REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

MARACAIBO, 12 DE OCTUBRE DE 2010
200° y 151°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 3C-7305-2010. DECISIÓN N°1428-10

En el día de hoy, martes, doce (12) de octubre de Dos Mil Diez (2010), siendo la una de la tarde (01:00 pm.), encontrándose este Tribunal en labores de guardia, se constituye el Tribunal con el DR. JESÚS ENRIQUE RINCÓN, como Juez Tercero de Control y la ABG. JENNIFER CAMPOS VALERO, como Secretaria Suplente del Despacho, procediendo la ciudadana Secretaria a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes, el DR. JORGE LUIS PAZ CARRUYO, en su carácter de Fiscal Vigésimo Octavo del Ministerio Público, la Abogada en Ejercicio YOLI ALTUVE y los ciudadanos VICTOR FRANK GUZMAN SILVA y AMAURY NEGRETE VELAZQUEZ. En este estado, presente como se encuentran los imputados VICTOR FRANK GUZMAN SILVA y AMAURY NEGRETE VELAZQUEZ, se les interrogó acerca de si poseen defensor, manifestando de forma individual que si, siendo la defensora privada YOLI ALTUVE, cédula de identidad, inscrita en el Inpreabogado No 137.001, quien se encuentra presente y a quien una vez nombrada se le toma el juramento de ley manifestando la misma: “Acepto el nombramiento de defensor que me hacen en este acto los imputados VICTOR FRANCO IGUARAN SILVA y AMAURY NEGRETE VELAZQUEZ, y JURO cumplir fiel y cabalmente con los deberes inherentes al mismo, informo al Tribunal que mi domicilio procesal está ubicado en el Centro Comercial Puente Cristal, local 86, nivel 1, teléfono 0414-9334086, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, es todo. A lo cual el Tribunal le respondió: “Si así lo hiciere, que Dios y la Patria se lo premie, y sino, que se lo demande, es todo”. Seguidamente, se le concede la palabra al Representante Fiscal del Ministerio Público DR. JORGE LUIS PAZ CARRUYO quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos VICTOR FRANCO IGUARAN SILVA y AMAURY NEGRETE VELAZQUEZ, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando regional No 3, Destacamento de Frontera No 31, Segunda Compañía, encontrándose en el vehículo Militar Placas GN-1514, con la finalidad de efectuar patrullaje a la Jurisdicción de esa unidad, observaron un vehículo, tipo camión, que se dirigía por el sector Los Tizones, indicándole al conductor que se detuviera, procediendo a realizar la inspección correspondiente, basándose en el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiendo visualizar en la parte del cajón de carga que transportaba envases plásticos tipo pipas y pimpinas, procedieron a identificar al conductor, quedando identificado como VICTOR FRANK GUARAN SILVA, de 31 años de edad, cédula de identidad No 16.354.869, quien conducía el vehículo, Marca Chevrolet, Modelo C-30, año 1977, Clase Camión, Placas 717-IAV, Serial de Carrocería CCY33EV207897, Tipo Estaca, Color Azul, la cual posee en la parte posterior la cantidad de veintiséis (26) envases plásticos de 220 litros de combustible tipo gasolina, llenas cada una y cinco (05) pimpinas de 70 litros, tipo gasolina llenas cada una y una pimpina de treinta (30) litros de combustible tipo gasolina, para un total general de 6100 litros, siendo acompañado por el ciudadano AMAURY ANTONIO NEGRETE VELAZQUEZ, cédula de identidad No E-1.131.104.639, de 24 años de edad, quienes no poseían el respectivo permiso, por lo que procedieron a la retención del vehículo y de los ciudadanos antes mencionados a quienes le fueron leído sus derechos y puestos a la orden de la superioridad, por los motivos antes expuestos esta representación fiscal imputa a los ciudadanos VICTOR FRANCO IGUARAN SILVA y AMAURY ANTONIO NEGRETE VELAZQUEZ, la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, por lo que solicito a este tribunal acuerde unas de las medidas cautelares contenidas en los numerales 3 y 4 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, solicito se decrete el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y la APREHENSION EN FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en los articulo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por último solicito copias de la presente acta, es todo”. Seguidamente, el Juez procede inmediatamente a imponer a los imputados de sus derechos y garantías previstos en los artículos del 125 al 137 del Código Orgánico Procesal Penal, y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 numeral 5 de nuestra Carta Magna, que los exime de declarar en causa propia, ya que establece su derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se les imputa, así como solicitar la práctica de diligencias que considere pertinentes, informándole cual es el delito que se les imputa y los datos que la investigación arroja en su contra. Seguidamente, son interrogados los imputados sobre su identidad y demás datos personales y filiatorios, manifestando el Primero ser y llamarse: VICTOR FRANCO IGUARAN SILVA, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha: 05/11/1978, de: 31 años de edad, de estado civil SOLTERO, de profesión u oficio: Chofer, titular de la cédula de identidad N° V-16.354.869, hijo de: Maria Elvira Silva (F) y Víctor Iguaran (F), residenciado en el Barrio Rafito Villalobos, avenida principal, casa No 89-47, diagonal al Mercadito de Los Peruanos, Maracaibo, Estado Zulia. Teléfono 0426-9639264, 0414-6620332 (hermano). Quien presenta las siguientes características fisonómicas: de contextura mediana, estatura 1.70 metros de estatura aproximadamente, cejas pobladas, cabello castaño claro, piel morena oscura, color de ojos marrones, nariz mediana semi perfilada, boca grande, presenta tatuaje en la mano izquierda en forma de Corazón poco visible, no presenta cicatriz visible, fue interrogado sobre su intención de declarar en esta audiencia, sin juramento, libre de coacción, presión o apremio, siendo la 01:10 p.m, manifestó: “me acojo al precepto constitucional , es todo”. Termino siendo la 01:11 pm. El segundo dijo ser y llamarse; AMAURY ANTONIO NEGRETE VELAZQUEZ, de nacionalidad Colombiano, natural de Lorica Córdoba, nacido en fecha: 06/03/1986, de: 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Obrero, titular de la cédula de Ciudadanía N° 1.131.104.639, hijo de: Ángela Velázquez (V) y Domingo Enrrique Negrete (V), residenciado en sector El Golfito, Barrio Lusinchi, tercera calle, diagonal al Deposito La Tiendita, Municipio Jesús Enrique Lossada, La Concepción. Teléfono 0414-6199429 (primo Neno Rincón). Quien presenta las siguientes características fisonómicas: de contextura delgada, estatura 1.72 metros de estatura aproximadamente, cejas semipobladas, cabello castaño, piel morena, color de ojos marrones, nariz mediana perfilada, boca mediana, no presenta tatuaje, ni cicatrices, fue interrogado sobre su intención de declarar en esta audiencia, sin juramento, libre de coacción, presión o apremio, siendo la 01:13 p.m, manifestó: “me acojo al precepto constitucional, es todo”. Termino siendo la 01:14 pm. En este estado toma la palabra la Defensa Privada, quien expuso: “Esta defensa se adhiere a la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por el Ministerio Público, y solicitud una copia de la presente acta, es todo”. Oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público, el imputado y la Defensa privada, este Tribunal, luego de revisadas las actas que conforman la presente causa, como lo son: 1.- Acta de Policial, de fecha 10/10/2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando regional No 3, Destacamento de Frontera No 31, Segunda Compañía, donde dejan constancia del modo, tiempo y lugar donde fueron detenidos los imputados de autos, inserta al folio (03); 2.- Actas de Notificación de Derechos, levantada a los imputados de autos VICTOR FRANCO IGUARAN SILVA y AMAURY ANTONIO NEGRETE VELAZQUEZ, insertos a los folios (04 y 05); 3.- Acta de Constancia de Retención, suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando regional No 3, Destacamento de Frontera No 31, Segunda Compañía, inserto al folio (06). 4.- Reseña de Personas, de fecha 10/10/10, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando regional No 3, Destacamento de Frontera No 31, Segunda Compañía, correspondientes a los imputados de autos, insertos al folio (09 y 10). Ahora bien, de las actas anteriormente analizadas, así como de la solicitud tanto de la defensa como de la representación fiscal, es por lo que considera este Juzgador que existe un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, precalificación dada por el Ministerio Público y compartida por este Juzgador, siendo que del acta policial de aprehensión de los imputados VICTOR FRANCO IGUARAN SILVA y AMAURY ANTONIO NEGRETE VELAZQUEZ, se estima que existen fundados elementos de convicción, para presumir que los imputados pueden ser considerados presuntos autores o participes del hecho delictivo hoy imputado, considerando quien aquí decide, la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la medida de privación de la libertad, en este acto se estima procedente en derecho el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la medida de la Privación de la Libertad, establecida en los numerales 3 y 4 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con lo establecido en el artículo 260 Ejusdem, relativa a la presentación periódica por ante este despacho cada TREINTA (30) DÍAS, la prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Zulia sin la autorización previa del Tribunal, se decreta la aprehensión en flagrancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalia Vigésima Octava del Ministerio Publico, en su oportunidad correspondiente, a los fines de proseguir la investigación conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de acuerdo a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA. Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL Y DE LA DEFENSA LA CUAL SE ADHIRIO A LA SOLICITUD FISCAL, Y SE DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA MEDIDA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, a los imputados VICTOR FRANCO IGUARAN SILVA, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha: 05/11/1978, de: 31 años de edad, de estado civil SOLTERO, de profesión u oficio: Chofer, titular de la cédula de identidad N° V-16.354.869, hijo de: Maria Elvira Silva (F) y Víctor Iguaran (F), residenciado en el Barrio Rafito Villalobos, avenida principal, casa No 89-47, diagonal al Mercadito de Los Peruanos, Maracaibo, Estado Zulia. Teléfono 0426-9639264, 0414-6620332 (hermano) y AMAURY ANTONIO NEGRETE VELAZQUEZ, de nacionalidad Colombiano, natural de Lorica, Córdoba, nacido en fecha: 06/03/1986, de: 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Obrero, titular de la cédula de Ciudadanía N° 1.131.104.639, hijo de: Ángela Velázquez (V) y Domingo Enrrique Negrete (V), residenciado en sector El Golfito, Barrio Lusinchi, tercera calle, diagonal al Deposito La Tiendita, Municipio Jesús Enrique Lossada, La Concepción. Teléfono 0414-6199429 (primo Neno Rincón), de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la presentación periódica del imputado por ante este despacho cada TREINTA (30) DÍAS y a la prohibición expresa de salida del Estado Zulia, sin la autorización previa, expresa y por escrito de este Tribunal; así como las obligaciones contenidas en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incursos en la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. SEGUNDO: Se declara la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público, a fin de que prosiga la Investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda expedir las copias solicitadas. Se registró la presente decisión bajo el N° 1428-2010. Se ofició al Centro de arrestos y detenciones preventivas el Marite, bajo el Nº 4792-2010. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Terminó siendo la una y treinta de la tarde (01:30 pm), se leyó y conforme firman.

EL JUEZ TERCER0 DE CONTROL



ABG. JESÚS ENRIQUE RINCÓN.


EL FISCAL 28 DEL MINISTERIO PÚBLICO,



ABG. JORGE LUIS PAZ CARRUYO.

LOS IMPUTADOS,



VICTOR FRANCO IGUARAN SILVA



AMAURY ANTONIO NEGRETE VELAZQUEZ





LA DEFENSORA PRIVADA



ABG. YULI ALTUVE

LA SECRETARIA (S)

ABG. JENNIFER CAMPOS VALERO










JER/st.
Causa N° 3C-7305-2010.-
Asunto No VP02-P-2010-045113