REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

MARACAIBO, 08 DE OCTUBRE DE 2010
200° Y 151°

RESOLUCIÓN Nº 1421-2010. CAUSA Nº 3C-6921-2010.

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de Desestimación de Denuncia impetrada por la ciudadana ABG. VIOLETA PEREZ GUTIERREZ, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar adscrita a la Unidad de Depuración Inmediata de Casos (UDIC) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en uso de las Facultades que le confiere la Ley, de conformidad a lo previsto en el artículo 285 numeral 6 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículos 16 numeral 18 y artículo 37 numeral 16 de la ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con lo establecido en el artículo 108 numeral 18 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido pasa de seguida este Órgano Jurisdiccional a puntualizar las siguientes consideraciones:

Alega el Ministerio Público en su solicitud de desestimación de denuncia que: “La presente causa se inició mediante denuncia formulada en fecha 23/06/2010, por la ciudadana YOLET SOTO VILLAMIZAR, titular de la cédula de identidad No 7.713.632, por ante el Instituto Autónomo de la Policía del Municipio San Francisco, recibida en esta Unidad de Depuración Inmediata de Casos (UCID) en fecha 28 de junio de 2010, según oficio No OR-DSI-0886-2010, manifestando lo siguiente:

“…m presente en esta sede para denunciar a la ciudadana Griselda Mejias, ya que la misma conformaba parte de la Junta del Consejo Comunal Colinas Bolivarianes, acompanada por los señores Maite Oria, Guillermo Zamora, Eddi Parra Y Estilita Molero, por que los tres primeros mencionados se han apoderado del RIF, del Banco Comunal, la libreta, la chequera o constancia del Banco o entidad Bancaria Comunal, se niegan a entregar los Materiales, pertenecientes al Consejo Comunal…”.

Posteriormente, en fecha 28-06-10, comparece voluntariamente al despacho de la Fiscalia, la ciudadana Yolet Villamizar, a los fines de conocer el tramite otorgado a su denuncia al tiempo de manifestar que constantemente ha sido víctima de AMENAZAS.

“Analizado el contenido de la referida denuncia, considera esta Representante Fiscal que los hechos aludidos en la misma, se subsumen en el delito de Amenazas, previsto y sancionado en el articulo 175 ultimo aparte del Código Penal, al señalar:

“El que, fuera de los casos indicados y de otros que se prevea en la Ley, amenazare a alguno con causarle un daño grave e injusto, será castigado con relegación a colonia penitenciara por tiempo de uno a diez meses o arresto de quince días a tres meses previa querella del amenazado ..”

De manera que, siendo la acción penal procedente solo previa acusación de la parte agraviada o víctima, es por lo que el Ministerio Público, no puede ordenar el inicio de la investigación, por cuanto existe un obstáculo legal que lo impide, como lo es la naturaleza privada de la acción penal, pues nos encontramos en presencia de un delito que exige como requisito la procebilidad para el ejercicio de la acción penal, la acusación privada de la parte agraviada, quedando limitada la facultad del Ministerio Publico para actuar de oficio o por denuncia en el delito que nos ocupa, debiendo la víctima seguir el procedimiento establecido en el articulo 400 del Código Penal , el cual dispone:

“No podrá proceder al juicio de los delitos de acción dependiente de acusación a instancia de parte agraviada, sino mediant5e acusación privada de la víctima ante el Tribunal Competente conforme a lo dispuesto en este articulo.”

Al respecto el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien esta obligado a ejercerla salvo las excepciones legales (Resaltado nuestro)”. Estas excepciones legales corresponden a los delitos de acción privada.


En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho antes señaladas, es por lo que solicito a ese digno Tribunal, se acuerda la Desestimación de los hechos sometidos a consideración de este Despacho, todo de conformidad con el primer aparte del artículo 301 del Código Orgánico Procesal.

Ahora bien, del análisis de las actas que conforman la presente averiguación, la Representante Fiscal considera la Representante Fiscal que los hechos aludidos en la misma, se subsumen en el delito de Amenazas, previsto y sancionado en el articulo 175 ultimo aparte del Código Penal, siendo la acción penal procedente solo previa acusación de la parte agraviada o víctima, es por lo que el Ministerio Público, no puede ordenar el inicio de la investigación, por cuanto existe un obstáculo legal que lo impide, como lo es la naturaleza privada de la acción penal, pues nos encontramos en presencia de un delito que exige como requisito la procebilidad para el ejercicio de la acción penal, la acusación privada de la parte agraviada, quedando limitada la facultad del Ministerio Publico para actuar de oficio o por denuncia en el delito que nos ocupa, debiendo la víctima seguir el procedimiento establecido en el articulo 400 del Código Penal.

En virtud de lo antes expuesto este Juzgador hace las siguientes consideraciones: Los artículo 300 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal establecen:
Interpuesta la denuncia o recibidas la Querella por la comisión de un delito de acción pública el fiscal del ministerio público, ordenará sin perdida de tiempo el inicio de la investigación y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar las diligencias necesarias de que trata el artículo 283.
Mediante esta orden el ministerio público dará comienzo a la investigación de oficio.
En caso de duda razonable sobre la naturaleza del hecho denunciado el fiscal del ministerio público procederá conforme a lo establecido en el encabezado del artículo 301 desestimación.
El Ministerio Público, dentro de los 15 días siguientes a la recepción de la denuncia o querella solicitara al juez de control mediante escrito motivado su desestimación cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción esta evidentemente prescrito o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciara la investigación, se determinare que los hechos, objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada. (Negrilla de este Juzgado)

En este mismo orden de ideas, cabe citar al autor Eric Pérez Sarmiento, en su obra comentarios “Al Código Orgánico Procesal Penal”, 4ta Edición comenta:

La desestimación es una institución destinada a la depuración del Proceso penal, pues este no debe incoarse sino existen base serias para ello, pero la desestimación no depende de ninguna comprobación sustancial del hecho denunciado o querellado, es decir, como dice Cabrera romero, no necesita de mayor prueba sino fundamentalmente de máximas de experiencia o sentido común, pues se de establecer de mero análisis de la fuente de la noticia criminis si el hecho es típico y de serlo, si la acción penal esta evidentemente prescrita o si hay algún obstáculo legal que impida perseguirlo. (Negrilla de este Juzgado).

En consecuencia, hechas las anteriores consideraciones se declara con lugar la solicitud fiscal y se decreta la desestimación de la denuncia hecha por la ciudadana MARIA AUXILIADORA CARRUYO LABARCA, titular de la cédula de identidad No 18.625.408; por ante el Departamento Policial La Cañada de Urdaneta, por cuanto existe un obstáculo legal que lo impide, como lo es la naturaleza privada de la acción penal, toda vez que en estos casos, el enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos y considerando las motivaciones de hecho y de derecho antes esgrimidas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud fiscal y se DECRETA LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA interpuesta por la ciudadana YOLET SOTO VILLAMIZAR, titular de la cédula de identidad No 7.713.632; por cuanto existe un obstáculo legal que lo impide, como lo es la naturaleza privada de la acción penal, toda vez que en estos casos, el enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Remítase el presente asunto penal a la Fiscal Auxiliar adscrita a la Unidad de Depuración Inmediata de Casos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ABG. VIOLETA PEREZ GUTIERREZ, para su respectivo Archivo, en la oportunidad legal correspondiente. Y así se decide.

TERCERO: Se acuerda Librar Boleta de Notificación a la ABG. VIOLETA PEREZ GUTIERREZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar adscrita a la Unidad de Depuración Inmediata de Casos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remitiéndose con oficio al Departamento de Alguacilazgo para su entrega, debiendo remitir las resultas de la comisión conferida. Asimismo, se acuerda librar Boleta de Notificación a la Victima de autos, de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y Publíquese en Maracaibo, a los ocho (08) días del Mes de octubre del año Dos Mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL


DR. JESÚS ENRIQUE RINCÓN.
LA SECRETARIA,

ABG. JENNIFER CAMPOS VALERO.

En la misma fecha se dio fiel y estricto cumplimiento conforme esta ordenado. Se registro la resente decisión bajo el N° 1421-2010, y se ofició bajo el N° 4755-2010.

LA SECRETARIA,


















JER/st.
Causa N° 3C-6921-10.
Expediente Fiscal No 24-FS-UDIC-1106-10.
Asunto No VP02-P-2010-035145.