REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
MARACAIBO, 11 DE OCTUBRE DE 2010
200º Y 151º
CAUSA No 3C-6937-10. RESOLUCIÓN No 1424-2010.
DESESTIMACIÓN DE DENUNCIA SIN LUGAR
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de desestimación de denuncia realizada por la abogada ROSANGEL URDANETA DE MORGILLO, Fiscal Auxiliar adscrita a la Unidad de Depuración Inmediata de Casos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el artículo 285 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 16 numeral 18 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el 108 numeral 18 del Código Orgánico Procesal Penal, y la cual fuere efectuada por el ciudadano JOSE LUIS PARRA GARCIA.
En tal sentido, pasa de seguida este Órgano Jurisdiccional a puntualizar las siguientes consideraciones:
Alega el Ministerio Público en su solicitud de desestimación de denuncia los siguientes hechos: “En fecha 28-06-10 se recibió denuncia No 3133, interpuesta por el ciudadano JOSE LUIS PARRA GARCIA, quien expuso: “Vengo a denunciar al ciudadano Daniel Chacín, quien hace aproximadamente desde el 12-01-10, le entregué mi carro Marca: Ford Fiesta, Año 2001, Placas TAH-53D, a cambio por otro y hasta la fecha no me ha dado ninguna respuesta, mi vehículo fue vendido de inmediato, y ni el otro vehículo, ni la plata, cada vez que yo voy es un cuento nuevo, yo solo quiero que me devuelva mi vehículo…”.
Ahora bien, considera el Ministerio Público, que los hechos anteriormente descritos no constituyen la comisión de delito alguno, toda vez que de la narración de la denuncia se evidencia que entre el ciudadano denunciante y el ciudadano denunciado pre-existe una relación contractual bajo la figura de la permuta cuya contratación refleja la obligación de cada una de las partes a entregar una cosa para obtener otra por ella, tal y como lo establece nuestro Código Civil en su disposición 1558. Tales características esenciales pudieran entreverse en la relación jurídica que aluden los hechos en referencia, de acuerdo a lo cual se deduce una relación contractual de naturaleza meramente civil, por lo que los conflictos que de este provengan deben ser dirimidos por la vía Jurisdiccional en su área civil, lo que en consecuencia produciría la atipicidad del hecho, haciéndose aplicable, la disposición contenida en el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual establece “…El Ministerio Público solicitará al Juez de Control, mediante escrito fundado, la desestimación de la denuncia o querella cuando el hecho no revista carácter penal, cuya acción esté evidentemente prescrita o cuando exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso…”.
En tal sentido, el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, regula varios supuestos, para solicitar la desestimación de la denuncia, siendo estos, cuando el hecho no reviste carácter penal, la acción esté prescrita o exista obstáculo para el desarrollo del proceso, debiendo el Ministerio Público solicitarla ante el Juez de Control, mediante escrito motivado.
En el presente caso, la Fiscalia solicitante considera en su escrito que debido a que el hecho, que fue denunciado como merecedor de sanción penal, se constata que la acción denunciada no reviste carácter penal, considerándolo como motivo para solicitar la desestimación de la denuncia, conforme a lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, visto los alegatos del Ministerio Público en su solicitud, y una vez efectuada por este Juzgador un análisis a la misma, así como la exposición realizada en el día de hoy por el ciudadano denunciante JOSE LUIS PARRA GARCIA, en el acto de audiencia oral, el cual indico lo siguiente: “Hice la denuncia en contra del ciudadano Daniel José Chapín, titular de la cédula de identidad No 10.447.418, por cuanto habíamos realizado una negociación de compra venta de un vehículo Marca Ford Fiesta, Año 2001, Placas TAH-53D, en fecha 16-06-08, y de la cual se realizo un documento privado de opción a compra el cual tiene fecha 29-07-08, del cual me di cuenta posteriormente revisando el expediente que se encuentra el la Fiscalia Undécima, que dicho vehículo no le pertenecía o no era propiedad del ciudadano Daniel Chacín, por cuanto el traspaso del mismo fue hecho a Global Cars el día 10-09-2008, por la señora Leonor Borrero Gomero, titular de la cédula de identidad No 2.949.339, dicho ciudadano me hizo la oferta de que le entregara mi vehículo, que el me daría a cambio una Terios, año 2005, placas TAL-56V, el vehículo Ford Fiesta, me fue robado el 14-11-09, y el caso fue atendido por la Fiscalia Décima del Ministerio Público, quien entrega el vehículo, desde ese momento comienza todo mi vía crucis puesto que yo sufragué con dinero que me fue prestado para la recuperación del vehículo y arreglo del mismo, puesto que había sido desvalijado y eso lo hice de esa manera por sugerencia del ciudadano Daniel Chacín, puesto que el me indico que no lo hiciéramos con el Seguro Manfre de Venezuela, por cuanto seria muy engorroso los tramites, que una vez que realizara los mismos yo le llevara las facturas y relación de todos los gastos realizados de la reparación de dicho vehículo, posteriormente me doy cuenta de que dicho ciudadano me había cobrado la Prima correspondiente a la Renovación de la Póliza de Seguro, y nada mas hizo la cancelación de la primera cuota del pago correspondiente al mes de julio, pero las siguientes cuotas que le fueron cobradas, junto a los recibos de pago de la cuota del vehículo, no las canceló y es por ello que ahora entiendo el porque no quería realizar los tramites por ante la Aseguradora. Pero es el caso que para la fecha que realizó la denuncia por ante la Fiscalia Novena de Maracaibo, dicho ciudadano ni me hacia entrega de su vehículo, ni de la camioneta que me ofertó que no le pertenecía, ni de todo el dinero que había sufragado en dicha negociación, No continué con la denuncia realizada por ante la Fiscalia de Novena en fecha 26-06-10, por cuanto en la misma me dijeron supuestamente que la denuncia no iba a prosperar por cuanto no tenia pruebas contra el denunciado, yo de verdad no volví a ir mas por allá a impulsar la misma, sino que deje eso así y busque otra instancia para realizar mi denuncia como fue por ante el (DIP) Departamento de Inteligencia Policial, en fecha 18-08-10 rendí declaración, y presente y consigne todas la pruebas, pertinentes al delito de Estafa Continuada, del cual había sido víctima por parte del ciudadano Daniel José Chacín, titular de la cédula de identidad No 10.447.418, quien es presidente y Gerente de la Sociedad Mercantil Inversiones Global Cars, C.A, dicha denuncia fue asignada a la Fiscalia Undécima de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, me presente ante dicha Fiscalia y me pude dar cuenta, que dicho ciudadano tiene cinco (05) denuncias mas, de las cuales desconozco el motivo de ellas, hechas por los ciudadanos Heriberto Bermúdez, Martín Palmar, José Bohórquez, Maria Elena Bohórquez y Zoraida Torres, cuyas causas son 24F-11 0806-2010, 24-F11-0772-10, 24F11-0373-10, 24F11-1061-10, y la mía fue identificada con la nomenclatura 24-F11-1054-10, consigno en esta acto, copia simple de mi expediente que esta siendo llevado por la Fiscalia anteriormente mencionada, quedando evidenciado que dicho ciudadano cometió el delito de Estafa Continuada, contra mi persona, es por lo cual solicito a este Tribunal, se continué con la investigación pertinente del caso y se me haga justicia, para que dicho ciudadano cancele todo lo que me adeuda por el delito que cometió en contra de mi persona”. En tal sentido, observa este Juzgador que el delito que se pretende invocar se trata de una Estafa, aunado al hecho de que el denunciante en su exposición indicó que quiere que la investigación continué y que se le haga justicia, circunstancias estas que generan el convencimiento a este Juzgador, que en el caso sub examinado, es imprescindible proceder de conformidad con el parágrafo primero del artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece “Efectos. La decisión que ordena la desestimación, cuando se fundamente en la existencia de un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, no podrá ser modificada mientras que el mismo se mantenga. El juez, al aceptar la desestimación, devolverá las actuaciones al Ministerio Público, quien las archivará”. Si el juez rechaza la desestimación ordenará que prosiga la investigación.
No compartiendo el criterio de la Representación Fiscal en cuanto a la desestimación de la denuncia solicitada, por lo que se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia adscrita a la Unidad de Depuración Inmediata de Casos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que prosiga con la investigación de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos y considerando las motivaciones de hecho y de derecho antes esgrimidas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la desestimación de denuncia planteada por la ABOG. ROSANGEL URDANETA DE MORGILLO, Fiscal Auxiliar adscrita a la Unidad de Depuración Inmediata de Casos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y la cual fue hecha por el ciudadano JOSE LUIS PARRA GARCIA; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal; ordenándose las remisión de las presentes actuaciones a dicho ente fiscal, para que prosiga con la investigación de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
SEGUNDO: Remítase las actuaciones a la Fiscalía solicitante.
Regístrese y Publíquese en Maracaibo, a los once (11) días del mes de marzo del año 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
DR. JESÚS ENRIQUE RINCÓN.
LA SECRETARIA (S),
ABG. JENNIFER CAMPOS VALERO.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo aquí acordado y se registró la decisión bajo No 1424-10.
SECRETARIA
JER/st.
Causa N° 3C-6937-10.
Expediente Fiscal No 24-FS-UDIC-1077-10.
Asunto No VP02-P-2010-035445.