REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
Maracaibo 14 de Octubre de 2010
200° Y 150°
DECISIÓN Nº 1445-10.- CAUSA No. 3C-S-624-09

Vista la solicitud realizada por la Fiscal Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia DRA. DAMELIS BRAZON DE DUQUE, en la cual requiere la Prorroga de la Medida de Protección acordada en fecha 21-09-10, al ciudadano CARLOS MARTIN PULIDO CARRILLO, titular de la cédula de identidad Nº 11.864.049, quien reside en la Circunvalación Nro 03, frente a la Chamarreta, Barrio Bolívar, Ferretería La Trece, calle 17, casa sin numero, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Estado Zulia, teléfono 0414-6676625, con el objeto de proteger su integridad física, en virtud de que los hechos que dieron origen no han desaparecido y teme por su integridad física, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Consta en actas solicitud de prorroga de la medida de protección y compromiso de aceptación de la misma del ciudadano CARLOS MARTIN PULIDO CARRILLO, en la cual refiere que solicita la medida de protección que le acordó este Juzgado, ya que le lapso terminó y como no ha cesado el peligro y teme por su vida e integridad física, ya que la causa va para Juicio, pero no se ha constituido el Tribunal como tal, y requiere la medida de protección por lo que acudió al Ministerio Público.
En atención al contenido de las actuaciones presentadas por la vindicta publica, y tomando como norte lo establecido en los artículos 30 en su segundo aparte y 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela los cuales rezan:

“Artículo 30. El Estado tiene la obligación de reparar integralmente a las víctimas de violaciones a los derechos humanos que le sean imputables, y a sus derechos habientes, incluidos el pago de daños y perjuicios”

El Estado deberá adoptar las medidas legislativas y de otra naturaleza, para hacer efectivas las medidas reparatorias e indemnizatorias establecidas en este artículo.

El Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados.”

y

“Artículo 55. Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que afecten o comprendan una amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de los individuos, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes…”
Concatenados con el artículo 120 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal el cual dispone:

“Artículo 120. Derechos de la víctima. Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:

1. omisis …

2. omisis …

3. Solicitar medidas de protección frente a probables atentados en contra suya o de su familia; “
Por otra parte, refiere el artículo 24 de la Ley de Protección de víctimas, testigos y demás sujetos procesales lo siguiente:
El Ministerio Público podrá solicitar a la autoridad judicial competente que se le conceda protección policial a las víctimas, testigos y demás sujetos procesales que la ameriten. Esta protección policial podrá ser acordada por la autoridad judicial competente en cualquiera de las etapas del proceso penal.
Igualmente siguiendo el criterio jurisprudencial establecido en Sentencia Nº 704 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29-04-05 en el que se indica lo siguiente:

“ En otras palabras, el estado no debe velar únicamente para que se haga efectiva la restitución, la reparación del daño causado o la indemnización del perjuicio de toda aquella persona que es catalogada como víctima de la comisión de un hecho punible, sino que a su vez debe garantizar, cuando ello sea necesario y no exista otro mecanismo, que la misma sea protegida frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas de su familia o su propiedad. “


“Ahora bien esta protección no se extiende nada mas a la persona que es considerada como víctima del proceso penal, toda vez que nuestro ordenamiento jurídico permite que los testigos y expertos puedan gozar de la misma.”
En base a las anteriores consideraciones es por lo que este Juzgador considera procedente proveer la prorroga de la medida de protección otorgada en fecha 21-09-09, para el ciudadano CARLOS MARTIN PULIDO CARRILLO, con el objeto de proteger su integridad física, consistiendo la misma en que funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, realicen RONDAS DE PATRULLAJE PERMANENTE en la residencia del mencionado ciudadano la cual está ubicada en la Circunvalación Nro 03, frente a la Chamarreta, Barrio Bolívar, Ferretería La Trece, calle 17, casa sin numero, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Estado Zulia, teléfono 0414-6676625, para de esta manera garantizar la protección de los derechos e intereses de la víctima, siendo necesario su resguardo y custodia, todo en atención a los artículos 30 y 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela como al 120.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley ACUERDA la Prorroga de la Medida de Protección otorgada en fecha 21-09-09, y solicitada por la Fiscal Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia DRA. DAMELIS BRAZON DE DUQUE la cual consistirá en que funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, realicen RONDAS DE PATRULLAJE PERMANENTE, en la residencia del ciudadano CARLOS MARTIN PULIDO CARRILLO, la cual está ubicada en la Circunvalación Nro 03, frente a la Chamarreta, Barrio Bolívar, Ferretería La Trece, calle 17, casa sin numero, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Estado Zulia, teléfono 0414-6676625, para de esta manera garantizar la protección de los derechos e intereses de la víctima, con el objeto de proteger su integridad física por el lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con el artículo 30 y 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela como al artículo 120.3 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 21.1 y 42.2 de la Ley de Protección de Víctimas Testigos y demás sujetos procesales, debiendo el Cuerpo Policial comisionado remitir información de esa comisión mensualmente. Se acuerda remitir en sobre cerrado las presentes actuaciones a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico. Regístrese y publíquese y notifíquese.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

DR. JESUS ENRIQUE RINCON
LA SECRETARIA (s)

ABG. JENNIFER CAMPOS VALERO
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró la presente resolución bajo el No 1445-10.-
La Secretaria

JER/st.
Causa No 3C-S-624-09