecimiento de los hechos durante el futuro Juicio Oral y Público. Y ASI SE DECIDE. Ahora bien, siendo la oportunidad procesal para imponerle al ahora Acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y siendo nuevamente impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar en alguna causa seguida en su contra, este Tribunal procede a interrogar al Acusado sobre su deseo de hacer uso del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previsto en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal para lo cual se procede nuevamente a la imposición del contenido del Precepto Constitucional en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido el acusado OLISES DUGARTE DUGARTE:, antes identificado, expone: “YO ADMITO LOS HECHOS Y LA RESPONSABILIDAD PENAL POR EL DELITO QUE ME ACUSA LA FISCAL es todo”. Seguidamente la defensa expone: “Ratifico la solicitud de mi defendido de la admisión de los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena así como la aplicación de la rebaja legal de la misma. ACTO SEGUIDO EL TRIBUNAL RESUELVE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:

PRIMERO:
Se declara con lugar la solicitud de la vindicta pùblica y decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artìculo 318 ordinal 1º del Còdigo Orgànico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos FRANKLIN DERVIN ANTONIO PAVOLIS PRIETO, DEIVI DANIEL PAVOLIS PRIETO y CARLOS LUIS SEMPRUM ARRIETA, por la comisiòn del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artìculo 277 del Còdigo Penal.-
SEGUNDO
El Tribunal verificadas como han sido de las actas que conforman la causa que dio origen a la acusación fiscal, y de constatar que efectivamente los hechos por el cual ha sido Acusado el ciudadano OLISES DUGARTE DUGARTE:, antes identificado, se subsumen en el tipo penal por el cual el Ministerio Publico ha presentado su Acusación y que la conducta desplegada se compagina tanto con el tipo penal, como con los elementos de convicción que lo conllevaron a presentar el acto conclusivo; Acuerda: Admitir totalmente la acusación presentada por la FISCALIA UNDECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, por cumplir con los requisitos establecidos en el articulo 326, en concordancia con el numeral 2 del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano OLISES DUGARTE DUGARTE:, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artìculo 277 del Còdigo Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. De igual forma se admiten totalmente los medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Publico, por considerar que las mismas son licitas, útiles y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.-



TERCERO

Vista la solicitud de la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, efectuada por el acusado OLISES DUGARTE DUGARTE:, en forma espontánea y sin presión, ni coacción alguna, y ratificada por la defensa, se admite la misma tomando en cuenta para ello la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artìculo 277 del Còdigo Penal, y en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal procede de manera inmediata a la aplicación de la pena respectiva al delito en mención. En tal sentido el artículo 277 del Código Penal prevé una pena para el delito de Porte ilícito de tres (03) a cinco (05) años, la cual en aplicación del artículo 37 ejusdem, resulta un total de cuatro (04) años, a los que al aplicarle la atenuante prevista en el artículo 74 del Código Penal, quedaría en el límite inferior de la pena prevista para el mencionado ilícito penal, esto es, tres (03) años, a los que al aplicarle la rebaja prevista para el procedimiento de admisión de hechos, esto es, la mitad (1/2) de la misma, resulta en definitiva como pena a aplicar UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, así como las accesorias de ley del articulo 16 del Código Penal. De igual manera se ordena la confiscación del arma incautada en el presente proceso y se ordena su remisión al Parque Nacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 278 del Código Penal, por lo cual se ordena oficiar a la Dirección de Armamento de las Fuerzas Armadas Nacionales (DARFA).-

CUARTO:

Por todo lo anteriormente expuesto se CONDENA al acusado OLISES DUGARTE DUGARTE: titular de la Cédula de Identidad N° 20.197.835, de nacionalidad venezolana, natural de Mérida Estado Mérida, de 20 años de edad, fecha de nacimiento: 22-05-1990, soltero, de profesión u Oficio Obrero, hijo de VALERIANA DUGARTE y de TRINIDAD DUGARTE, residenciado barrio el manzanillo, Av. 24b con calle 100, Casa Nº 24b-02.Teléfono 0261-8147137,a cumplir la pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. La publicación de la sentencia se realizará por separado y en el término de ley. Concluyó el acto siendo las Once de la mañana. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley, para la realización de la presente Audiencia, quedando Notificadas las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el articulo 175 Ejusdem. Se ordena oficiar a la Dirección de Armamento de las Fuerzas Armadas Nacionales (DARFA), a los fines de notificarles de lo acordado.- Se remitirá la presente causa al Departamento de Alguacilazgo, para su correspondiente distribución a un Juzgado de Ejecución que corresponda conocer, en su oportunidad legal correspondiente. Terminó, se leyó y conforme firman.-
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL

DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET


EL FISCAL 11° DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. CARLOS CHOURIO




LA DEFENSA PÚBLICA



ABG. NIVIA OLIVARES DE PIRELA ABG. SORENYS MARMOL



LOS IMPUTADOS


DERVIN ANTONIO PAVOLIS PRIETO DEIVI DANIEL PAVOLIS PRIETO,



CARLOS LUIS SEMPRUM ARRIETA OLISES DUGARTE DUGARTE


EL SECRETARIO

ABG. RICHARD ECHETO MAS y RUBI


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado la presente acta, y se registra la presente Decisión bajo el N° 1013-10. Asimismo, se ordena oficiar a la a la Dirección de Armamento de las Fuerzas Armadas Nacionales (DARFA), bajo el Nº 4572-10.
EL SECRETARIO

ABG. RICHARD ECHETO MAS y RUBI




AHH/lm.
CAUSA N° 6C-22.639-09.