REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
Maracaibo, 04 de Octubre de 2010
200° y 151°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N° 3C-7297-10 DECISIÓN N° 1402-10
En el día de hoy, lunes, cuatro (04) de octubre de Dos Mil Diez (2010), siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.), se constituye el Tribunal en labores de guardia, con el DR. JESÚS ENRIQUE RINCÓN, como Juez Tercero de Control y la ABG. JENNIFER CAMPOS VALERO, como Secretaria Suplente del Despacho, procediendo la ciudadana Secretaria a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes el ABG. JAVIER SOTO ASPRINO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Octavo del Ministerio Público, los imputados BELKIS BEATRIZ LABARCA SALAS Y RICHARD LEIDERMAN HERNANDEZ y los defensores privados ABOG. CESAR CASTILLO, ABOG. JUSMELY REYES. Seguidamente se procedió a preguntarles a los imputados BELKIS BEATRIZ LABARCA SALAS y RICHARD LEIDERMAN HERNANDEZ, si poseían abogado que ejerciera su defensa, manifestando de forma poseer defensor de confianza, siendo los abogados Privados ABOG. CASAR CASTILLO, ABOG. JUSMELY REYES, Inpreabogados No 138.327 y 145.068, respectivamente quienes se encuentran presentes y a quienes una vez nombrados se les toma el juramento de ley manifestando los mismos de manera individual: “Acepto el nombramiento de defensor que me hacen en este acto los imputados BELKIS BEATRIZ LABARCA SALAS y RICHARD LEIDERMAN HERNANDEZ, y JURO cumplir fiel y cabalmente con los deberes inherentes al mismo, informo al tribunal que su domicilio procesal en la avenida 5 de Julio, Centro Comercial La Palma, Local 2, Primer Piso, Maracaibo del Estado Zulia teléfono 0414-6488121, es todo. A lo cual el Tribunal les respondió: “Si así lo hiciere, que Dios y la Patria se lo premie, y sino, que se lo demande, es todo” Seguidamente, se le concede la palabra a la Representante Fiscal del Ministerio Público ABG. JEVIER SOTO, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este tribunal a los ciudadanos BELKIS BEATRIZ LABARCA SALAS y RICHARD LEIDERMAN HERNANDEZ, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial de Carrasquero, quienes dejan constancia que siendo las 01:10 de la madrugada del día Domingo, encontrándose servicio de patrullaje, por el Casco Central de la Población de Cuatro Bocas, lograron ver a un ciudadano acompañado de una ciudadana, esta ultima lanzó una botella a la carretera, por lo que se les acercaron a la pareja para decirle que recogieran los vidrios que se encontraban en la carretera, tomando estos un actitud grosera y violenta en contra de la comisión policial, la ciudadana tomó una botella que tenia en la mano y se la lanzo en los pies, ofendiéndoles, diciéndoles palabras obscenas e indecorosas y denigrando de la Institución Policial, al momento de hacer el arresto de la persona alterada, por su manera agresiva y falta de respeto, estos se resistieron al arresto, lanzándonos golpes de puño y punta pie, sin consecuencia, debiendo utilizar el uso progresivo de la fuerza para someterlo y practicar su detención, por alteración al orden publico, denigrar de la institución policial y resistirse al arresto, siendo impuestos de sus derechos, quedando identificados como BELKIS BEATRIZ LABARCA SALAS, cédula de identidad No 14.369.504 y RICHARD LEIDERMAN HERNANDEZ, cédula de identidad No 17.233.106, por los motivos antes expuestos esta representación fiscal imputa a los ciudadanos BELKIS BEATRIZ LABARCA SALAS y RICHARD LEIDERMAN HERNANDEZ, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio de Funcionarios de la Policía Regional del Estado Zulia, por lo que solicito a este tribunal acuerde unas de las medidas cautelares contenidas en el numeral 3 articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal con relación con el delito antes mencionado, así mismo solicito establezca el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicito copias del presente acto, es todo”. Seguidamente, el Juez procede inmediatamente a imponer a los imputados, de sus derechos y garantías previstos en los artículos del 125 al 137 del Código Orgánico Procesal Penal, y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 numeral 5 de nuestra Carta Magna, que los exime de declarar en causa propia, ya que establece su derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la práctica de diligencias que considere pertinentes, informándole cual es el delito que se le imputa y los datos que la investigación arroja en su contra. Seguidamente, son interrogados los imputados sobre su identidad y demás datos personales y filiatorios, manifestando: Ser y llamarse: 1.- BELKIS BEATRIZ LABARCA SALAS, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, nacida en fecha: 31/03/1977, de 33 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del Hogar, titular de la cédula de Identidad V-N° 14.369.504, hija de: Negly Salas y José Labarca, residenciada en el sector Cuatro Bocas, al fondo del Centro de Acopio de Mercal, a 50 metros de la Policía Regional, Municipio Mara, Estado Zulia, teléfono 0426-7680351. Quien presenta las siguientes características fisonómicas: de contextura fuerte, estatura 1.68 metros de estatura aproximadamente, cejas semi-pobladas, cabello negro largo, piel trigueña, color de ojos marrones, nariz pequeña, boca pequeña, no presenta tatuaje, presenta cicatriz en el brazo derecho, fue interrogado sobre su intención de declarar en esta audiencia, sin juramento, libre de coacción, presión o apremio, siendo la 02:40 p.m. manifestó: “Me acojo al precepto constitucional es todo”. Terminó a la 02:41 p.m. 2.- RICHARD LEIDERMAN HERNANDEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, nacido en fecha: 04/11/1980, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, titular de la cédula de Identidad V-N° 17.233.106, hijo de: Ada Hernández y padre desconocido, residenciado en el Municipio Mara, sector Cuatro Bocas, al fondo del Centro de Acopio de Mercal, a 50 metros de la Policía Regional, Municipio Mara, Estado Zulia, teléfono 0416-9637791. Quien presenta las siguientes características fisonómicas: de contextura fuerte, estatura 1.68 metros de estatura aproximadamente, cejas semi-pobladas, cabello rubio, piel blanco, color de ojos verdes, nariz pequeña mediana, boca pequeña, no presenta tatuaje ni cicatriz, fue interrogado sobre su intención de declarar en esta audiencia, sin juramento, libre de coacción, presión o apremio, siendo la 02:43 p.m. manifestó: “Me acojo al precepto constitucional es todo”. Terminó a la 02:44 p.m. En este estado toma la palabra la Defensa PRIVADA, quien expuso: “Esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal, asimismo, solicito copias simples de la investigación penal y de la presente acta, es todo”. Oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público, y la Defensa privada, este Tribunal, luego de revisadas las actas que conforman la presente causa, como lo son: 1.- Acta Policial de fecha 03/10/2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial de Carrasquero, quienes dejan constancia, donde dejan constancia del modo, tiempo y lugar donde fue detenido el imputado de auto, inserta al folio (03); 2.- Acta de Notificación de Derechos, levantada a los imputados BELKIS BEATRIZ LABARCA SALAS y RICHARD LEIDERMAN HERNANDEZ, por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial de Carrasquero, inserta a los folios (04 y 05); siendo una detención legitima por parte de los funcionarios actuantes, considerando que, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, existe un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio de Funcionarios de la Policía Regional del Estado Zulia, precalificación dada por el Ministerio Público y compartida por este Juzgador, siendo que del acta policial levantada en virtud de la aprehensión de los imputados antes mencionados, se estima que existen fundados elementos de convicción, para presumir que los imputados pueden ser considerados presuntos autores o participes del hecho delictivo hoy imputado, considerando quien aquí decide que en virtud de la proporcionalidad del daño causado y la pena que pudiera llegarse a imponer en el caso de determinarse su responsabilidad penal, los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para los imputados, por lo que cumplidos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se hacen necesarios para la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la medida de privación de la libertad, en este acto se estima procedente en derecho el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la medida de la Privación de la Libertad, establecida en los numerales 3 y 4 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con lo establecido en el artículo 260 Ejusdem, relativa a la presentación periódica por ante este despacho cada TREINTA (30) DÍAS, y la prohibición expresa de salida del Estado Zulia, sin la autorización previa, expresa y por escrito de este Tribunal, todo ello tomando en consideración lo dispuesto en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevén los principios de la Presunción de Inocencia, Afirmación y Estado de Libertad. Se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalia Décima Octava del Ministerio Publico, en su oportunidad correspondiente, a los fines de proseguir la investigación conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de acuerdo a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA. Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL a la cual se adhirió LA DEFENSA, para que se le decreten a los imputados MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA MEDIDA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en consecuencia este Tribunal decreta a los imputados 1.- BELKIS BEATRIZ LABARCA SALAS, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, nacida en fecha: 31/03/1977, de 33 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del Hogar, titular de la cédula de Identidad V-N° 14.369.504, hija de: Negly Salas y José Labarca, residenciada en el sector Cuatro Bocas, al fondo del Centro de Acopio de Mercal, a 50 metros de la Policía Regional, Municipio Mara, Estado Zulia, teléfono 0426-7680351, y 2.- RICHARD LEIDERMAN HERNANDEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, nacido en fecha: 04/11/1980, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, titular de la cédula de Identidad V-N° 17.233.106, hijo de: Ada Hernández y padre desconocido, residenciado en el Municipio Mara, sector Cuatro Bocas, al fondo del Centro de Acopio de Mercal, a 50 metros de la Policía Regional, Municipio Mara, Estado Zulia, teléfono 0416-9637791, las medidas cautelares sustitutivas, establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la presentación periódica de los imputados por ante este despacho cada TREINTA (30) DÍAS, y la prohibición expresa de salida del Estado Zulia, sin la autorización previa, expresa y por escrito de este Tribunal, así como las obligaciones contenidas en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incursos en la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio de Funcionarios de la Policía Regional del Estado Zulia; SEGUNDO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, a fin de que prosiga la Investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda expedir las copias solicitadas. Se registró la presente decisión bajo el N° 1402-10. Se ofició al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, bajo el Nº 4675-10. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Terminó siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se leyó y conforme firman:
JUEZ TERCERO DE CONTROL,
DR. JESÚS ENRIQUE RINCÓN
EL FISCAL 18 DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABOG. JAVIER SOTO
LOS IMPUTADOS,
BELKIS BEATRIZ LABARCA SALAS y RICHARD LEIDERMAN HERNANDEZ
LA DEFENSA PRIVADA,
ABOG. CESAR CASTILLO y ABOG. JUSMELY REYES
LA SECRETARIA,
ABG. JENNIFER CAMPOS VALERO
JER/st.-
Causa No 3C-7297-10
Asunto No VP02-P-2010-043939