REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

MARACAIBO, 06 DE OCTUBRE DE 2010
200° y 151°

RESOLUCIÓN Nº 1411-2010. CAUSA Nº 3C-7085-2010.

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de Desestimación de Denuncia realizada por la ciudadana ABG. LEIDYS FLORES LUZARDO, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Tercera comisionada en la Fiscalia Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en uso de las Facultades que le confiere la Ley, de conformidad a lo previsto en el artículo 285 numeral 6 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículos 16 numeral 18 y artículo 37 numeral 16 de la ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con lo establecido en el artículo 108 numeral 18 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido pasa de seguida este Órgano Jurisdiccional a puntualizar las siguientes consideraciones:

Alega el Ministerio Público en su solicitud de desestimación de denuncia que: “En fecha 09/11/2009, se recibió previa distribución de la Fiscalia Superior del Ministerio Público, actuaciones No CG-DPCA-2961-09, emanado de la Policía Regional del Estado Zulia, donde anexa denuncia formulada por el ciudadano LUIS ANTONIO MATA MARQUEZ, titular de la cédula de identidad No V-7.621.150, quien expuso: “Yo vengo a denunciar a los ciudadanos de nombres DENIS BASABE CUBILLAN, DAIRO BASABE y la hija de DARIO BASABE, de la cual desconozco su nombre, pero le dicen la MAMA, y eso fue aproximadamente a las 02:30 horas de la tarde, cuando me encontraba con el señor WISTON GARCIA, y n señor perteneciente a la Empresa Hidrolago, quien se encontraba arreglando unas aguas negras frente a mi casa, y fue cuando llegó una camioneta de color gris, la cual se bajo el ciudadano DAIRO BASABE, amenazando de muerte y empezó a llamar a su familia, donde llegaron los hijos y me trataron de agredir y la hija apodada la mama, me lanzó un golpe, cabe destacar que mi persona tiene problemas con esa familia desde hace mas de cuatro años y tenemos una prohibición de acercarnos y varias denuncias de mi persona por destrucción de bienes y a mi propiedad, por lo que en este caso, faltaron a lo antes convenido y firmado, por esto acudo a denunciar para que se solvente el problema y sedan las amenazas de muerte”.

Igualmente alega el Ministerio Publico, que los hechos anteriormente descritos, a criterio de esta Representante Fiscal, constituyen la comisión del delito de AMENAZAS, previsto sancionado en los artículos 176 del Código Penal, el cual establece lo siguiente: “El que, fuera de los casos indicados y de otros que prevea la ley, amenazare a alguno con causarle un daño grave e injusto, será castigado con relegación a colonia penitenciaria por tiempo de uno a diez meses o arresto de quince días a tres meses, previa la querella del amenazado…” Ahora bien tal conducta esta tipificada como delito, no es menos cierto que su sanción será previa querella del amenazado o a instancia de parte agraviada, tal y como lo indica la norma antes descrita y tomando en consideración el articulo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, que preceptúa: “ La acción penal corresponde al estado a través del Ministerio Público, quien esta obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales” siendo que en el caso que nos ocupa se cumple esta excepción, al no tener el Ministerio Publico el ejercicio de la acción Penal, correspondiéndole a la víctima accionar tal y como lo establece el articulo 25 eiusdem que indica: “ Delitos de instancia privada, solo podrá ser ejercidos por la víctima, las acciones que nacen de los delitos que la Ley establezca como de instancia privada, y su enjuiciamiento se hará conforme al procedimiento especial regulado en este código”. En consecuencia, por lo antes expuesto, esta Fiscalia Octava del Ministerio Público, de conformidad al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, que indica “…El Ministerio Público, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita o exista un obstáculo legal para el desarrollo de proceso…”


Ahora bien, del análisis de las actas que conforman la presente averiguación, la Representante Fiscal considera que se evidencia claramente que la situación de hecho descrita en la denuncia corresponde al delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, cuyo enjuiciamiento solo es procedente previa acusación de la parte agraviada o victima, por tal motivo dicho ente solicita la DESESTIMACIÓN de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud de lo antes expuesto este Juzgador hace las siguientes consideraciones: Los artículo 300 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal establecen:

Interpuesta la denuncia o recibidas la Querella por la comisión de un delito de acción pública el fiscal del ministerio público, ordenará sin perdida de tiempo el inicio de la investigación y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar las diligencias necesarias de que trata el artículo 283.
Mediante esta orden el ministerio público dará comienzo a la investigación de oficio.
En caso de duda razonable sobre la naturaleza del hecho denunciado el fiscal del ministerio público procederá conforme a lo establecido en el encabezado del artículo 301 desestimación.
El Ministerio Público, dentro de los 15 días siguientes a la recepción de la denuncia o querella solicitara al juez de control mediante escrito motivado su desestimación cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción esta evidentemente prescrito o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciara la investigación, se determinare que los hechos, objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada. (Negrilla de este Juzgado)

En este mismo orden de ideas, cabe citar al autor Eric Pérez Sarmiento, en su obra comentarios “Al Código Orgánico Procesal Penal”, 4ta Edición comenta:

La desestimación es una institución destinada a la depuración del Proceso penal, pues este no debe incoarse sino existen base serias para ello, pero la desestimación no depende de ninguna comprobación sustancial del hecho denunciado o querellado, es decir, como dice Cabrera romero, no necesita de mayor prueba sino fundamentalmente de máximas de experiencia o sentido común, pues se de establecer de mero análisis de la fuente de la noticia criminis si el hecho es típico y de serlo, si la acción penal esta evidentemente prescrita o si hay algún obstáculo legal que impida perseguirlo. (Negrilla de este Juzgado).

En consecuencia, hechas las anteriores consideraciones se declara con lugar la solicitud fiscal y se decreta la desestimación de la denuncia hecha por la ciudadano LUIS ANTONIO MATA MARQUEZ, titular de la cédula de identidad No V-7.621.150; por ante la Policía Regional del Estado Zulia, por cuanto existe un obstáculo legal que lo impide, como lo es la naturaleza privada de la acción penal, toda vez que en estos casos, el enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos y considerando las motivaciones de hecho y de derecho antes esgrimidas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud fiscal y se DECRETA LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA interpuesta por el ciudadano LUIS ANTONIO MATA MARQUEZ, titular de la cédula de identidad No V-7.621.150; por cuanto existe un obstáculo legal que lo impide, como lo es la naturaleza privada de la acción penal, toda vez que en estos casos, el enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Remítase el presente asunto penal a la Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para su respectivo Archivo, en la oportunidad legal correspondiente. Y así se decide.

TERCRO: Se acuerda Librar Boleta de Notificación a la Fiscalia Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remitiéndose con oficio al Departamento de Alguacilazgo para su entrega, debiendo remitir las resultas de la comisión conferida. Asimismo, se acuerda librar Boleta de Notificación a la Victima de autos, de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y Publíquese en Maracaibo, a los Seis (06) días del mes de Octubre del año Dos Mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,

DR. JESÚS ENRIQUE RINCÓN.
LA SECRETARIA (S),

ABG. JENNIFER CAMPOS VALERO.

En la misma fecha se dio fiel y estricto cumplimiento conforme esta ordenado. Se registro la resente decisión bajo el N° 1411-2010, y se ofició bajo el N° 4713-2010.

LA SECRETARIA,




















JER/st.
Causa N° 3C-7085-10.
Expediente Fiscal No 24-F8-1638-09.
Asunto No VP02-P-2009-021765.