REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 06 de Octubre de 2010
200º y 151º

CAUSA No 3C-7275-10 DECISION No 1409-2010

DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Se dio origen a la presente causa, en fecha 17/09/10, cuando este Tribunal de Primera Instancia en funciones Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal recibe las actuaciones signadas con el No 1U-401-10, emanadas del Juzgado de Primera Instancia Primero de Juicio Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la decisión No 19-10, de fecha 16-09-10, dictada por el referido Juzgado, mediante la cual acordó DECLINAR el conocimiento de la presente causa seguida a la ciudadana ALEXANDRA ESTEFANIA BERNAL ZAMBRANO, como COAUTORA, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con los artículos 455 y 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano IVAN BARRIOS, al Juzgado en Funciones de Control que le correspondiera conocer, en virtud del oficio No 1404, de fecha 14-09-10, suscrito por la Directora de la casa de Formación Integral “La Guajira” del que se desprende que la fecha de nacimiento de la ciudadana ALEXANDRA ESTEFANIA BERNAL ZAMBRANO, es el 17-06-61, por lo que concluyó, que la referida ciudadana a la fecha tiene 19 años de edad, siendo que según el articulo 531 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, el ámbito de aplicación personal de dicha norma referido al Sistema de Responsabilidad de los Adolescente, es solo para personas con edades comprendidas entre 12 y menos de 18 años de edad al momento de cometer el hecho punible, por lo que concluyo que no era competente para conocer de la presente causa, por ser la imputada mayor de edad al momento de los hechos..

En tal sentido, observa este Tribunal lo siguiente:

En fecha 17-09-10, este Tribunal le dio entrada a la presente causa asignándole el No 3C-7275-10, correspondiéndole a la Fiscalia Octava del Ministerio Público, presentar y poner a disposición de este Despacho, a la ciudadana ALEXANDRA ESTEFANIA BERNAL ZAMBRANO, como COAUTORA, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con los artículos 455 y 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano IVAN BARRIOS, en virtud de la Declinatoria realizada por el Juzgado de Primera Instancia Primero de Juicio Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal.

En esa misma fecha, en el acto de Presentación de Imputado, la defensa pública ABOG. JHEAN CARLOS GONZALEZ, en su carácter de defensor de la imputada de autos, expuso, que tenia conocimiento que la presente causa guardaba relación con otros dos imputados ciudadanos YUSDER FUENMAYOR y CESAR MANUEL RODRIGUEZ BRACHO, y que el Tribunal que conocía de la misma era el Juzgado Duodécimo de Control de este circuito, por lo que solicitó se remitieran las presentes actuaciones a dicho Juzgado.

En esa misma fecha, este Tribunal Decretó Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de libertad a favor de la imputada ALEXANDRA ESTEFANIA BERNAL ZAMBRANO, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la presentación periódica por ante este despacho cada treinta (30) días y a la prohibición expresa de salida del Estado Zulia, sin la autorización previa, expresa y por escrito de este Tribunal; así como las obligaciones contenidas en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, quien en su declaración aclaró que su nombre correcto era Alexandra Estefanía Bernal Zambrano, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, nacida en fecha: 17/06/1991, de 19 años de edad, de estado civil soltera, cédula de identidad No 25.690.134, hija de: Leo González y Lucia Maria González, residenciada en vía la Concepción, kilómetro 12, Los Hoyitos, avenida 113, entrando por el Deposito el Hoyito, casa No 95C-13, Municipio Jesús Enrique Lossada, teléfonos 0416-0169932 (tía), 0426-6015293 (abuela) y 0261-3255556, por la supuesta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 eiusdem, cometido en perjuicio del ciudadano IVAN BARRIOS.

En esa misma fecha, este Tribunal según oficio No 4400-2010, de fecha 17-09-10, solicitó información al Juzgado Duodécimo de Control de este circuito, a los fines de verificar si las causas guardaban relación, tal como lo había expuesto la defensa.


Posteriormente, en fecha 28-09-10, este Tribunal recibe oficio No 2125-10, emanado del Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el cual informan que ese Juzgado, mediante decisión dictada en fecha 19-08-10, decretó PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforma a las disposiciones establecidas en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados YOGDER JOSE FUENMAYOR FUENMAYOR, titular de la cédula de identidad No 20.947.982 y JEAN MANUEL RODRIGUEZ BRACHO, titular de la cédula de identidad No 19.328.649, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano IVAN DARIO BARRIOS, por lo que se evidencia que la causa llevada por ante este Juzgado guardan relación con la que conoce el Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Al encontrarse las dos causas en la misma fase, de Control, corresponde la acumulación de las dos causas, pero, por supuesto, por ante el Juzgado de Control que realizó “el primer acto de procedimiento”, en aplicación del principio de la prevención. En consecuencia, lo procedente en derecho es la remisión de la Causa 3C-7275-10, que cursa por ante este Tribunal, al Juzgado Duodécimo de Control, para que se acumule a la Causa 12C-22432-10, y sea el referido Juzgado Duodécimo de Control quien conozca y decida en relación con las dos Causas, luego que sean acumuladas en una sola.
Así las cosas, estima éste Tribunal que es procedente señalar lo dispuesto en el artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé la institución de la prevención:
“Prevención. Artículo 72. La prevención se determina por el primer acto de procedimiento que se realice ante un tribunal”.
En este mismo sentido y el relación con los delitos conexos, el Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“Delitos conexos. Artículo 70. Son delitos conexos:
1. Aquellos en cuya comisión han participado dos o más personas cuando el conocimiento de las respectivas causas corresponda a diversos tribunales; los cometidos por varias personas, en tiempos o lugares diversos, si han procedido de concierto para ello, o cuando se hayan cometido con daño recíproco de varias personas;
2. Los cometidos como medio para perpetrar otro; para facilitar su ejecución, para asegurar al autor o a un tercero el pago, beneficio, producto, precio ofrecido o cualquiera otra utilidad;
3. Los perpetrados para procurar la impunidad de otro delito;
4. Los diversos delitos imputados a una misma persona;
5. Aquellos en que la prueba de un delito, o de alguna circunstancia relevante para su calificación, influya sobre la prueba de otro delito o de alguna de sus circunstancias.”
Igualmente, con respecto al principio de la Unidad del Proceso, a la acumulación de autos, a la declaratoria de incompetencia, validez de los actos y al conflicto de no conocer, el Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“Unidad del proceso. Artículo 73. Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código.
Si se imputan varios delitos, será competente el tribunal con competencia para juzgar el delito más grave.”
“Artículo 66. Acumulación de autos. La acumulación de autos en materia penal se efectuará en cualquier caso en que el criterio judicial dependa de la relación que guardan entre sí los varios hechos enjuiciados.”
“Artículo 67. Declaratoria de incompetencia. La incompetencia por la materia debe ser declarada por el tribunal de oficio, o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, hasta el inicio del debate.”
“Artículo 69. Validez. Los actos procesales efectuados ante un tribunal incompetente en razón de la materia serán nulos, salvo aquellos que no puedan ser repetidos.
En cualquier caso de incompetencia por la materia, al hacerse la declaratoria, se remitirán los autos al juez o tribunal que resulte competente conforme a la ley.”
“Artículo 79. Conflicto de no conocer. Si el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que deba resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará copia de lo conducente.
De igual manera, el abstenido informará a la referida instancia superior una vez que haya recibido la manifestación del tribunal en que declinó. Entre tanto, se suspenderá el curso del proceso en ambos tribunales, hasta la resolución del conflicto. Si no hubiere una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia.
Lo actuado en contra de la regla referente a la suspensión del proceso será nulo”.
DE LA ACUMULACIÓN DE LAS CAUSAS

En relación con la acumulación de las Causas, la Sala Constitucional, en Sentencia No. 978 del 14-7-2009, estableció lo siguiente:

“Al respecto, la Sala observa:
La figura de la acumulación procesal consiste en unificar dentro de un mismo expediente causas que revisten algún tipo de conexión, a fin de que estas sean decididas mediante una sola sentencia, evitando de este modo decisiones contradictorias sobre un mismo asunto, así como garantizar la celeridad y economía procesal.

PRINCIPIO DE LA UNIDAD DEL PROCESO. COMPETENCIA POR CONEXIÓN

El principio general de la unidad del proceso, previsto en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, exige que todas las actuaciones pertenecientes a una causa determinada sean conocidas y decididas por un sólo Juez, a fin de evitar la proliferación de varios procesos sobre un solo delito o contra un mismo imputado, cuando las causas revistan algún tipo de conexión, a fin de que estas sean decididas mediante una sola sentencia, evitando de este modo decisiones contradictorias sobre un mismo asunto, así como garantizar la celeridad y la economía procesal, y respetando así los principios y garantías procesales, entre ellos, el del Juez natural.

En este sentido, la Sala Constitucional se ha pronunciado en sentencia N° 2780 del 12 de noviembre de 2002 (Caso: Robert Alí Salazar Alvarado), al señalar que “el artículo 73 (del Código Orgánico Procesal Penal), consagra la unidad del proceso, en resguardo del principio de economía procesal, cuyo objeto es evitar la proliferación de juicios y prevenir que sean dictadas sentencias contradictorias en asuntos que guardan relación entre si”.

La Sala también ha recordado que el juez tiene la obligación de decidir las controversias y solicitudes formuladas por las partes en las causas sometidas a su conocimiento, so pena de incurrir en denegación de justicia, tal y como lo establece el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente señala lo siguiente: “Los jueces no podrán abstenerse de decidir, so pretexto de silencio, contradicción deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, incurrirán en denegación de justicia”.

Igualmente ha señalado la Sala Constitucional, que “otro aspecto que cabe destacar es la determinación de la competencia, la cual no puede ser relajada por las partes, pues ésta es de estricto orden público; de forma que, una vez determinada la competencia del Juzgado para conocer de la aludida causa penal, no pueden las partes desconocer esa competencia y atribuírsela a otro tribunal de control, sobre la base de consideraciones meramente subjetivas, aunque desempeñe las mismas funciones”.

LA COMPETENCIA EN MATERIA PENAL ES DE EMINENTE ORDEN PÚBLICO, IMPRORROGABLE E INDELEGABLE

Así lo ha señalado expresamente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia No. 451 del 12-8-2009, que, entre otras cosas, expresa lo siguiente:

“Por otra parte, la Sala Penal exhorta al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, quien declinó la competencia en la jurisdicción penal del estado Miranda en la referida audiencia, que la competencia en materia penal es de eminente orden público, improrrogable e indelegable. Así mismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra como parte del derecho al debido proceso lo siguiente: “… toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley…”, lo cual se vincula con el derecho de toda persona: “(…) a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad (…)”, tal y como lo establece su artículo 49, numerales 4 y 3 (resaltado de esta Sala).

Cabe destacar, además, la sentencia N° 29 del 15 de febrero de 2000 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que estableció lo siguiente:

“… Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva.

El derecho al juez natural consiste en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es que se aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; y, en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional…”.

En relación con la aplicación de la institución de la prevención, el Tribunal Supremo de Justicia ha sentado, entre otras, la siguiente jurisprudencia:

A) Sentencia No. 199 del 3-5-2007 de la Sala de Casación Penal
“Al revisar las actuaciones se observa que uno de los recursos de apelación fue interpuesto en fecha 30 de noviembre de 2006, por la defensa del imputado Juan Manuel Perret-Gentil Mijares, y una vez distribuido en fecha 8 de enero de 2007, le correspondió la resolución del mismo, a la Sala Tres de la Corte de Apelaciones de esta misma jurisdicción. Debido a la inhibición de la juez ponente, que fue declarada con lugar en fecha 13 de febrero de 2007, por amistad manifiesta con el abogado apoderado de la Sociedad Mercantil Valores 2146, C.A, quien denunció ante la fiscalía la presunta comisión de los delitos imputados, en fecha 23 de febrero de 2007, se constituyó una Sala Accidental, pero aún no ha realizado pronunciamiento alguno, es decir, no ha sido admitido. En cambio, el recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de diciembre de 2006, por los abogados defensores de los ciudadanos Luis Alfredo Toro Ramírez y Juan Andrés Sosa Branger, fue distribuido el 9 de febrero de 2007, cuyo conocimiento y resolución correspondió a la Sala 2 de la Corte de Apelaciones, pero el mismo fue admitido por dicha Sala en auto de fecha 26 de febrero de 2007.
Como ambas Salas son igualmente competentes, debemos acoger el contenido del artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal, de la prevención, que se determina por el primer acto de procedimiento que se realice ante un tribunal. De manera que en el presente caso se debe preferir entre las dos Salas, a la Sala ante la cual se verifique el primer acto de procedimiento.
En el presente caso se observa que la Sala 2 de la Corte de Apelaciones, recibió el recurso de apelación con posterioridad al que recibió la Sala 3 de la Corte de Apelaciones, sin embargo, esta última no se ha pronunciado sobre su admisibilidad, porque ha debido resolver ciertas incidencias previas; razón por la cual este Máximo Tribunal considera que el conocimiento y resolución de ambos recursos corresponde a la Sala 2 de la Corte de Apelaciones, que se ha pronunciado sobre la admisión de uno de los recursos.
De manera que, en virtud de lo anterior, corresponde a la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir tanto el recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de diciembre de 2006, por los abogados defensores de los ciudadanos Luis Alfredo Toro Ramírez y Juan Andrés Sosa Branger, como del recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de noviembre de 2006, por la defensa del imputado Juan Manuel Perret-Gentil Mijares. Así se decide”.

En relación con el principio de la unidad del proceso y la institución de la prevención, la más reciente y reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha considerado lo siguiente:

B) Sentencia No. 73 del 17-3-2009 de la Sala de Casación Penal
“La Sala, para decidir observa:
De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 70, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal: “Son delitos conexos: … 2. Los cometidos como medio para perpetrar otro; para facilitar su ejecución, para asegurar al autor o a un tercero el pago, beneficio, producto, precio ofrecido o cualquiera otra utilidad…”.
Además, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 71 eiusdem “… El conocimiento de los delitos conexos corresponde a uno solo de los tribunales competentes…”.
En este orden de ideas, resulta oportuno, reiterar el Principio de Unidad del Proceso Penal que establece lo siguiente: “… Artículo 73. Unidad del proceso. Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código…”.

Al respecto, la Sala de Casación Penal, ha establecido de manera reiterada que “… La acumulación de autos es una incidencia en el juicio penal, sobre el conocimiento por un solo Tribunal, sobre varios juicios que se siguen en uno o más tribunales por encontrarse dichos juicios en cualquiera de las circunstancias de concurrencia de personas o de hechos punibles o de conexidad o de relación…” (Sentencia del 5 de marzo de 1970, GF. 67, 2E p. 624).

Aunado a ello, en el caso de autos debe aplicarse el contenido del artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal que establece lo siguiente: “… Artículo 72. Prevención. La prevención se determina por el primer acto de procedimiento que se realice ante un tribunal…”.
De manera que en el presente caso, la Sala de Casación Penal debe (entre las dos Salas) atribuirle la competencia a la Sala ante la cual se verificó el primer acto de procedimiento”.
C) Sentencia No. 180 del 30-4-2009 de la Sala de Casación Penal
“MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La Sala N° 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 22 de abril de 2008 dictó decisión mediante la cual ordenó al Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal desglosar el expediente original del juicio seguido contra los ciudadanos IVO SANTAMARÍA, MARÍO PESCI FELTRI y ANDREA PADOVANI y remitirlo a la Oficina de Unidad de Distribución de Documentos con los recursos de apelación contenidos en la causa, los cuales fueron distribuidos para el conocimiento y resolución de cada uno de ellos, a las Salas números 2, 4 y 8 de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal. En consecuencia, las Salas 2 y 4 declinaron el conocimiento de las apelaciones en la Sala 8 y ésta planteó conflicto de no conocer, según lo previsto en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal.
Consta en autos, que la Sala N° 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas recibió el 16 de abril de 2008, el expediente contentivo de los cuatro recursos de apelación interpuestos en la causa penal seguida contra los ciudadanos IVO SANTAMARÍA, MARÍO PESCI FELTRI y ANDREA PADOVANI, los cuales guardan relación entre sí. Empero, la citada Sala dictó decisión el 22 de abril de 2008 y ordenó al Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal el desglose de los recursos de apelación y la posterior remisión para su distribución a las Salas que integran la Corte de Apelaciones de ese Circuito Judicial, para su resolución, igualmente, la mencionada Sala N° 8 conoció el último de los recursos de apelación ejercido contra el Sobreseimiento de la causa dictado por el Juzgado de Juicio.
El artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal dispone: “La prevención se determina por el primer acto de procedimiento que se realice ante un tribunal”.
Así mismo, el artículo 73 eiusdem, manda:
“Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código.
Si se imputan varios delitos, será competente el tribunal con competencia para juzgar el delito más grave”.
Lo coherente con las disposiciones citadas es que una Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, sea la que decida los recursos de apelación ejercidos en la causa penal seguida contra los ciudadanos IVO SANTAMARÍA, MARÍO PESCI FELTRI y ANDREA PADOVANI, a fin de garantizar el principio de unidad del proceso, juez natural y la doble instancia, evitando decisiones que pudieran ser totalmente contradictorias.
Conforme a la sentencia del 7 de junio de 2000 (Caso: Athanassios Frangogiannis), la Sala Constitucional señaló que el juez natural reúne los siguientes caracteres:
“El derecho al juez natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal esté correctamente constituido. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces.
...omissis...
‘...En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. El requisito de la idoneidad es relevante en la solución del presente caso, y es el resultado de lo dispuesto en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que exige concursos de oposición para el ingreso y ascenso en la carrera judicial, lo que se ve apuntalado por la existencia de Normas de Evaluación y Concursos de Oposición de Funcionarios del Poder Judicial dictados por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, publicadas en la Gaceta Oficial N° 36.899 de 24 de febrero de 2000. Este requisito no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales; y 6) que el juez sea competente por la materia. Se considerará competente por la materia aquel que fuera declarado tal al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, situación que no ocurrió en este caso; o creando en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia...’....”. (Resaltado de la Sala).
Adicionalmente, la Sala de Casación Penal Accidental advierte al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas que los actos administrativos de distribución de expedientes, en nada inciden sobre los caracteres que se exigen al juez natural, pues la aplicación de tales normas no influye sobre la preexistencia del juez o su competencia, por lo que con su actuación subvirtió el orden procesal establecido en el Código Orgánico Procesal Penal para el trámite de los recursos de apelación ejercidos en forma consecutiva en la causa penal, siendo que las reglas de competencia son de orden público constitucional y, en esta materia, la prevención rige como principio fundamental.

Al efecto, la Sala de Casación Penal en la sentencia N° 199 del 3 de mayo de 2007, acogió el principio de la prevención en materia de competencia, el cual se ratifica en el presente caso, en los términos siguientes:
“… Siendo esto así, no queda duda para esta Sala de Casación Penal, que en virtud de la unidad del proceso, vista la estrecha vinculación existente entre los dos recursos de apelación, ya que fueron interpuestos por co-imputados en contra de la misma decisión, a fin de evitar que se puedan obtener decisiones contradictorias, debe asignarse el conocimiento y resolución de ambos recursos de apelación a una misma Sala de la Corte de Apelaciones.
Al revisar las actuaciones se observa que uno de los recursos de apelación fue interpuesto en fecha 30 de noviembre de 2006, por la defensa del imputado Juan Manuel Perret-Gentil Mijares, y una vez distribuido en fecha 8 de enero de 2007, le correspondió la resolución del mismo, a la Sala Tres de la Corte de Apelaciones de esta misma jurisdicción. Debido a la inhibición de la juez ponente, que fue declarada con lugar en fecha 13 de febrero de 2007, por amistad manifiesta con el abogado apoderado de la Sociedad Mercantil Valores 2146, C.A, quien denunció ante la fiscalía la presunta comisión de los delitos imputados, en fecha 23 de febrero de 2007, se constituyó una Sala Accidental, pero aún no ha realizado pronunciamiento alguno, es decir, no ha sido admitido.
En cambio, el recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de diciembre de 2006, por los abogados defensores de los ciudadanos Luis Alfredo Toro Ramírez y Juan Andrés Sosa Branger, fue distribuido el 9 de febrero de 2007, cuyo conocimiento y resolución correspondió a la Sala 2 de la Corte de Apelaciones, pero el mismo fue admitido por dicha Sala en auto de fecha 26 de febrero de 2007.
Como ambas Salas son igualmente competentes, debemos acoger el contenido del artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal, de la prevención, que se determina por el primer acto de procedimiento que se realice ante un tribunal. De manera que en el presente caso se debe preferir entre las dos Salas, a la Sala ante la cual se verifique el primer acto de procedimiento…”. (Resaltado de la Sala).

De todo lo antes expuesto ut supra, se puede concluir, que todos los delitos son de naturaleza común y corresponden a la jurisdicción penal ordinaria, que los dos Tribunales son de la misma instancia, de igual jerarquía, pertenecen al mismo Circuito Judicial Penal y son igualmente competentes, que las dos causas se encuentran actualmente en la misma fase procesal (preparatoria o de investigación), por lo cual es necesario que las dos causas sean acumuladas, para evitar decisiones contradictorias, que no tienen aplicación en este caso el principio de fuero de atracción, ni la competencia territorial, que se trata de los mismos hechos punibles, lo único aplicable dentro del principio de la unidad del proceso, ES LA PREVENCIÓN, institución que se encuentra prevista en el artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual sólo hay que determinar cual de los dos Tribunales de Juicio realizó “el primer acto de procedimiento”, ya que ese es el Tribunal competente por las circunstancias en que se encuentran estas dos causas. Y, en el presente caso, no hay duda alguna que el Tribunal que efectuó el primer acto de procedimiento, fue el Juzgado Duodécimo de Control de este Circuito Judicial Penal, por lo tanto es dicho Juzgado el Juez natural que debe conocer y acumular las dos causas.

Por todo lo antes expuesto, y con fundamento en lo preceptuado en los artículos 72 y 79 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se considera y se declara incompetente para conocer de la causa, ya que estima que es el Juzgado Duodécimo de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, el competente para conocer y para acumular ambas Causas. En consecuencia, notifíquese a las Partes y remítase la Causa original al Juzgado Duodécimo de Control de este Circuito Judicial Penal.

Regístrese, publíquese, y remítase. Maracaibo, a los seis (06) días del mes de octubre del año 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL


DR. JESUS ENRIQUE RINCON
LA SECRETARIA (S)


ABOG. JENNIFER CAMPOS VALERO


En la misma fecha quedo registrada la decisión bajo No 1409-10 y se oficia bajo No 4709-10.

LA SECRETARIA














JER/st.
Causa No 3C-7275-10
Asunto No VP02-P-2010-041574