REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
Maracaibo, 14 de Octubre de 2010
200º y 151º
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
DECISIÓN N° 1438-2010. CAUSA N° 3C-6166-09.
JUEZ TERCERO DE CONTROL: DR. JESÚS ENRIQUE RINCÓN.
SECRETARIA (S): ABG. JENNIFER CAMPOS VALERO
FISCAL AUXILIAR 35 NACIONAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARIA PILAR VILLALOBOS.
IMPUTADO: RENE SEGUNDO GONZALEZ.
DELITO: USO DE DOCUMENTO DE FALSO.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
DEFENSA PRIVADA: ABG. EZEQUEIL OROSIMBO BARROSO.
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En el día de hoy, jueves, catorce (14) de octubre de Dos Mil Diez (2010), siendo las diez (10:00 AM.) de la mañana, fecha fijada para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el Articulo 327° del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN presentada por el Representante de la Fiscalia Trigésima Quinta del Ministerio Público con Competencia Nacional y sede en Maracaibo, Estado Zulia, en contra del imputado RENE SEGUNDO GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Constituido el Tribunal con el Juez DR. JESÚS ENRIQUE RINCÓN, y la Secretaria Abogada JENNIFER CAMPOS VALERO. Seguidamente verificada la presencia de las partes se deja constancia de la asistencia de la Fiscal (A) Trigésima Quinta con Competencia Plana a Nivel Nacional y sede en Maracaibo, Estado Zulia, ABG. MARIA PILAR VILLALOBOS, el imputado RENE SEGUNDO GONZALEZ, quien se encuentra en Libertad y su defensor el ABOG. EZEQUEIL OROSIMBO BARROSO. Acto seguido, se le concedió la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso: “Comparezco ante este Tribunal en ocasión de la Audiencia Preliminar fijada en la presente oportunidad y en virtud del escrito de Acusación presentado por la Fiscalia Trigésima Quinta del Ministerio Público con Competencia Plana a Nivel Nacional y sede en Maracaibo, Estado Zulia, en relación al imputado RENE SEGUNDO GONZALEZ, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con relación a los hechos ocurridos en fecha 14/07/2009, cuando el ciudadano RENE SEGUNDO GONZALEZ, se encontraba abordo de un vehículo Marca Chevrolet, Placas 227VAM, cuando al llegar al Punto de Control móvil en el sector Cuatro Vías, donde se encontraban funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Cuarta Compañía del Destacamento de Frontera No 36, quienes le solicitaron la cédula de identidad a los pasajeros, identificándose el ciudadano RENE SEGUNDO GONZALEZ, con una cédula a su nombre, signada con el numero 16.296.077, observando en el mismo que las características del papel, firma, sello fotografía e impresión dactilar de la huella se encuentra falso, trasladando al ciudadano al Destacamento, realizaron llamada al SAIME y a SIIPOL, para verificar la cédula y resultó que el numero de cédula No 16.296.077, registra a nombre de la ciudadana ANDREINA DEL CARMEN CASTILLO CARO, que de manera oral, precisa, clara, determinada, y circunstancial ratifico en este acto, narrando todas las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos que dieron origen a la imputación fiscal; asimismo, ratifico todos los elementos probatorios, referentes a las pruebas testimoniales, informes, periciales y materiales, por considerarlas lícitas, legales, pertinentes, y necesarias para la demostración del delito; por todo lo expuesto es que solicito sea admitida la presente acusación en contra del ciudadano, así como todas las pruebas ofrecidas, por lo que solicito se acuerde el enjuiciamiento del referido ciudadano, por la presunta comisión del delito antes mencionado, igualmente solicito se decrete el Sobreseimiento a favor del ciudadano RENE SEGUNDO GONZALEZ, en relación al delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en virtud de que el hecho objeto del proceso no se realizó, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, solicito copias simples de la presente acta, Es todo”. Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado RENE SEGUNDO GONZALEZ, de todos los derechos y garantías previstos en los artículos del 125 al 137 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49, especialmente de las establecidas en el numeral 5 del referido artículo 49 de nuestra Carta Magna, el cual lo exime de declarar en causa propia y consagra su derecho a no rendir declaración, acogiéndose así a dicho precepto constitucional, sin que ello constituya perjuicio alguno en su contra, y se deja expresa constancia, que el Tribunal les informó y explicó detallada y debidamente al imputado, sobre el contenido, los requisitos de procedibilidad, los alcances y los efectos de las diferentes alternativas legales a la prosecución del proceso penal, esto es, del principio de oportunidad, de los acuerdos reparatorios y de la suspensión condicional del proceso, previstos en los artículos del 37 al 47 del Código Orgánico Procesal Penal, así como acerca del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 eiusdem, como opciones procesales, preguntándole el Juez al imputado, si entendió el contenido de todas las normas que les fueron leídas y explicadas, manifestando el imputado expresamente que entendió perfectamente el contenido de las referidas normas, así como el espíritu, propósito, razón e intención de todas esas disposiciones, por lo cual podía tomar su decisión en forma totalmente consciente, libre y voluntaria, sin ningún tipo de coacción, presión o apremio, y que la misma ya ha habían analizado, estimado y discutido con su abogado defensor, teniendo un conocimiento cabal de todas esas alternativas y del procedimiento especial, por lo cual podían decidir en esta audiencia la mejor opción posible para su defensa. Se le indicó que bajo ningún concepto se permitirá en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público. Acto seguido se procede a interrogar a la imputada sobre su identidad y demás datos personales, quien dijo ser y llamarse: RENE SEGUNDO GONZALEZ GONZALEZ, cédula de identidad No 16.296.077, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, nacido el día 31-12-80, de 29 años de edad, profesión u oficio Obrero, de estado civil soltero, hijo de Agustina González (v) y José Ramón González, residenciado en el sector el Cuvi, vía la Paz, Cuatro Bocas, detrás del Abasto el Cuvi, Parroquia La Sierrita, Municipio Mara, Estado Zulia, teléfono 0262-4110795 y 0416-0182018 y expuso sin juramento: Siendo las 10:08 am “Me acojo el precepto Constitucional, es todo”. Terminó siendo las 10:09 am. Seguidamente toma la palabra la Defensa Pública ABG. EZEQUEIL OROSIMBO BARROSO, quien expuso: “Solicito de conformidad con lo establecido en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida alternativa a la prosecución del proceso de suspensión condicional del mismo, toda vez que el delito por el cual se le acusa se encuentra dentro de lo previsto para tal fin y en atención a que previa conversación con mi representado y explicadas como le han sido tales medidas, ha manifestado su voluntad de acogerse al mismo, y así lo solicito. Igualmente solicito copia de las actas que conforman la presente causa, es todo”. Una vez escuchadas las exposiciones de las partes, observa este Tribunal que el Ministerio Público ha interpuesto formal acusación, en contra del imputado RENE SEGUNDO GONZALEZ, a quien se le ha atribuido la presunta comisión de los hechos acaecidos el día 14 de Julio de 2009, debidamente detallados en la acusación presentada por el Ministerio Publico. Ahora bien, observa este Juzgador que dichos hechos se encuentran debidamente explanados en la acusación Fiscal interpuesta, donde se encuentran todas y cada una de las partes plenamente identificadas. Así mismo, se observa de dicha acusación Fiscal, los fundamentos tenidos sobre la imputación y los elementos de convicción de la Representación Fiscal, los cuales expresó como resultado de la investigación realizada, es lo que a criterio de este Juzgador se observa al realizar el procedimiento de adecuación típica de los hechos narrados en la acusación fiscal, los mismos se subsumen dentro del presupuesto de hecho descrito en el contexto del tipo penal invocado por el Ministerio Publico, como lo es el delito de USO DE DOCUMENTO DE FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que a criterio de este Juzgador dicha calificación jurídica se encuentran ajustada a derecho; por lo cual estima el Tribunal que el aludido escrito contiene el ofrecimiento de los medios de prueba, y al realizar breve análisis a cada uno de ellos se observa que los medios de pruebas ofertados contienen y describen su licitud necesidad y pertinencia, contribuyendo al esclarecimiento de la verdad de los hechos, consistiendo en testimoniales, informes, periciales y materiales; expresadas y detalladas su pertinencia y necesidad en el escrito acusatorio, así mismo, se observa la solicitud de enjuiciamiento por parte de la Representación Fiscal sobre el hoy y ya mencionado imputado, lo cual nos determina que se encuentran satisfechos todos y cada unos de los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en consideración que conforme a los elementos de convicción tenidos por dicha representación Fiscal los cuales corresponden con los medios de pruebas ofertados, es lo que nos determina la existencia de un fundamento serio para la solicitud del enjuiciamiento del imputado RENE SEGUNDO GONZALEZ, plenamente identificado, por lo que se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía en contra del imputado de autos, admitiéndose todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos para que fueran debatidas en Audiencia Oral y Pública, manteniéndose la calificación jurídica dada a los hechos por parte del Ministerio Publico. Ahora bien, se deja expresa constancia, que el Tribunal le informó y explicó detallada y debidamente a la imputada, sobre el contenido, los requisitos de procedibilidad, los alcances y los efectos de las diferentes alternativas legales a la prosecución del proceso penal, esto es, del principio de oportunidad, de los acuerdos preparatorios y de la suspensión condicional del proceso, previstos en los artículos del 37 al 47 del Código Orgánico Procesal Penal, así como acerca del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 eiusdem, como opciones procesales, preguntándole el Juez a la imputada si entendió el contenido de todas las normas que le fueron leídas y explicadas, manifestando el imputado expresamente que entendió perfectamente el contenido de las referidas normas, así como el espíritu, propósito, razón e intención de todas esas normas, por lo cual su decisión es totalmente consciente, libre y voluntaria, y la misma ha sido debidamente analizada, estimada y discutida con su abogado defensor, teniendo un conocimiento cabal de todas esas alternativas, considerando ambos que lo decidido es la opción mejor para su defensa, a lo que, sin juramento, el imputado RENE SEGUNDO GONZALEZ expuso: Siendo las 10:15 am “Admito los hechos que se están presentando en contra de mi, quiero que se me suspenda el proceso, me comprometo a cumplir con las obligaciones que me pongan, con es todo". Terminó su declaración siendo las 10:16 am. Acto seguido toma la palabra el Defensor Pública ABG. FERNANDO SILVA, quien expuso: “Admitidos los hechos plenamente por parte de mi defendido, y por cuanto el mismo se ha comprometido a cumplir con la obligaciones que le sean impuestas, solicito que le aplique la formula alternativa de cumplimiento de pena de Suspensión Condicional del Proceso, todo de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; y solicito copias de la presente acta, es todo”. Acto seguido se le concede la palabra a la Representante del Ministerio Público quien expuso: “Esta Representación del Ministerio Publico, no se opone a que le sea otorgada la Suspensión Condicional del Proceso, por cuanto la misma es procedente en derecho, es todo”. En este estado visto lo expuesto por el Representante del Ministerio Público, el imputado de autos y la defensa privada, éste JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, hace el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO
SE ADMITE la Acusación presentada por la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público con Competencia Plana a Nivel Nacional y sede en Maracaibo, Estado Zulia, en contra del imputado RENE SEGUNDO GONZALEZ, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO
Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por considerarlas legales, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, así como la comunidad de la prueba.
TERCERO
Por cuanto la pena del hecho punible imputado por el Ministerio Público como lo es el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, no excede de tres (03) años en su límite máximo, de igual modo se evidencia que la referida imputada ha tenido buena conducta predelictual, y no se encuentra sujeta a otra medida por otro hecho, de igual forma y vista la opinión favorable por parte del Ministerio Público SE SUSPENDE EL PROCESO, al imputado RENE SEGUNDO GONZALEZ, conforme a lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de UN (01) AÑO, contados a partir de la presente fecha, tomando en consideración que la pena que pudiera llegársele a imponer en caso de resultar culpables y responsables no excede de dicho término, tiempo en el cual el imputado deberá: 1.- Presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo del Sistema Penitenciario cada CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS; 2.- Residir en la dirección aportada y en caso de cambiar de domicilio notificar a su delegado de prueba; 3.- Acudir ante el Órgano Competente para obtener su documento de identificación personal autentico solventando su situación jurídica. Obligaciones y Condiciones que una vez cumplidas dará lugar al Sobreseimiento de la Causa, y en caso de incumplimiento se dictara sentencia condenatoria en contra del imputado RENE SEGUNDO GONZALEZ, conforme a lo establecido en el artículo 45 y 46 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente. Y ASÍ SE DECLARA.-
CUARTO:
Se decreta el Sobreseimiento a favor del ciudadano RENE SEGUNDO GONZALEZ, en relación al delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en virtud de que el hecho objeto del proceso no se realizó, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda dictar el fallo en auto por separado.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto éste JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: En virtud de que se encuentran satisfechos todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hace procedente en derecho ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN Fiscal interpuesta por la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público con Competencia Plana a Nivel Nacional y sede en Maracaibo, Estado Zulia, y todos los medios de pruebas ofertados en el escrito acusatorio interpuesto en tiempo hábil ante este Tribunal. SEGUNDO: SUSPENDE EL PROCESO al imputado RENE SEGUNDO GONZALEZ GONZALEZ, cédula de identidad No 16.296.077, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, nacido el día 31-12-80, de 29 años de edad, profesión u oficio Obrero, de estado civil soltero, hijo de Agustina González (v) y José Ramón González, residenciado en el sector el Cuvi, vía la Paz, Cuatro Bocas, detrás del Abasto el Cuvi, Parroquia La Sierrita, Municipio Mara, Estado Zulia, teléfono 0262-4110795 y 0416-0182018, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, conforme a lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de UN (01) AÑO, contados a partir de la presente fecha, tiempo en el cual el imputado deberá: 1.- Presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo del Sistema Penitenciario cada CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS; 2.- Residir en la dirección aportada y en caso de cambiar de domicilio notificar a su delegado de prueba; 3.- Acudir ante el Órgano Competente para obtener su documento de identificación personal autentica solventando su situación jurídica; todo de conformidad a lo establecido en el artículo 44 Ejusdem. TERCERO: Se decreta el Sobreseimiento a favor del ciudadano RENE SEGUNDO GONZALEZ, en relación al delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en virtud de que el hecho objeto del proceso no se realizó, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda dictar el fallo en auto por separado. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley, para la realización de la presente Audiencia, quedando Notificadas las partes de la presente decisión. Regístrese la presente decisión en el libro de audiencias preliminares bajo el No. 1437-2010. Ofíciese bajo el No. 4834-2010, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley y que el acto concluyó, siendo las 10:30 de la mañana. Terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
DR. JESÚS ENRIQUE RINCÓN.
FISCAL 35NN DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. MARIA PILAR VILLALOBOS
EL IMPUTADO,
RENE SEGUNDO GONZALEZ.
EL DEFENSOR PRIVADO,
ABOG. EZEQUEIL OROSIMBO BARROSO.
LA SECRETARIA ( s)
ABOG. JENNIFER CAMPOS VALERO.
JER/st.
Causa No. 3C-6166-09.-
Asunto VP02-P-2009-010709
Investigación No 24-F35NN-0391-09