REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Maracaibo, 12 de Octubre de 2010
200° y 151°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 3C-7308-2010. DECISIÓN N° 1431-2010.

En el día hoy, martes, doce (12) de Octubre de Dos Mil Diez (2010), siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), encontrándose este Tribunal cumpliendo labores de Guardia, se encuentran presentes en la Sala de este Tribunal Tercero de Control el ABG. JESUS ENRIQUE RINCON, en su carácter de Juez de este Tribunal y la ABG. JENNIFER CAMPOS VALERO, como Secretaria Suplente. Acto seguido, se verifica la presencia de las partes, y se constató la comparecencia del Fiscal Auxiliar Décimo Octavo del Ministerio Público ABG. RAFAEL GONZALEZ LARREAL, los Defensores Privados MARIANO PORTILLO RAGA y GABRIEL PORTILLO MIELES, y el ciudadano ELIDER CARMELO GONZALEZ, a quien se le procedió a preguntar si poseía abogado que ejerciera su defensa, manifestando el ciudadano ELIDER CARMELO GONZALEZ, SI poseer defensor de confianza, siendo los abogados privados MARIANO PORTILLO RAGA, cédula de identidad No 7.794.282, Inpreabogado No 57.609 y GABRIEL PORTILLO MIELES, cédula de identidad No 18.723.926, Inpreabogado 142.291, quienes se encuentran presentes y a quienes una vez nombrados se les toma el juramento de ley manifestando los mismos y de forma individual: “Acepto el nombramiento de defensor que me hace en este acto el ciudadano ELIDER CARMELO GONZALEZ, y JURO cumplir fiel y cabalmente con los deberes inherentes al mismo, informo al tribunal que su domicilio procesal se encuentra en el Centro Comercial Villa Inés, tercer piso, local 33, avenida 4, Bella Vista, Maracaibo, Estado Zulia teléfono 0414-6262058, a lo cual el Tribunal les respondió: “Si así lo hiciere, que Dios y la Patria se lo premie, y sino, que se lo demande, es todo”. Acto seguido, la Representación Fiscal solicita la palabra y expuso lo siguiente: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal y, en consecuencia, imputo formalmente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano ELIDER CARMELO GONZALEZ, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional No 3, Destacamento de Frontera No 31, Segunda Compañía, encontrándose de servicio en el Punto de Control Fijo del Primer Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento de Frontera No 31, en labores de seguridad fronteriza, cuando observaron acercarse un vehículo marca Ford, Modelo F-350, Placas 04AB4CV, año 1975, tipo Minibús, Transporte Publico, que cubría la ruta de Las Guardias-Carrasquero y viceversa, conducido por el ciudadano ELIDER CARMELO GONZALEZ, cédula de identidad No 16.837.974, a quien le indicaron que se estacionara para realizarle una inspección al vehículo, igualmente los pasajeros también los bajaron, seguidamente subió un funcionario y un semoviente canino de nombre Yadi, que al ingresar mostró una conducta anormal, marco el lugar donde estaba la sustancias, en la parte trasera de la unidad en el asiento trasero específicamente debajo del caucho del repuesto del copiloto, observaron un bolso tipo morral de color negro con azul, preguntaron a quien pertenecía sin tener respuesta de los pasajeros, procedieron a preguntarle al conductor, quien tomo una actitud excitable, posteriormente en presencia de dos testigos identificados como ISMAEL JOSE ALVARADO y ZURMAY ZAMBRANO YOHANA, revisaron el bolso y encontraron lo siguiente: Una bolsa de material sintético plástico de color negro, envuelta en papel periódico, la cual a su vez contenía en su interior una panela rectangular de color beige, la cual contenía restos vegetales secos de color marrón y verde, de presunta sustancias denominada comúnmente como marihuana, procediendo a la detención preventiva del referido ciudadano, indicándole que se encontraba incurso en uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y fue trasladado, así como la sustancias al Comando, para realizarle el pesaje de la presunta droga, arrojando el resultado de: Un envoltorio de material sintético plástico de forma rectangular, transparente de aproximadamente 506 gramos, contentivo en su interior de restos vegetales secos de color marrón y verde de presunta droga de la comúnmente denominada marihuana, posteriormente fue puesto a la orden de la orden de la superioridad, por los motivos antes expuestos esta representación fiscal imputa al ciudadano ELIDER CARMELO GONZALEZ, por el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 153 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, esta representación fiscal solicita a este tribunal decrete LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDCIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el articulo 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal, aprehensión en flagrancia y procedimiento ordinario, artículos 280 y 373 ejusdem, y por ultimo solicito copias del presente acto, es todo”. Seguidamente, el Juez procede inmediatamente a imponer al imputado ELIDER CARMELO GONZALEZ de todos los derechos y garantías previstos en los artículos del 125 al 137 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49, especialmente de las establecidas en el numeral 5 del referido artículo 49 de nuestra Carta Magna, el cual lo exime de declarar en causa propia y consagra su derecho a no rendir declaración, acogiéndose así a dicho precepto constitucional, sin que ello constituya perjuicio alguno en su contra, informándole sin embargo que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto considere que puede servir para desvirtuar los hechos que se le imputan, así como que también tiene derecho a solicitar la práctica de las diligencias de investigación que considere pertinentes o convenientes para aclarar o determinar algún hecho, informándole en que consiste cada delito que se le imputa y los datos, circunstancias y elementos de convicción que la investigación arroja en su contra. Informándole finalmente sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso y sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, para que tenga conocimiento por adelantado sobre la existencia de dichas instituciones. Manifestando el imputado ELIDER CARMELO GONZALEZ, haber comprendido todo lo que se le explicó. Seguidamente, el imputado es interrogado sobre su identidad y demás datos personales, y manifestó ser y llamarse: ELIDER CARMELO GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Paraguaipoa, nacido en fecha: 16-06-74, de: 36 años de edad, de estado civil concubinato, de profesión u oficio: Chofer, titular de la cédula de identidad N° 16.837.974, hijo de Luzmila González (V) y José Delgado (V), residenciado en el sector Varilla Blanca, vía La Guardias, Municipio Páez, casa sin numero, al lado de la Escuela Varilla Blanca, vía principal, Estado Zulia, teléfono: 0416-3618221, y quien presenta las siguientes características fisonómicas: contextura doble, estatura 1.83 metros de estatura aproximadamente, cabello castaño negro crespo, piel morena, ojos marrones, nariz grande ancha, boca mediana labios gruesos, cejas semipobladas. No presenta tatuajes, presenta cicatriz visible en la barbilla. Sin otra seña en particular. Seguidamente, de conformidad con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, fue interrogado sobre si tenía o no intención de declarar o exponer en esta audiencia, y libre de coacción, presión o apremio, manifestó que sí, y siendo las 03:10 p.m., sin juramento, expuso textualmente lo siguiente: “Bueno ese día agarraba pasajeros, venia el bus full, eran treinta pasajeros, unos parados y otros sentados, a lo que llego al comando de Carrasquero, me el Guardia que se bajaran los pasajeros del bus y yo me quede en el puesto del conductor sentado, al bajarse los pasajeros subió el guardia con la perra, y al final del bus en la parte de atrás consiguió la perra un koala, el guardia lo tomo en sus manos y bajo del bus preguntándole a los pasajeros de quien era eso, ningún pasajero contesto de quien era, fue cuando el guardia manifestó que si no aparecía el dueño del koala, con esa droga me iba a llevar preso a mi, yo no tengo nada que ver con ese bolso, siempre paso por ese comando, tengo mas de cuatro años transitando por allí, por cuanto he sido el chofer de esa unidad de transporte Publico por mas de cuatro años, jamás he tenido antecedentes penales, nunca he estado preso, trabajo para mantener a mis hijos, a mi madre y a mi padre y juro ante Dios y ante usted ciudadano juez, que soy inocente de todo esto, es todo”. Ceso siendo las 03:15 Seguidamente en este estado toma la palabra la Defensa Privada, ABOG, MARIANO PORTILLO RAGA, quien expuso: “Mi defendido es totalmente inocente de la imputación interpuesta en su contra por parte del Ministerio Público, por cuanto es de hacer ver ciudadano juez, era el chofer de una unidad de Transporte público, en la cual viene laborando desde hace mas de cuatro años, lo cual se evidencia de la constancia de trabajo que acompaño en original a efestus videndi y consignando en este mismo acto copia de la misma, emanada de la Unión de Conductores La Guardias Carrasquero, firmada por su Presidenta Luisa A. Amaya, de igual manera es de hacer ver ciudadano juez que en el momento del procedimiento la Unidad de transporte conducida por mi defendido, venia con todos los puestos ocupados por los pasajeros, así como también se encontraban pasajeros de pie dentro de la unidad, en el momento que funcionarios de la Guardia Nacional, mandan a detener la unidad de Transporte Público, conducida por mi defendido, solicitándole a todos los pasajeros que se encontraban dentro de la misma que bajaran de la Unidad de Trasporte público, lo cual los pasajeros hicieron caso a las instrucciones impartidas por los Militares, no percatándose estos que han debido de haber subido con los pasajeros dentro de la Unidad y haber requisado la misma unidad con los pasajeros dentro de la misma, y luego pasar el perro para determinar en que lugar y a quien pertenecía el bolso que con la unidad vacua ellos lograron conseguir al final de la unidad de transporte publica, lo cual le imposibilito a los funcionarios actuantes en el procedimiento por error de los mismos determinar a quien pertenecía realmente el bolso con la supuesta droga que se encontraba dentro del mismo, es por eso ciudadano juez, que de acuerdo a la presunción de inocencia en la cual se encuentra mi defendido es imposible determinar que mi defendido fuera responsable de ese sustancias estupefaciente psicotrópica que fue incautada en la unidad que conducía, acompaño a esta exposición a efectus videndi, copia certificada de la Asociación Civil Unión de Conductores Las Guardias, dejando consignado copia fotostática para que se le devuelva original, de igual manera consigno datos relativos a los vehículos pertenecientes a la Asociación Civil de Conductores, Autos por Puesto Carrasquero-Las Guardias-Sinamaica, consignando copia fotostática de la misma, para que se me devuelva original. Finalmente debería ponderar usted ciudadano juez de control que mi defendido es de bajo recursos económicos lo cual le imposibilitará salir del país de forma indespectiva, igualmente toda su familia reside en el mismo, tiene plena raíces y domicilio fijo en le país, su trabajo es en el mismo y destacando esta defensa el principio doctrinario que ampara a todos los imputados desde el comienzo del proceso penal venezolano el cual es el principio de presunción de inocencia, el cual no ha sido desvirtuado por el representante fiscal del misterio publico, ya que en actas no existen elementos fundados de convicción que hagan presumir que mi defendido es el responsable de la sustancia incautada, igualmente no hay peligro en la búsqueda de la verdad, por cuanto no existe posibilidades de parte de mi defendido de intimar o destruir elementos de convicción en la presente causa, es por todas antes expuesta es que esta defensa solicita respetuosamente se le conceda a mi defendido una medida cautelar sustitutiva menos gravosa de las contempladas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito finalmente copia simple de todos y cada uno de los folios que con forman la presente causa, es todo”.Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público ABOG. RAFAEL GONZALEZ y expone: “Esta representación Fiscal en vista de la exposición realizada por el imputado y la defensa, no se opone a que se otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado ELIDER CARMELO GONZALEZ, es todo”. Finalizadas todas las intervenciones, este Tribunal, oídas las exposiciones realizadas por el Ministerio Público, la Defensa Pública y el imputado de autos, y luego de revisadas las actas que conforman la presente causa, como son: 1.- Acta Policial, de fecha 11-10-10, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional No 3, Destacamento de Frontera No 31, Segunda Compañía, donde dejan constancia del modo, tiempo y lugar donde fue detenido el imputado de autos, inserta a los folios (03 y 04); 2.- Acta de Notificación de derechos, levantada al imputado ELIDER CARMELO GONZALEZ, inserta al folio (05); 3.- Acta de Constancia de Retención, de fecha 11-10-10 inserta al folio (06); 4.-Acta de Registro de Cadena de Custodia, de fecha 11-10-10, inserta al folio (09); 5.- Acta de Aseguramiento de Sustancias Incautadas, de fecha 11-10-10, inserta al folio (10). 6.- Acta de Entrevista de los ciudadanos SURMAY ZAMBTANO YOHANA BEATRIZ, CI. 15.282.125 e ISMAEL JOSE LAVARADO, C.I 22.255.245, rendida por ante la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional No 3, Destacamento de Frontera No 31, Segunda Compañía, inserta a los folios (11 y 12). 7.- Fijación Fotográficas del vehículo, inserta a los folios (13 y 14), y analizados todos esos recaudos consignados, de lo cual se observa que nos encontramos bajo uno de los supuestos descritos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo una detención legitima por parte de los funcionarios actuantes, toda vez que el referido imputado fue detenido en flagrancia, considerando que, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, existe un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 153 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, precalificación dada por el Ministerio Público y compartida por este Juzgador, siendo que del acta policial de aprehensión de imputados, se estima que existen fundados elementos de convicción, para presumir que el imputado puede ser considerado presunto autor o participe del hecho delictivo hoy imputado, considerando quien aquí decide, que vista la exposición realizada por el representante del Ministerio Público, en la que manifestó que no se oponía a que se le otorgará al imputado de autos una Medida cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de la exposición realizada por la defensa y el imputado de autos, los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para los imputados, por lo que cumplidos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se hacen necesarios para la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la medida de privación de la libertad, en este acto se estima procedente en derecho el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la medida de la Privación de la Libertad, establecida en los numerales 3 y 4 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con lo establecido en el artículo 260 Ejusdem, relativa a la presentación periódica por ante este despacho cada OCHO (08) DÍAS, y la prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Zulia sin la autorización previa del Tribunal, todo ello tomando en consideración lo dispuesto en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevén los principios de la Presunción de Inocencia, Afirmación y Estado de Libertad. Se decreta la aprehensión en flagrancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalia Décima Octava del Ministerio Publico, en su oportunidad correspondiente, a los fines de proseguir la investigación conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de acuerdo a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA. Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA, y LA DEL MINISTERIO PUBLICO, Y SE DECRETA las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA MEDIDA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al imputado de autos ciudadano ELIDER CARMELO GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Paraguaipoa, nacido en fecha: 16-06-74, de: 36 años de edad, de estado civil concubinato, de profesión u oficio: Chofer, titular de la cédula de identidad N° 16.837.974, hijo de Luzmila González (V) y José Delgado (V), residenciado en el sector Varilla Blanca, vía La Guardias, Municipio Páez, casa sin numero, al lado de la Escuela Varilla Blanca, vía principal, Estado Zulia, teléfono: 0416-3618221, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la presentación periódica de los imputados por ante este despacho cada OCHO (08) DÍAS y a la prohibición expresa de salida del Estado Zulia, sin la autorización previa, expresa y por escrito de este Tribunal; así como las obligaciones contenidas en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incursos en la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 153 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, a fin de que prosiga la Investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda expedir las copias solicitadas. Se registró la presente decisión bajo el N°- 1431-10. Se ofició al Centro de arrestos y detenciones preventivas el Marite, bajo el Nº 4797-2010. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Terminó siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.), se leyó y conforme firman:
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,



DR. JESÚS ENRIQUE RINCÓN.
EL FISCAL 18 DEL MINISTERIO PÚBLICO,



ABG. RAFAEL GONZALEZ

EL IMPUTADO,




ELIDER CARMELO GONZALEZ



LA DEFENSA PRIVADA



ABOG. GABRIEL PORTILLO MIELES



ABG. MARIANO PORTILLO RAGA

LA SECRETARIA (S),


ABG. JENNIFER CAMPOS VALERO.


















JER/st.
Causa N° 3C-7308-10.
Asunto VP02-2010-045119