REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
MARACAIBO, 04 DE OCTUBRE DE 2010
200° y 151°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N° 3C- 7299-2010. DECISIÓN N° 1404-2010.

En el día hoy, lunes, cuatro (04) de octubre de Dos Mil Diez (2010), siendo las tres y media de la tarde (03:30 p.m.), encontrándose este Tribunal cumpliendo labores de Guardia, se encuentran presentes en la Sala de este Tribunal Tercero de Control el ABG. JESUS ENRIQUE RINCON, en su carácter de Juez de este Tribunal y la ABG. JENNIFER CAMPOS VALERO, como Secretaria Suplente. Acto seguido, se verifica la presencia de las partes, y se constató la comparecencia de la Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Público ABG. YELIXA DURAN MONTIEL, el defensor público ABG. JESUS YEPEZ, y el ciudadano PEDRO ANTONIO GARCIA GONZALEZ. Seguidamente se procedió a preguntar al ciudadano PEDRO ANTONIO GARCIA GONZALEZ si poseía abogado que ejerciera su defensa, manifestando NO POSEER, el Tribunal procedió a designarle un Defensor Público que lo asista, recayendo dicho nombramiento en el ABG. JESUS YEPEZ, Defensor Público No 5 Penal Ordinario, quien encontrándose presente expuso: “Acepto el nombramiento recaído en mi persona, que me hace en este acto el ciudadano PEDRO ANTONIO GARCIA GONZALEZ, como su defensor, asumiendo mis funciones a partir del presente acto e imponiéndome conjuntamente con mi defendido de las actuaciones que ha traído el Ministerio Público. Es todo”. Acto seguido, el Representación Fiscal solicita la palabra y expuso lo siguiente: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal y, en consecuencia, imputo formalmente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano PEDRO ANTONIO GARCIA GONZALEZ, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Unidad Especial Libertador, quienes encontrándose en labores de patrullaje a pie en el Centro Comercial Unicentro Las Pulgas, siendo aproximadamente la 01:00 de la tarde, cuando vieron a una ciudadana quien se Identifico como MARIA BRAVO, y les manifestó que se encontraba en el Callejón de los Pobres, en compañía de su hija de nombre YOSMARY CHAVEZ, realizando varias compras escolares, cuando de manera sorpresiva se les acercó un ciudadano de tez morena, contextura delgada, vestía pantalón tipo jeans prelavado de color azul, chemise de color blanco y despojo a su hija de una cadena de oro, valorada en 1200 bolívares, saliendo a toda carrera, al realizar un recorrido por los alrededores del lugar, lograron visualizar por la parada de los carritos de la Circunvalación No 1, a un sujeto con las mismas características, descritas por la ciudadana, por lo que se acercaron, intentando emprender veloz huida, logrando capturarlo y al realizarle la inspección se le encontró en el bolsillo delantero izquierdo de su pantalón UNA CEDENA PRESUNTAMENTE DE ORO, informándole que los acompañara hasta la sede de la policía, se les acercó la ciudadana Maria Bravo en compañía de su hija Yosmary Chávez, quienes manifestaron a viva voz que ese era el ciudadano que la había despojado de su cadena, procediendo a su detención, siendo leído sus derechos, quedando identificado como PEDRO ANTONIO GARCIA GONZALEZ, sin documentación personal, por los motivos antes expuestos esta representación fiscal imputa al ciudadano PEDRO ANTONIO GARCIA GONZALEZ, por el delito de ROBO EN LA FIGURA DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de la adolescente YOSMARY CHAVEZ, por lo que solicito a este tribunal acuerde LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el articulo 251 numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y procedimiento ordinario, artículos 280 y 373 ejusdem, por ultimo solicito copias del presente acto, es todo”. Seguidamente, el Juez procede inmediatamente a imponer al imputado de todos los derechos y garantías previstos en los artículos del 125 al 137 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49, especialmente de las establecidas en el numeral 5 del referido artículo 49 de nuestra Carta Magna, el cual la exime de declarar en causa propia y consagra su derecho a no rendir declaración, acogiéndose así a dicho precepto constitucional, sin que ello constituya perjuicio alguno en su contra, informándole sin embargo que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto considere que puede servir para desvirtuar los hechos que se le imputan, así como que también tiene derecho a solicitar la práctica de las diligencias de investigación que considere pertinentes o convenientes para aclarar o determinar algún hecho, informándole en que consiste cada delito que se le imputa y los datos, circunstancias y elementos de convicción que la investigación arroja en su contra. Informándole finalmente sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso y sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, para que tenga conocimiento por adelantado sobre la existencia de dichas instituciones. Manifestando el imputado haber comprendido todo lo que se le explicó. Seguidamente, es interrogado el imputado sobre su identidad y demás datos personales, y manifestó ser y llamarse: PEDRO ANTONIO GARCIA GONZALEZ, de nacionalidad Colombiana, natural de Barranquilla Atlántico, nacido en fecha: 23/08/1981, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Herrero, sin documentación personal, hijo de: Cecilia González y Pedro García, residenciado en la calle 89, casa 16 A-46, a dos casas del Taller Ralven, y cerca de la Universidad José Gregorio Hernández, Estado Zulia, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 0262-8088172 (hermana), 0262-6872703 y 0261-7593446 (tía Martha Romero), quien presenta las siguientes características fisonómicas: de contextura obesa, estatura 1.64 metros de estatura aproximadamente, cejas pobladas, cabello negro crespo, piel morena oscura, color de negros, nariz perfilada grande, boca mediana, no presenta tatuaje, presenta cicatrices en la frente lado izquierdo. Seguidamente, de conformidad con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, fue interrogado sobre si tenía o no intención de declarar o exponer en esta audiencia, y libre de coacción, presión o apremio, manifestó, siendo las tres y cuarenta de la tarde, sin juramento, expuso lo siguiente: Siendo las tres y diez de la tarde “Nos encontramos en el Callejón, y se me dio quitarle la cadena a una chama, caminando del callejón hasta llegar a la avenida Libertador, venia la chama detrás de mi llorando, yo me detuve y le devolví la cadena en su propia mano, la chama se quedó ahí y cruce la avenida, cuando cruzo la avenida un funcionario de la policía me llamo, yo me detuve, me devolví y el pregunto que si yo le había quitado la cadena a la chama, yo le dije que si pero que yo se la había devuelto, porque venia llorando, el me sostuvo por el brazo y me llevo hasta donde se encontraba la chama, le preguntó a la chama y la chama dijo que si que era yo, pero la chama tenia su cadena en la mano ya, de ahí me agarro por el brazo, la chama se quería ir porque estaba nerviosa, llorando, asustada, y el funcionario le dijo que no que los acompañara hasta el destacamento y la chama en vista de que tenia su cadena se quería ir y vino el funcionario le dijo que no que esperara que llegara un patrulla para que me denunciara, es todo”. Finalizando su intervención a las tres y cuarenta y cinco de la tarde. Seguidamente toma la palabra la Defensa Pública ABG. JESUS YEPEZ, quien expuso: “Estudiadas y analizadas las actas que integran la presenta averiguación considera la defensa que en el presente caso estamos frente a un delito tipificado como robo en figura de arrebaton en grado de frustración, tipificado en los artículos 4, 5 y 6 aparte infine en relación con los articulo 80 y 82 del Código Penal, por lo cual considera la defensa que es procedente el derecho atendiendo al principio de la proporcionalidad, por o que respetuosamente solicito al tribunal le sea acordada una medida menos gravosa conforme a lo establecido en el articulo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, Finalmente solicito copia del presente acto es, todo”. Finalizadas todas las intervenciones, este Tribunal, oídas las exposiciones realizadas por el Ministerio Público, la el imputado y la Defensa Pública, y luego de revisadas las actas que conforman la presente causa, como son: 1.- Acta Policial, de fecha 03-10-10, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, donde dejan constancia del modo, tiempo y lugar donde fue detenido el imputado de autos, inserta al folios (02); 2.- Acta de Notificación de derechos, levantada al imputado PEDRO ANTONIO GARCIA GONZALEZ, inserta al folio (06); 3.- Acta de Denuncia de fecha 03-10-10, formulada por la ciudadana MARIA BRAVO, por ante la Policía Regional del Estado Zulia, inserta al folio (05); 4.- Acta de Cadena de las Evidencias Físicas, de fecha 03-10-10, inserta al folio (03); 5.- Acta de Inspección Ocular, de fecha 03-10-10, inserta al folio (04); Se deja constancia que se realizó llamada vía telefónica al numero 0261-7593446 a la ciudadana Marta Romero, siendo atendida por la misma, la cual indicó que el ciudadano Pedro Antonio García González, si era su sobrino y que vivía con ella. Observa este Juzgador que nos encontramos bajo uno de los supuestos descrito en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo una detención legitima por parte de los funcionarios actuantes, toda vez que el referido imputado fue detenido en flagrancia, considerando que de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, existe un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito ROBO EN LA FIGURA DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente YOSMARY CHAVEZ, precalificación dada por el Ministerio Público y este Juzgador coincide con el Ministerio Público en que el delito presuntamente atribuido al imputado consiste en un Robo en la Modalidad de Arrebaton, sin embargo, es conveniente igualmente acotar que el mismo quedó en forma imperfecta, bien sea en grado de Tentativa o en Grado de Frustración, siendo que del acta policial de aprehensión de imputados, así como de la denuncia efectuada por la ciudadana Maria Bravo, se estima que existen fundados elementos de convicción, para presumir que el imputado puede ser considerado presunto autor o participe del hecho delictivo hoy imputado, considerando quien aquí decide que en virtud de la proporcionalidad del daño causado y la pena que pudiera llegarse a imponer en el caso de determinarse su responsabilidad penal, los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, por lo que cumplidos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se hacen necesarios para la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la medida de privación de la libertad, en este acto se estima procedente en derecho el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la medida de la Privación de la Libertad, establecida en los numerales 3 y 4 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con lo establecido en el artículo 260 Ejusdem, relativa a la presentación periódica por ante este despacho cada CINCO (05) DÍAS, y a la prohibición de salida del país sin la autorización expresa de este Tribunal, todo ello tomando en consideración lo dispuesto en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé la Presunción de Inocencia, Afirmación y Estado de Libertad. Se decreta la aprehensión en flagrancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico, en su oportunidad correspondiente, a los fines de proseguir la investigación conforme al Procedimiento Ordinario, de acuerdo a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA. Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD FISCAL Y CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA, y SE DECRETA las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA MEDIDA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, a favor del imputado PEDRO ANTONIO GARCIA GONZALEZ, de nacionalidad Colombiana, natural de Barranquilla Atlántico, nacido en fecha: 23/08/1981, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Herrero, sin documentación personal, hijo de: Cecilia González y Pedro García, residenciado en la calle 89, casa 16 A-46, a dos casas del Taller Ralven, y cerca de la Universidad José Gregorio Hernández, Estado Zulia, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 0262-8088172 (hermana), 0262-6872703 y 0261-7593446 (tía Martha Romero), de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la presentación periódica por ante este despacho cada CINCO (05) DÍAS y a la prohibición expresa de salida del Estado Zulia, sin la autorización previa, expresa y por escrito de este Tribunal; así como las obligaciones contenidas en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito ROBO EN LA FIGURA DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de la adolescente YOSMARY CHAVEZ, SEGUNDO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Publico a fin de que prosiga la Investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda expedir las copias. Se registró la presente decisión bajo el N° 1404-10. Se ofició al Centro de Arresto y detenciones preventivas el Marite, bajo el Nº 4676-10. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Terminó siendo las cuatro de la tarde (04:00 p.m.), se leyó y conforme firman.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,



DR. JESÚS ENRIQUE RINCÓN.



LA FISCAL 33 DEL MINISTERIO PÚBLICO,




ABG. YELIXA DURAN MONTIEL.

EL IMPUTADO,




PEDRO ANTONIO GARCIA GONZALEZ,


LA DEFENSA PÚBLICA,




ABG. JESUS YEPEZ.

LA SECRETARIA,



ABG. JENNIFER CAMPOS VALERO.






















JER/st
Causa N° 3C-7299-10.
Asunto No VP02-P-2010-043942.