República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Juzgado Segundo de Control
Maracaibo, 13 de Octubre del año 2010


JUEZ: DRA. ELIDA ELENA ORTIZ,
SECRETARIA: ABOG. LOHANA RODRIGUEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCALÍA 24° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ANDREA CAROLINA RINCÓN CEDEÑO.
IMPUTADOS: JOSÉ ANTONIO RINCÓN y MARIA DE LOS ÁNGELES RAMÍREZ MARÍN
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
DELITO: DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. MILAGROS MORALES.


Conforme al contenido del Acta levantada en la Audiencia Preliminar celebrada por este Tribunal de Control, en esta misma fecha, en la Sala de este Despacho, ubicada en el primer piso del Edificio Sede del Poder Judicial, con ocasión a la Acusación interpuesta por la Fiscalía 24° del Ministerio Público ABOG. Andrea Rincón, en contra de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO RINCÓN y MARIA DE LOS ÁNGELES RAMÍREZ MARÍN, por la comisión del de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, este Tribunal dictó la correspondiente Sentencia Condenatoria, de conformidad con el Articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en aplicación del procedimiento Especial de Admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por el acusado de autos, a los fines de la publicación del texto integro de la decisión se procede a realizarla en los términos siguientes:

DE LA ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DE LA AUDIENCIA

Admitida como ha sido la Acusación Fiscal interpuesta ante este Tribunal por la Fiscalia 24° del Ministerio Público, quien presentó formal acusación en fecha 19 de Mayo del año 2010, en contra de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO RINCÓN y MARIA DE LOS ÁNGELES RAMÍREZ MARÍN, por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, todo ello en relación a los hechos ocurridos el día 13 de Marzo de 2009. Una vez admitida la acusación fiscal, el Tribunal impone a los acusados de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y procede a interrogar a los acusados sobre su identidad y demás datos personales, quienes dijeron ser y llamarse JOSÉ ANTONIO RINCÓN, De Nacionalidad, Venezolano, Natural de Santa Bárbara, de 50 años de edad, De Estado Civil, Soltero, Oficio, Agricultor, Titular de la cedula de identidad Nº V- 6.538.127, hijo: Mirla Helena Hernández y Luís Guillermo Rodríguez, residenciado Barrio Negro Primero, con calle 18 y avenida 5, Sector Guajiro, casa 28-44, Municipio San Francisco del estado Zulia debidamente impuesto de los preceptos constitucionales y procesales antes mencionados, lo siguiente: “Admito los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público, yo tenia esas sustancias de droga en mi poder y solicito se me imponga la pena con la rebaja de ley, es todo”; y la ciudadana MARIA DE LOS ÁNGELES RAMÍREZ MARÍN, De Nacionalidad, Venezolana, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 24 años de edad, De Estado Civil, Viuda, Oficio, Del Hogar, Titular de la cedula de identidad Nº V- 19.937.529, hijo: Yola Chirinos y Enrique Surman, residenciada Barrio Negro Primero, con calle 18 y avenida 5, Sector Guajiro, casa 28-44, Municipio San Francisco del estado Zulia, debidamente impuesta de los preceptos constitucionales y procesales antes mencionados, lo siguiente: “Admito los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público, y solicito se me imponga la pena con la rebaja de ley, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado, quien expusieron: “Esta defensa técnica en conocimiento de la acusación presentada por la vindicta publica y previa conversación sostenida con los acusado de autos, opta en el presente acto por lo establecido en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto al procedimiento especial de admisión de los hechos al cual se acoge y solicita al tiempo de su digna competencia ciudadana Juez se sirva dictar la respectiva sentencia condenatoria con las rebajas y consideraciones de Ley. Solicito copias simples de la presente acta, es todo, es todo”
II
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTACIADA DE LOS
HECHOS ACREDITADOS

Una vez admitida la Acusación Fiscal y habiendo oído las exposiciones hechas por las partes, con especial atención la solicitud formulada por los acusados, quienes han solicitado acogerse al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, obliga a esta Juzgadora a analizar de manera sucinta las pruebas ofrecidas por la partes acusadora, las cuales fueron ofertadas con el propósito de poder verificar sus afirmaciones, con el objeto de que ante la eventual posibilidad de que fueran recepcionadas en la Audiencia, pudieran éstas corroborar o comprobar los hechos admitidos por el mencionado acusado y sí con ellas fuera posible determinar su participación. Dichos medios de pruebas consistieron en las siguientes: Testimoniales descritas en tres numerales las cuales se corresponden con PRUEBAS TESTIMONIALES: 1.- Funcionarios Williams Robles y Ylvia Fuenmayor, expertos adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, 2.- Funcionarios Nelson Bernal, Jhonatan Rincón, adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, 3.- Testimonial de los ciudadanos Carlos Daza, José Rincón y Maria Ramírez, y PRUEBAS DOCUMENTALES. 1.- Acta Policial de fecha 13 de marzo de 2009, 2.- Orden de Allanamiento de fecha 18 de marzo de 2009, 3.- Acta Policial de fecha 20 de marzo de 2009, 4.- inspección Técnica de fecha 20 de marzo de 2009, 5.- Acta de aseguramiento de sustancias de fecha 20 de marzo de 2009, 6.- Experticia Química, de fecha 20/04/2009; admitidos todos por considerar que cada una de ellas dada su licitud, pertinencia y necesidad contribuyen al establecimiento de la verdad de los hechos, lo cual nos determina que se encuentran satisfechos todos y cada unos de los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, observa el Tribunal que los anteriores medios de pruebas ofertados por la representante del Ministerio Público, parte acusadora en la presente causa donde se ha considerado la aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, hubieran sido suficientemente apreciados y valorados por el Tribunal para el total esclarecimiento de los hechos, toda vez que con ellos o con dichos medios de prueba pudo quedar plenamente determinado que la responsabilidad penal de los acusados efectivamente se encuentra comprometida en la comisión del hecho punible imputado; los cuales pudieran conllevar a establecer las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos, lográndose acreditar y establecer la verdad de los mismos, así como el Corpus Delicti en la presente causa; y como quiera que, el acusado se ha acogido a la aplicación del procedimiento especial antes mencionado, lo cual solicitó en voz, alta, clara e inteligible durante la Audiencia Preliminar, sin juramento alguno, libre de prisión, coacción o apremio y de la manera anteriormente expuesta, reconociendo su responsabilidad en la comisión de los hechos imputados, este Tribunal llega a la conclusión de que los hechos atribuidos quedan plenamente acreditados y establecidos, en tal virtud, conforme a lo expresado se ha podido determinar y acreditar las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión de los hechos, estableciéndose el Corpus Delicti, así como también la participación y responsabilidad del mencionado acusado en la comisión de dicho hecho que le atribuyó el Representante del Ministerio Público. ASÍ SE DECLARA.-

III
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Determinadas, establecidas y acreditadas las diversas circunstancias de modo tiempo y lugar sobre la ocurrencia del hecho ocurrido ya mencionado, esta Juzgadora observa al realizar el procedimiento de adecuación típica de los hechos antes narrados, los mismos se subsumen dentro de los presupuestos de hecho descritos en el contexto del tipo penal invocado, por encontrarse incurso en la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, lo que ha criterio de esta Juzgadora dicha calificación jurídica se encuentra ajustada a derecho, pudiéndose acreditar la comisión de dicho hecho atribuido a los acusados, toda vez que sus comportamientos han sido considerados antijurídicos por haber lesionado uno de los bienes jurídicos tutelados por el Estado, el cual refiere al Estado Venezolano, lo que causa un daño social generando el injusto penal, haciéndose objetivamente imputable por el desvalor de la acción cometida, lo cual causa el reproche social, en virtud del desvalor, el resultado final de la acción cometida por los encausados, por infringir la imposición final, quienes resultan ser culpables y responsables penalmente de dicho hecho cometido, por lo que se hacen acreedores a la sanción penal por parte del estado, en ejercicio del ius puniendi, como quedo establecido el Corpus Delicti en la presente causa, aunado al hecho de que los acusados, han solicitado la Aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, los cuales han reconocido haberlos cometido de manera voluntaria, expresa, consciente y libre de toda prisión y apremio, en voz alta, clara e inteligible, que con la aplicación del mencionado procedimiento especial está renunciando al juicio previo, al Debido Proceso, a que se le presume inocente y al ejercicio legítimo al derecho de defensa que le asiste, a lo cual los imputados de autos manifestaron estar conciente de ello y solicitaron la imposición inmediata de la pena, es por lo que esta juzgadora bajo la forma expuesta considera que lo ajustado a derecho es ADMITIR, la aplicación del mencionado Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, solicitado por los hoy acusados, observando las reglas de responsabilidad penal, y estando asistido los acusados de autos de su defensor y sin juramento, libre de coacción, en forma espontánea manifestaron al tribunal Admitir los Hechos que les fuera imputado en la acusación presentada por la Fiscalía 24º del Ministerio Público y pidieron la aplicación de la pena correspondiente con su rebaja, es la razón por la cual el Tribunal explica a los acusados el significado del Procedimiento y el carácter definitivo del mismo, en la culminación del proceso, manifestando el acusado se ADMITE totalmente la acusación y las pruebas ofrecidas por la representante Fiscal, por ser estas necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos verificados, de conformidad con el articulo 330, Ordinal 2º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal y siendo la oportunidad correspondiente a los mencionados acusados, estar de acuerdo con el delito atribuido y ratificando su voluntad de Admitir Los Hechos por cuanto entendía la trascendencia del acto, asistida de su defensor y cumplidas todas las formalidades de Ley, siendo la oportunidad procesal, el tribunal procede a la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos de acuerdo con lo pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se hace procedente en Derecho Decretar SENTENCIA CONDENATORIA en contra de los acusados JOSÉ ANTONIO RINCÓN y MARIA DE LOS ÁNGELES RAMÍREZ MARÍN, conforme a lo dispuesto en el Artículo 367 ejusdem. En tal virtud, lo ajustado a Derecho es Declarar con Lugar la Acusación Fiscal, todo ello conforme a lo preceptuado en el numeral 6º del Artículo 330 DEL Código adjetivo Penal. ASÍ SE DECIDE.

IV
DE LA PENALIDAD APLICABLE AL ACUSADO POR APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Ahora bien, en virtud de haberse seguido el procedimiento ordinario en la presente causa, y estando en la presente Fase Intermedia del presente proceso Penal incoado en contra de los mencionados acusados y considerando la solicitud de la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE HECHOS, formulada tanto por la Defensa, como por los mismos, quienes se encuentra plenamente identificados en actas, a ser considerados culpables en la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, este Tribunal pasa a computar la pena aplicable a los acusados por el referido delito. El delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISION, lo cual al aplicar lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, el termino medio es de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, y por aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra el procedimiento especial por admisión de los hechos, se rebaja la mitad de la pena, en razón que si bien estamos en uno de los delitos contra el tráfico ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, la pena a imponer no excede de ocho años en su limite máximo, resultando una pena de DOS (02) AÑOS SEIS (06) de PRISION, y por aplicación del ordinal 4 del artículo 74 del Código Penal, resulta una pena definitiva de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, mas la accesoria de Ley contempladas en el articulo 16 y 34 del Código Penal, que será cumplida en el Establecimiento Penitenciario que indique el Juez de Ejecución que le corresponde conocer de la presente SENTENCIA CONDENATORIA. ASÍ SE DECLARA.
V
DE LA DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA SENTENCIA CONDENATORIA en contra de los acusados JOSÉ ANTONIO RINCÓN, De Nacionalidad, Venezolano, Natural de Santa Bárbara, de 50 años de edad, De Estado Civil, Soltero, Oficio, Agricultor, Titular de la cedula de identidad Nº V- 6.538.127, hijo: Mirla Helena Hernández y Luís Guillermo Rodríguez, residenciado Barrio Negro Primero, con calle 18 y avenida 5, Sector Guajiro, casa 28-44, Municipio San Francisco del estado Zulia; y MARIA DE LOS ÁNGELES RAMÍREZ MARÍN, De Nacionalidad, Venezolana, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 24 años de edad, De Estado Civil, Viuda, Oficio, Del Hogar, Titular de la cedula de identidad Nº V- 19.937.529, hijo: Yola Chirinos y Enrique Surman, residenciada Barrio Negro Primero, con calle 18 y avenida 5, Sector Guajiro, casa 28-44, Municipio San Francisco del estado Zulia, por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, por aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de Hechos solicitado por dicho acusado, quien ha reconocido la responsabilidad penal del mismo, conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 367 Ejusdem y ordinal 4 del artículo 74 del Código Penal; condenándola a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, mas la accesoria de Ley contempladas en el articulo 16 y 34 del Código Penal. Se mantiene la libertad de los penados. ASÍ SE DECIDE. PUBLÍQUESE Y REGISTRESE el presente fallo Dada, firmada y sellada en la Sala de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la Sede del Palacio de Justicia, en Maracaibo a los trece (13) días del mes de Octubre del año dos mil diez (2010).- AÑOS: 200º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZ DE CONTROL

ABOG. ELIDA ELENA ORTIZ
LA SECRETARIA,

ABOG. LOHANA RODRIGUEZ

En la misma fecha se publicó el fallo que antecede, y se Registró bajo Nº 035-10 en el Libro de Sentencias llevado por este Tribunal en el presente año.-
LA SECRETARIA,

ABOG. LOHANA RODRIGUEZ









EEO/lr
CAUSA No. 2C-15.282-09.-