REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 08 de Octubre de 2010
200° Y 151°
Causa N° 3C-6799-10 Decisión N° 1422-10

Visto el acto de audiencia preliminar, de esta misma fecha, en el cual este Tribunal acordara DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de los ciudadanos DARRUNIEL JOSE QUINTERO ROMERO, titular de la cédula de identidad No V-18.396.901 y JORGE MIGUEL SOCORRO, titular de la cédula de identidad No V-20.148471, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana JENIFER SUAREZ MENDOZA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la solicitud realizada por el ABG. JUAN DARIO ALBORNOZ ROSSA, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Primera del Ministerio Público, así las cosas, este Tribunal resuelve dicha solicitud previa las siguientes consideraciones:

DE LOS HECHOS

El día 08 de Mayo de 2010, a las 2:00 de la tarde aproximadamente, se disponía la ciudadana JENIFEER DEL PILAR SUAREZ MENDOZA, a introducirse en su vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO AVEO, COLOR GIRS, PLACAS XAD-31G, estacionado frente a la Panadería “Del Norte” anteriormente llamada Panadería “La Picola”, ubicada en el Sector la Picola con avenida 16 Guajira, toda vez que la misma había realizado unas compras en dicha Panadería junto con su madre de nombre JOYSE DEL CARMEN MENDOZA, la ciudadana Jennifer Suárez se encontraba montándose al vehículo, cuando fue abordada por el hoy imputado DARRUNIEL JOSE QUINTERO ROMERO, portando este un arma de fuego tipo Revolver, apunta y amenaza de muerte a la ciudadana JENIFEER DEL PILAR SUAREZ MENDOZA, exigiéndole que dejara todas sus pertenecías dentro del vehículo y descendiera de este, manifestándole “esto es un atraco”, le exige la entrega del control del automóvil, por lo que la victima al ver su vida y la de su madre amenazada ya que su progenitora se encontraba ya sentada en el asiento del copiloto pero el hoy imputado JORGE MIGUEL SOCORRO GARCIA, quien es de contextura delgada, le abrió la puerta, amenazándola de muerte con un arma de fuego, del mismo modo le exige que descienda del vehículo, sin permitirle bajar su cartera, pedimento al cual accede la señora JOYSE DEL CARMEN MENDOZA, quien de manera muy nerviosa se queda parada en el sitio, abordando los hoy imputados DARRUNIEL JOSE QUINTERO ROMERO Y JORGE MIGUEL SOCORRO GARCIA, el vehículo antes descrito, rápidamente la ciudadana JENIFEER DEL PILAR SUAREZ MENDOZA, corre hacia la Panadería tratando de pedir ayuda, pero en ese preciso momento observó una unidad de la Policía Regional que pasaba por el frente de la Panadería, a la que le hicieron un llamado las personas que estaban allí se encontraban, inmediatamente la ciudadana JENIFEER DEL PILAR SUAREZ MENDOZA, se le acercó a la unidad Policial, le informaba que acababa ser victima del robo de su vehículo, le ofrece las características de dicho vehículo automotor, y la vía que habían tomado los sujetos, por lo que el funcionario policial que se encontraba a bordo de la misma, se comunica inmediatamente vía radio, indicando las características del vehículo objeto del robo y la vía que este había tomado, posteriormente otro funcionario de la Policía Regional tomo la vía manifestada por la victima, observaron el vehículo antes descrito y procedió a darles da la voz de alto, haciendo caso omiso los imputados de autos, quienes se encontraban a bordo del mismo y quienes por el contrario le realizan un disparo a la comisión policial, se apaga el vehículo objeto de persecución, procediendo a descender del vehículo los imputados DARRUNIEL JOSE QUINTERO ROMERO y JORGE MIGUEL SOCORRO GARCIA, del mismo modo le fue practicada la respectiva revisión corporal a ambos ciudadanos, incautándole al ciudadano DARRUNIEL JOSE QUINTERO ROMERO, de un arma de fuego TIPO REVOLVER, CALIBRE 38, sin presentar permiso para portar la misma, en tal sentido los funcionarios practicaron la detención previa lectura de sus derechos y garantías constitucionales.

En fecha 09 de mayo de 2010, fueron presentados los ciudadanos DARRUNIEL JOSE QUINTERO ROMERO, a quien se le atribuyó originalmente como autor, la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2 y 3, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana JENIFER SUAREZ MENDOZA, el ESTADO VENEZOLANO y el ORDEN PUBLICO y JORGE MIGUEL SOCORRO GARCIA, a quien se le atribuyó originalmente, como co-autor, la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2 y 3, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana JENIFER SUAREZ MENDOZA y el ESTADO VENEZOLANO, a quienes le fue decretado MEDIDA CAUTELAR DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Representante del Ministerio Público, fundamenta su solicitud de sobreseimiento en los siguientes términos: “…Si bien es cierto que las ciudadanas JENIFER SUAREZ MENDOZA y JOYSE DEL CARMEN MENDOZA, en las entrevistas rendidas en el transcurso de la investigación manifestaron que al momento de ser amenazadas por los imputados quienes portaban armas de fuego el día 08-05-10, no solamente fueron despojadas del vehículo automotor, sino que del mismo modo fueron despojadas de otras pertenencias personales, que ambos imputados les dijeron que dejaran todas sus cosas dentro del vehículo, pero no es menos cierto que las mismas también manifestaron, que una vez que el vehículo fue recuperado, todas sus pertenencias que se encontraban dentro del mismo, le fueron entregadas, por lo que no existiendo cadena de custodia alguna, experticia practicada a los objetos denunciados como robados y luego recuperados, así como tampoco avaluó real de los mismos, esta representación Fiscal que no teniendo suficientes elementos de convicción con respecto al objeto material del delito de ROBO AGRAVADO, lo procedente es solicitar el SOBRESEIMIENTO con respecto al mismo, de conformidad con lo establecido en le articulo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, pues a pesar de la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos u elementos a la investigación, no habiendo bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados con relación al ROBO AGRAVADO. De igual manera, se le solicita el SOBRESEIMIENTO, con respecto al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, pues dicho delito no puede ser atribuido a los imputados de autos, toda vez que se desconoce cual de los imputados accionó el arma de fuego en contra de la comisión policial, así como tampoco se obtuvo de la investigación algún otro elemento de convicción para que conllevara a esta representación fiscal a atribuirle la comisión de dicho tipo penal a los ciudadanos DARRUNIEL JOSE QUINTERO ROMERO y JORGE MIGUEL SOCORRO …”.

Analizadas todas las actas que conforman la presente causa, se observa, que en relación al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados DARRUNIEL JOSE QUINTERO ROMERO y JORGE MIGUEL SOCORRO con relación al mismo, por cuanto, a la víctimas les fueron entregadas todas sus pertenencias que se encontraban dentro del vehículo robado, asimismo no existe cadena de custodia alguna, ni experticia practicada a los objetos denunciados como robados y luego recuperados, así como tampoco avaluó real de los mismos; razón por la cual, este Juzgador considera procedente y ajustado a derecho, acordar el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente en relación de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, no puede ser atribuido a los imputados de autos, toda vez que se desconoce cual de los imputados accionó el arma de fuego en contra de la comisión policial, igualmente no se obtuvo de la investigación algún otro elemento de convicción para que la Fiscalia del Ministerio público, les atribuyera la comisión de dicho delito, a los ciudadanos DARRUNIEL JOSE QUINTERO ROMERO y JORGE MIGUEL SOCORRO, razón por la cual, este Juzgador considera procedente y ajustado a derecho, acordar el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y, consecuencialmente, se pone término al procedimiento iniciado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 319 ejusdem. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, instruida en contra de los ciudadanos DARRUNIEL JOSE QUINTERO ROMERO, titular de la cédula de identidad No V-18.396.901 y JORGE MIGUEL SOCORRO, titular de la cédula de identidad No V-20.148471, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana JENIFER SUAREZ MENDOZA, todo con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con el Artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y, en consecuencia, se ha extinguido la acción penal y se pone término al procedimiento iniciado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 319 ejusdem. ASÍ SE DECIDE. Publíquese, Regístrese, déjese copia en archivo, y remítase al Archivo Judicial, en la oportunidad legal correspondiente.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL


DR. JESUS ENRIQUE RINCON
LA SECRETARIA (s)


ABOG. JENNIFER CAMPOS VALERO.

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 1422-10.

La Secretaria

JER/st.-
Causa Nº 3C-6799-10.-
Asunto No VP02-P-2010-007324