REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

MARACAIBO, 20 DE OCTUBRE DE 2010
200° y 151°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO


CAUSA N° 3C-7311-2010. DECISIÓN N°1461-10


En el día de hoy, miércoles, veinte (20) de octubre de Dos Mil Diez (2010), siendo las cuatro (04:30 pm.) de la tarde, encontrándose este Tribunal en labores de guardia, se constituye el Tribunal con el DR. JESÚS ENRIQUE RINCÓN, como Juez Tercero de Control y la ABG. JENNIFER CAMPOS VALERO, como Secretaria Suplente del Despacho, procediendo la ciudadana Secretaria a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes, el DR. JORGE LUIS PAZ CARRUYO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Octavo del Ministerio Público, el ABOG. DAIVY OCANDO y el ciudadano DOUGLAS ENRIQUE VILLALOBOS MORALES. En este estado, presente como se encuentran la ciudadana DOUGLAS ENRIQUE VILLALOBOS MORALES, se le interrogó acerca de si posee defensor, manifestando si poseer defensor que lo asista, siendo el abogado Privado DAIVY OCANDO, debidamente inscrito en el inpreabogado 68.539, quien se encuentra presente y a quien una vez nombrado se le toma el juramento de ley manifestando el mismo: “Acepto el nombramiento de defensor que me hace en este acto el imputado DOUGLAS ENRIQUE VILLALOBOS MORALES, y JURO cumplir fiel y cabalmente con los deberes inherentes al mismo, informo al tribunal que su domicilio procesal es en el Centro Comercial Magnolia, local No 2, calle Donaldo García, Villa del Rosario de Perija, Estado Zulia teléfono 0426-5662037,,es todo. A lo cual el Tribunal les respondió: “Si así lo hiciere, que Dios y la Patria se lo premie, y sino, que se lo demande, es todo”. Es todo”. Seguidamente, se le concede la palabra al Representante Fiscal del Ministerio Público DR. JORGE LUIS PAZ CARRUYO, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano DOUGLAS ENRIQUE VILLALOBOS MORALES e imputo formalmente conforme a los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional No 3, Grupo Anti Extorsión y Secuestro, encontrándose haciendo un recorrido por la avenida 19 de la urbanización Ciudad Losada, Parroquia Idelfonso Vázquez, Municipio Maracaibo, estado Zulia, aproximadamente a las 07:15 de la mañana, observaron un vehículo parqueado en la vía publica, distinguido con las siguientes características: Marca Chevrolet, Modelo Malibu, Clase automóvil, Tipo Sedan , Uso particular, Placas ABC-433, color Azul, el cual contenía en el porta maleta varios recipientes de forma cilíndricas denominados comúnmente bombonas, al observar la parte interna del mismo vehículo se detalló que sobre el cojin trasero se encontraban varias bombonas con similares características a los anteriores recipientes, usualmente utilizados para contener gas de uso domestico, de manera inmediata fueron abordados por un ciudadano que manifestó ser el propietario del vehículo e informando que recogía estos recipientes en la comunidad a fin de llenarlos y proveer de gas a la personas interesadas en este servicio, seguidamente le fue exigido la permisologia respectiva por presumir el manejo ilícito de sustancias peligrosas en una zona urbanizada, manifestando carecer de esa documentación, por lo que se le procedió a notificarle el contenido del articulo 49 del Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por presumir contravención a la Ley Penal del Ambiente, quedando identificado el ciudadano como DOUGLAS ENRIQUE VILLALOBOS MORALES, cédula de identidad No 10.442.211, a quien se le retuvo preventivamente el vehículo antes descrito y 17 cilindros metálicos denominados comúnmente bombonas, utilizados para almacenar gas de uso domestico, por los motivos antes expuestos esta representación fiscal imputa al ciudadano DOUGLAS ENRIQUE VILLALOBOS MORALES, la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, por lo que solicito a este tribunal acuerde unas de las medidas cautelares contenidas en los numerales 3 y 4 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, solicito se decrete el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, y LA APREHENSION EN FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por último solicito copias de la presente acta, es todo”. Seguidamente, el Juez procede inmediatamente a imponer al imputado de sus derechos y garantías previstos en los artículos del 125 al 137 del Código Orgánico Procesal Penal, y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 numeral 5 de nuestra Carta Magna, que los exime de declarar en causa propia, ya que establece su derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se les imputa, así como solicitar la práctica de diligencias que considere pertinentes, informándole cual es el delito que se le imputa y los datos que la investigación arroja en su contra. Seguidamente, es interrogado el imputado sobre su identidad y demás datos personales y filiatorios, manifestando ser y llamarse: DOUGLAS ENRIQUE VILLALOBOS MORALES, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha: 09/03/1967, de: 43 años de edad, de estado civil SOLTERO, de profesión u oficio: Chofer, titular de la cédula de identidad N° V-10.442.211, hijo de: Rita Morales (V) y José Villalobos (D), residenciado en Ciudad de losada, avenida 19, Terraza 13, casa No 40-28, Maracaibo, Estado Zulia. Teléfono 0261-0261-4221330. Quien presenta las siguientes características fisonómicas: de contextura doble, estatura 1.64 metros de estatura aproximadamente, cejas escasas, cabello liso negro canoso, piel morena, color de ojos marrones, nariz grande achatada, boca mediana, no presenta tatuaje, no presenta cicatriz visible, fue interrogado sobre su intención de declarar en esta audiencia, sin juramento, libre de coacción, presión o apremio, siendo las 04:40 p.m, manifestó: “Yo declaro que yo le hago una ayuda a la comunidad, le presto mi ayuda para comprarle las bombonas, por lo siguiente, porque allá donde yo resido los camiones no llegan por que por ahí mataron a un señor que distribuía bombonas, la comunidad hablo con los camiones de las bombonas, para que me la dejaran a mí en mi casa y yo se las repartiera a cada uno de la comunidad, en el cual creo que no es ningún delito, porque ninguno tiene gas, no han puesto el sistema de gas, es todo”. Terminó siendo las 04:43 pm. Seguidamente de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal del Ministerio Público, procede a realizar las siguientes preguntas al imputado de autos: 1.- ¿Diga usted si para el momento de su detención portaba el permiso de actividades susceptibles de degradar el ambiente como lo establece el articulo 65 de la Ley sobre sustancias materiales y desechos peligrosos? Responde: No la tenia. 2.- ¿Diga usted si para el momento de su detención poseía entre sus documentos el plan de emergencia, hoja de seguridad, póliza de seguro, y registro expedido por la autoridad competente así como lo el equipo necesario para atender cualquier contingencia? Responde: Si el extintor lo tenía en la casa y la póliza de seguro si la tengo, lo demás no lo tengo. En este estado toma la palabra la Defensa Privada, quien expuso: “Escuchada y leída la declaración de mi defendido paso a realizar la presente defensa en los siguientes términos: 1.- Según la declaración de mi defendido, lo que el estaba realizando era la prestación del servicio o facilitando a los vecinos e integrantes de la comunidad el abastecimiento del tan requerido gas domestico y el cual es necesario e indispensable para las familias. 2.- Asimismo en este acto consigno contentiva de tres folios útiles, escrito dirigido a la Fiscalia Vigésima Octava del Ministerio Publico, por los integrantes del consejo Comunal Gramoven, donde aparecen los propietarios de los cilindros retenidos, especificados al margen izquierdo del escrito, las personas a quienes pertenecen cada cilindro, así como también aparecen firmando los integrantes de la comunidad avalando tal requerimiento. 3.- Esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal en cuanto a la medida solicitada del artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual modo solicito a este Tribunal que las presentaciones sean cada treinta (30) días. 4.- Solicito me sean expedidas copias simples de todas las actuaciones que conforman la presente causa, incluyendo el acta de presentación. Es todo”. Oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público y la Defensa privada, este Tribunal, luego de revisadas las actas que conforman la presente causa, como lo son: 1.- Acta de Policial No 231, de fecha 19/10/2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional No 3, Grupo Anti Extorsión y Secuestro, donde dejan constancia del modo, tiempo y lugar donde fue detenido el imputado de autos, inserta a los folio (03 al 05); 2.- Actas de Notificación de Derechos, levantada al imputado de autos DOUGLAS ENRIQUE VILLALOBOS MORALES, inserta al folio (47); 3.- Acta de Retención, de fecha 19/10/10, suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional No 3, Grupo Anti Extorsión y Secuestro, inserta a los folios (48 y 49). 4.- Acta de la Reseña, de fecha 19/10/10, inserta a los folios (42 y 43). 5.- Reseña Fotográfica del vehículo, de fecha 1-10-10, inserta a los folios (45 y 46). 5.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 19-10-10, inserta al folio (44). 6.- Acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 19-10-10, inserta a los folios (50 y 51). 7.- Registro de Retención de Vehículo, inserto al folio (54). Ahora bien, de las actas anteriormente analizadas, así como de la solicitud tanto de la defensa como de la representación fiscal, es por lo que considera este Juzgador que existe un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, precalificación dada por el Ministerio Público y compartida por este Juzgador, siendo que del acta policial de aprehensión del imputado DOUGLAS ENRIQUE VILLALOBOS MORALES, se estima que existen fundados elementos de convicción, para presumir que el imputado puede ser considerado presunta autor o participe del hecho delictivo hoy imputado, considerando quien aquí decide, la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la medida de privación de la libertad, en este acto se estima procedente en derecho el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la medida de la Privación de la Libertad, establecida en los numerales 3 y 4 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con lo establecido en el artículo 260 Ejusdem, relativa a la presentación periódica por ante este despacho cada TREINTA (30) DÍAS, la prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Zulia sin la autorización previa del Tribunal, se decreta la aprehensión en flagrancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalia Vigésima Octava del Ministerio Publico, en su oportunidad correspondiente, a los fines de proseguir la investigación conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de acuerdo a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA. Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL Y DE LA DEFENSA EL CUAL SE ADHIRIO A LA SOLICITUD FISCAL, Y SE DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA MEDIDA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al imputado DOUGLAS ENRIQUE VILLALOBOS MORALES, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha: 09/03/1967, de: 43 años de edad, de estado civil SOLTERO, de profesión u oficio: Chofer, titular de la cédula de identidad N° V-10.442.211, hijo de: Rita Morales (V) y José Villalobos (D), residenciado en Ciudad de losada, avenida 19, Terraza 13, casa No 40-28, Maracaibo, Estado Zulia. Teléfono 0261-0261-4221330, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la presentación periódica de la imputada por ante este despacho cada TREINTA (30) DÍAS y a la prohibición expresa de salida del Estado Zulia, sin la autorización previa, expresa y por escrito de este Tribunal; así como las obligaciones contenidas en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incursa en la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. SEGUNDO: Se decreta la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público, a fin de que prosiga la Investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda expedir las copias solicitadas. Se registró la presente decisión bajo el N° 1461-2010. Se ofició al Centro de arrestos y detenciones preventivas el Marite, bajo el Nº 4946-2010. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Terminó siendo las cinco de la tarde (05:00 P.M.), se leyó y conforme firman.

EL JUEZ TERCER0 DE CONTROL



ABG. JESÚS ENRIQUE RINCÓN.



EL FISCAL 28 DEL MINISTERIO PÚBLICO,



ABG. JORGE LUIS PAZ CARRUYO.

EL IMPUTADO,



DOUGLAS ENRIQUE VILLALOBOS MORALES


EL DEFENSOR PRIVADO



ABG. DAIVY OCANDO

LA SECRETARIA (S)

ABG. JENNIFER CAMPOS VALERO










JER/st.
Causa N° 3C-7311-2010.-
Asunto No VP02-P-2010-045851