REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCION DE CONTROL
Maracaibo, 01 de Octubre de 2010
199° y 151°
RESOLUCIÓN N°: 2302-10 Causa Nro. 2C-16.351-10.
En el día de hoy, viernes primero 01 de octubre de Dos Mil Diez (2010), siendo las nueve y treinta de la mañana, (9:30 AM), fecha y hora fijada para la realización de la Audiencia de presentación de imputado, ordenada por la Corte de Apelaciones, sala N° 3 de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, según decisión N° 135-10 de fecha 13 de septiembre de 2010. Se constituye el Tribunal Segundo de Control, con la DRA. ELIDA ELENA ORTIZ, en su carácter de Jueza Segunda de Control y la Abogada LOHANA RODRIGUEZ, Secretaria de este Tribunal. Seguidamente se procede a verificar la presencia el las partes observando que se encuentran presentes: ABG. LISBETH COROMOTO DAVILA GONZALEZ, FISCAL AUXILIAR N° 16 EN COLABORACION CON LA FISCALIA N° 35 NACIONAL DEL MINISTERIO PUBLICO CON SEDE EN MARACAIBO ESTADO ZULIA Y ABG. GERMAN DAVID MENDOZA FISCAL AUXILIAR N° 17 DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. quienes expusieron: “Presentamos y ponemos a disposición de éste Tribunal al ciudadano ALVARO JOSÉ RAMÍREZ PEROZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Na V-10.449.855, por estar incurso en la comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previstos y sancionados en los artículos 462 del Código Penal en su último aparte, articulo 16 numeral 3 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, artículo 6 eiusdem y artículo 239 del Código Penal, respectivamente; quien fuera puesto a la orden de este tribunal en fecha 11 de marzo del 2010, el cual le otorgó en fecha 12 de marzo del mismo año, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, decisión ésta que fuera anulada en fecha 13 de septiembre de este mismo año, por la corte de apelaciones, específicamente en la Sala N° 03 de éste mismo Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, según decisión 135-10, en virtud de la apelación presentada por estos representantes fiscales en fecha 19 de marzo de 2010, contra la decisión N 243-10, de este tribunal a cargo de la Dra. GISELA LOPEZ, para ese momento. Ahora bien, dicha decisión emanada de la corte de apelaciones estableció con lugar el recurso de apelación, así como también estableció que la decisión in comento adolece del vicio de inmotivacion, por lo cual dicha sala establece que se encuentran cubiertos los extremos de los artículos 250, 251,252 del Código Orgánico Procesal Penal, razon por la cual ordena que el ciudadano ALVARO JOSE RAMIREZ PEROZO, debe ser impuesto de una MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Razón por la cual estos representantes Fiscales consideran que existen suficientes elementos de convicción que comprometen su participación en la comisión de los mencionados delitos, tal como se evidencia de los elementos mencionados a continuación, tales como: En fecha 07/05/2009 fue notificada la Fiscalía 35 con Competencia Nacional con Sede en Maracaibo Estado Zulia, de unos hechos ocurridos en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, donde resultaran estafados los ciudadanos: D' HOY SEGOVIA CESAR ALEXANDER, C.I.: V-13.265.057 y D* HOY AGÜERO JESÚS OMAR, C.I.: V-7.599.733. Posteriormente a esto previa orden de inicio, fueron realizados actos urgentes y necesarios para la Investigación, como son: Acta de Entrevista, de fecha 12/05/2009, tomada al ciudadano CESAR ALEXANDER DE HOY SEGOVIA, titular de la cédula de identidad V-13.265.057, manifestando que el ciudadano FRANCISCO LEÓN DELGADO, le ofreció una camioneta a su tío una TOYOTA FJ LAND CRUISER, luego de haber visto la camioneta, le interesa otra una modelo HILUX, haciendo una negociación global por un monto de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (270.000 BSF) los cuales le fueron cancelados en su totalidad al ciudadano FRANCISCO LEÓN, y al día siguiente de haberse culminado el negocio detienen a su tío ya que la camioneta TOYOTA LAND CRUISER, aparece como solicitada desde el día 28/01/2009, casualmente un día después de haber cancelado la deuda, sucediendo lo mismo con la otra camioneta modelo HILUX, la cual era manejada por su hermano, siendo que dichas camionetas habían sido denunciadas por los ciudadanos ALVARO JOSE RAMÍREZ Y JOHANA MARCANO, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, no pudiendo ser procedente esta situación en virtud de que las camionetas les habían sido entregadas en fecha 20/01/2009, es decir que desde esa fecha ellos mantenían la posesión de ambas, a los fines de realizar las experticias y verificaciones de documentos notariados correspondientes. Así como también, acta de Entrevista, de fecha 12/05/2009, tomada al ciudadano JESÚS OMAR DE HOY AGÜERO, titular de la cédula de identidad V-7.599.733, manifestando que el ciudadano FRANCISCO LEÓN DELGADO, le ofreció una camioneta TOYOTA FJ LAND CRUISER, a lo cual se mostró interesado, pero por no tener el dinero completo para poder hacer la transacción le informó a su sobrino de nombre JESÚS D' HOY, para que le suministrara el resto del dinero para hacer la compra de la camioneta, cuando están observando la camioneta a su sobrino le interesa una camioneta modelo HILUX que también estaban vendiendo, entre conversaciones llegan a un precio general de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (270.000 BSF), por ambas camionetas, los cuales le fueron cancelados en su totalidad al ciudadano FRANCISCO LEÓN, y al día siguiente de haberse culminado el negocio lo detienen porque supuestamente la camioneta TOYOTA LAND CRUISER, aparece como solicitada desde el día 28/01/2009, sucediendo lo mismo con la otra camioneta modelo HILUX, la cual para el momento de la detención era manejada por un sobrino, fecha que corresponde casualmente con un día después de haber cancelado la deuda, camionetas éstas que habían sido denunciadas por los ciudadanos ALVARO JOSÉ RAMÍREZ Y JOHANA MARCANO, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, no pudiendo ser procedente esta situación en virtud de que las camionetas les habían sido entregadas en fecha 20/01/2009, a los fines de realizar las experticias y verificaciones de documentos notariados correspondientes; Acta de entrevista de fecha 26/05/2009 tomada a la ciudadana JOHANA CAROLINA MARCANO GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.882.094, quien manifiesta que en fecha 17/01/2009, un hombre armado la despoja de su camioneta marca TOYOTA, modelo FJ, placas y no fue sino hasta el día 28/01/2009, a colocar la denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas y Criminalísticas, sub delegación Maracaibo. Asimismo, indica la mencionada ciudadana que no conoce a los ciudadanos FRANCISCO LEÓN Y ALVARADO PEROZO, que nunca los ha visto y no los ha tratado. Acta de entrevista de fecha 25/03/2009 tomada al ciudadano ALVARO JOSÉ RAMÍREZ PEROZO, titular de la cédula de identidad N° V-10.449.855, quien manifiesta que en fecha 18/01/2009, un hombre armado lo despoja de su camioneta marca TOYOTA, modelo HILUX, y no fue sino hasta el día 28/01/2009, a colocar la denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas y Criminalísticas, sub delegación Maracaibo. Asimismo, indica el mencionado ciudadano que el señor FRANCISO LEÓN, lo estaba extorsionando, pidiéndole dinero para recuperarle la camioneta y que lo conoció en diciembre del año pasado, ya que éste tenía un pulilavado llamado F1, mientras que la denuncia interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, establece que no había recibido llamada telefónica donde le estuvieran pidiendo el pago de algún dinero, para la devolución del vehículo robado. De igual manera, de la relación de las llamadas telefónicas donde le estuvieran exigiendo el pago de algún dinero para la devolución del vehículo robado. De igual manera en la declaración rendida ante la fiscalía décima del Ministerio Público expone que no conoce a la Ciudadana JOHANA MARCANO. Aunado a esto se desprende la relación de llamadas realizadas entre los abonados N° 0414-661.32.85; 0424-847.06.96 y 0414-184.25.01, pertenecientes a los ciudadanos FRANCISCO JAVIER LEÓN DELGADO, JOHANA CAROLINA MARCANO GÓMEZ Y ALVARO JOSÉ RAMÍREZ PEROZO, respectivamente, donde se constata una reciprocidad de llamadas telefónicas entre ellos, antes durante y posterior a los hechos objeto de la presente investigación. Asi como también la denuncia interpuesta por el ciudadano RAMÍREZ PEROZO ALVARADO JOSÉ, titular de la Cédula de Identidad N° 10.449.855, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Maracaibo en la cual explana que el vehículo Marca: TOYOTA, Modelo: 2WD, Placas: 83IAFK, le fue robado por dos sujetos desconocidos portando arma de fuego, el día 28/01/2009 a las 07:00 a.m., y que reportó el hecho por ante la Fundación del Servicio Autónomo del Zulia (FUNZAS 171) el mismo día del robo. Y la denuncia interpuesta por la ciudadana MARCANO GÓMEZ JOHANA CAROLINA, titular de la cédula de identidad N° 14.882.094, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub Delegación Maracaibo en la cual explana que el vehículo Marca: TOYOTA, Modelo: CRUISER, Placas: WAC63U, le fue robada por dos sujetos desconocidos portando arma de fuego, el día 28/01/2007, a las siete y treinta y cinco de la mañana, reportando el mismo vía telefónica, por ante la Fundación del Servicio Autónomo del Zulia (FUNZAS 171), en esa misma fecha. Comunicación N° C/J-2009-V-143, emanada de la Fundación del Servicio Autónomo del Zulia (FUNZAS 171) de fecha 02/06/2009, donde informa que la ciudadana JOHANA MARCANO, denunció un robo de vehículo Marca: TOYOTA, Modelo: CRUISER, Placas: WAC63U en fecha 28/01/2009, indicando que el hecho ocurrió el 28/01/2009 a las 10:10 a.m., lo cual genera convicción a esta Representación Fiscal de que la denuncia del vehículo referido es parte de una estafa realizada a los ciudadanos Jesús y Cesar D'Hoy; en virtud de que las fechas aportadas por la ciudadana antes mencionada no concuerdan con las indicadas en la entrevista rendida por ante este Despacho Fiscal, puesto que por ante los organismos C.I.C.P.C y FUNZAS 171, el robo fue el día 28/01/2009, y en la entrevista rendida en esta dependencia declara que fue en fecha 17/01/2009. De la comunicación N° C/J-2009-V-090, emanada de la Fundación del Servicio Autónomo del Zulia (FUNZAS 171) de fecha 06/04/2009, donde informa que no existe en su sistema de registro de robo/hurto de vehículo la denuncia del vehículo Marca: TOYOTA, Modelo: HILUX 2WD, Placas: 83IFAK, lo cual genera convicción a esta Representación Fiscal que la denuncia del vehículo referido es parte de una estafa realizada a los ciudadanos Jejsús y Cesar D'Hoy; en virtud de que el ciudadano ALVARADO JOSÉ RAMÍREZ PEROZO, indica en la denuncia rendida por ante el C.I.C.P.C. Maracaibo, que había denunciado por ante el 171 al momento del robo, lo cual con ésta comunicación se verifica que no es cierto. Con el documento de compra venta autenticado en fecha 23/01/2009, por ante la Notaría Pública de Cabudare, estado Lara, anotado bajo el N° 64, tomo 04, donde el ciudadano FRANCISCO JAVIER LEÓN DELGADO vende a la empresa D'HOY AUTOS, C.A., representada por el ciudadano CESAR ALEXANDER D'HOY SEGOVIA, el vehículo con las siguientes características Marca: TOYOTA, Modelo: CRUISER, Placas: WAC63U. Con el documento de compra venta autenticado en fecha 23/01/2009, por ante la Notaría Pública de Cabudare, estado Lara, anotado bajo el N° 64, tomo 04, donde el ciudadano FRANCISCO JAVIER LEÓN DELGADO vende a la empresa D'HOY AUTOS, C.A., representada por el ciudadano CESAR ALEXANDER D'HOY SEGOVIA, el vehículo con las siguientes características Marca: TOYOTA, Modelo: HILUX, Placas: 83IFAK. De lo anteriormente expuesto, se evidencia que estamos en presencia de los delitos anteriormente mencionados y en vista de que no se encuentran evidentemente prescritos, es por lo que solicitamos respetuosamente a este digno Tribunal, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, asi como también se siga la presente causa por vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 373 ejusdem, tal y como lo ordenara la Corte de Apelaciones en fecha 13 de Septiembre el presente año según decisión 135-10 y nos expida copia certificada de la presente acta, Es todo." Seguidamente el tribunal procede a interrogar al imputado de auto, si posee abogado que lo asista en la presente causa, manifestando el mismo que SI, nombrando como sus defensores a los ciudadanos EDUARDO OSORIO Y ENDER ARRIETA MADRIZ, con domicilio procesal en, Escritorio Jurídico Alianza, en el Centro Comercial Santo Ángel, local 50 arriba de las oficinas de Bancoro Maracaibo estado Zulia, Telf.-04143602710, quienes manifestaron de forma separada lo siguiente: “Visto el nombramiento realizado por el ciudadano ALVARO JOSE RAMIREZ PEROZO, acepto el mismo conforme a las disposiciones de ley”. Seguidamente este Juzgado Segundo de Control procede a realizar la juramentación formal, de conformidad con lo establecido en el articulo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, exponiendo la juez del despacho lo siguiente: ¿Juran ustedes cumplir de acuerdo a los principios de ética profesional la representación del ciudadano ALVARO JOSE RAMIREZ PEROZO?; exponiendo por separado, “Si juro cumplir bien y fielmente con todos y cada uno de los deberes inherentes al cargo de defensor. Es todo.” Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de autos, de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien en primer lugar dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: ALVARO JOSE RAMIREZ PEROZO, Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 10/10/1968, de 41 años de edad, Soltero, de profesión u oficio Buzo, Titular de la Cédula de Identidad No. 10.449.855, hijo de MAGALY PEROZO y ALVARO RAMIREZ, y residenciado en LA URBANIZACIÓN CASA BOTE, SECTOR A, CASA 10ª, FRENTE A PDVSA, ciudad PUERTO LA CRUZ, estado ANZOATEGUI teléfono: 0414-8606206. O la de su progenitora en la urbanización ALTOS DEL SOL AMADO 3 ETAPA CALLE, 11 DE NOVIEMBRE CASA 03-05, MARACAIBO ESTADO ZULIA. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: de cabello negro, De Ojos verdes, De tez blanca, De cejas semi pobladas, boca normal, labios semi-gruesos, De Nariz mediana, De Contextura fuerte, De 1.73 metros de estatura con un peso de 100 kilogramos, no presenta ni cicatriz, y presenta tatuajes en ambos brazos. Seguidamente el imputado de autos fue impuesto de sus Garantías Constitucionales, previstas en el artículo 49 numerales 3° y 5° de nuestra Carta magna, el cual establece que toda persona tiene el derecho a ser oída en las causas que se le sigan y a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputa, manifestando el imputado ALVARO JOSÉ RAMIREZ PEROZO: “Quiero en esta oportunidad manifestar al Tribunal que yo soy un agraviado en este caso, ya que fui estafado mediante la venta de mi vehículo, yo he cumplido con las obligaciones que me impuso el tribunal y no tengo ningún interés en apartarme del proceso, ya que soy el mas interesado en solventar mi situación jurídica, por lo que solicito al tribunal mantenga mi libertad en virtud de que yo he cumplido con el tribunal en todo y así mismo me comprometo a seguir cumpliendo con las mismas. Es todo”. Seguidamente en este acto se le concede la palabra a la Defensa Privada ejercida por el ABG. EDUARDO OSORIO, quien expuso: “ Vista la exposición Fiscal en donde expresa que por orden o decisión de la Corte de Apelaciones debe dictarse una medida de privación de libertad, considero que erróneamente esa decisión corresponde al juez d control, quien por la inmediatez escucha al fiscal, al imputado, revisa y analiza las actas que determinan si hay fundados indicios para dictar una medida tan grave como es la de privar de libertad a una persona, considero pues que esta decisión debe ser de este tribunal, fundamentándose en la sana critica para dictar la decisión que de acuerdo a su criterio y no al de la corte de apelaciones debe privar, en relación a las evidencias que pudieran encontrarse en la investigación no hay ningún indicio fundado, que involucre a mi defendido en el delito de estafa, mucho menos en el de ESTAFA AGRAVADA, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, por lo que solicito al tribunal conceda una medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad de libertad, en cualquiera de sus ordinales que permita al Ministerio Publico seguir investigando y que mi defendido quede en libertad, mi defendido a venido cumpliendo rigurosamente con sus presentaciones, por lo queda descartado el peligro de fuga y el entorpecimiento a la investigación, así mismo solicito copias de la presente acta. Es todo”. Seguidamente este, JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, procede a dictar la decisión en los siguientes términos: Oídas como fueron las exposiciones de las partes y analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, se hace necesario resaltar, por una parte, el presente acto obedece a la decisión dictada por la Sala N° 135, emanada de la Corte de Apelaciones de Este Circuito Judicial Penal de fecha 13 de Septiembre de 2010, mediante la cual decretó la nulidad absoluta del acto de presentación de imputado, y ordenó la celebración de la celebración del mismo por ante un juez distinto al que dictó la decisión anulada, y por otra parte, obedece a una orden de aprehensión dictada por este Tribunal de Control en fecha 30 de Octubre de 2009, en contra del imputado ALVARO JOSE RAMIREZ PEROZO, es decir, que su presentación no obedece a una detención por flagrancia, por lo que a este tribunal, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde en este acto, determinar si mantiene la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad o la sustituye por una medida menos gravosa, en tal sentido este Tribunal hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: De la revisión de las actas se evidencia que efectivamente se encuentra acreditada la comisión de hechos punibles previstos y sancionados con penas privativas de libertad, cuyas acción no se encuentran evidentemente prescritas, como lo son los delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal en su último aparte, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 16 numeral 3 y el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, cometido en perjuicio de en perjuicio de la Administración de Justicia, así como fundados elementos de convicción que vinculan la responsabilidad y co-autoría del mencionado imputado en la comisión de los hechos por los cuales está siendo imputado por la representación fiscal; elementos de convicción que infiere este Tribunal de las siguientes actuaciones: 1) de la ORDEN DE APREHENSIÓN dictada en fecha 30 de octubre de 2009, según oficio Na 5108-09, 2) Acta de Entrevista, de fecha 12/05/2009, tomada al ciudadano CESAR ALEXANDER DE HOY SEGOVIA, titular de la cédula de identidad V-13.265.057, manifestando que el ciudadano FRANCISCO LEÓN DELGADO, le ofreció una camioneta a su tío una TOYOTA FJ LAND CRUISER, luego de haber visto la camioneta, le interesa otra una modelo HILUX, haciendo una negociación global por un monto de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (270.000 BSF) los cuales le fueron cancelados en su totalidad al ciudadano FRANCISCO LEÓN, 3) Acta de Entrevista, de fecha 12/05/2009, tomada al ciudadano JESÚS OMAR DE HOY AGÜERO, titular de la cédula de identidad V-7.599.733, manifestando que el ciudadano FRANCISCO LEÓN DELGADO, le ofreció una camioneta TOYOTA FJ LAND CRUISER, a lo cual se mostró interesado, pero por no tener el dinero completo para poder hacer la transacción le informó a su sobrino de nombre JESÚS D' HOY, para que le suministrara el resto del dinero para hacer la compra de la camioneta, cuando están observando la camioneta a su sobrino le interesa una camioneta modelo HILUX que también estaban vendiendo, entre conversaciones llegan a un precio general de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (270.000 BSF), por ambas camionetas, los cuales le fueron cancelados en su totalidad al ciudadano FRANCISCO LEÓN, y al día siguiente de haberse culminado el negocio lo detienen porque supuestamente la camioneta TOYOTA LAND CRUISER, aparece como solicitada desde el día 28/01/2009, sucediendo lo mismo con la otra camioneta modelo HILUX, la cual para el momento de la detención era manejada por un sobrino, fecha que corresponde casualmente con un día después de haber cancelado la deuda, camionetas éstas que habían sido denunciadas por los ciudadanos ALVARO JOSÉ RAMÍREZ Y JOHANA MARCANO, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, no pudiendo ser procedente esta situación en virtud de que las camionetas les habían sido entregadas en fecha 20/01/2009, a los fines de realizar las experticias y verificaciones de documentos notariados correspondientes; 4) Acta de entrevista de fecha 26/05/2009 tomada a la ciudadana JOHANA CAROLINA MARCANO GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.882.094, quien manifiesta que en fecha 17/01/2009, un hombre armado la despoja de su camioneta marca TOYOTA, modelo FJ, placas y no fue sino hasta el día 28/01/2009, a colocar la denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas y Criminalísticas, sub delegación Maracaibo. Asimismo, indica la mencionada ciudadana que no conoce a los ciudadanos FRANCISCO LEÓN Y ALVARADO PEROZO, que nunca los ha visto y no los ha tratado. 5) Acta de entrevista de fecha 25/03/2009 tomada al ciudadano ALVARO JOSÉ RAMÍREZ PEROZO, titular de la cédula de identidad N° V-10.449.855, quien manifiesta que en fecha 18/01/2009, un hombre armado lo despoja de su camioneta marca TOYOTA, modelo HILUX, y no fue sino hasta el día 28/01/2009, a colocar la denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas y Criminalísticas, sub delegación Maracaibo. Asimismo, indica el mencionado ciudadano que el señor FRANCISO LEÓN, lo estaba extorsionando, pidiéndole dinero para recuperarle la camioneta y que lo conoció en diciembre del año pasado, ya que éste tenía un pulilavado llamado F1, mientras que la denuncia interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, establece que no había recibido llamada telefónica donde le estuvieran pidiendo el pago de algún dinero, para la devolución del vehículo robado. 6) las llamadas telefónicas donde le estuvieran exigiendo el pago de algún dinero para la devolución del vehículo robado. 7) De igual manera en la declaración rendida ante la fiscalía décima del Ministerio Público expone que no conoce a la Ciudadana JOHANA MARCANO. 8) Relación de llamadas realizadas entre los abonados N° 0414-661.32.85; 0424-847.06.96 y 0414-184.25.01, pertenecientes a los ciudadanos FRANCISCO JAVIER LEÓN DELGADO, JOHANA CAROLINA MARCANO GÓMEZ Y ALVARO JOSÉ RAMÍREZ PEROZO, respectivamente, donde se constata una reciprocidad de llamadas telefónicas entre ellos, antes durante y posterior a los hechos objeto de la presente investigación. 9) Denuncia interpuesta por el ciudadano RAMÍREZ PEROZO ALVARADO JOSÉ, titular de la Cédula de Identidad N° 10.449.855, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Maracaibo en la cual explana que el vehículo Marca: TOYOTA, Modelo: 2WD, Placas: 83IAFK, le fue robado por dos sujetos desconocidos portando arma de fuego, el día 28/01/2009 a las 07:00 a.m., y que reportó el hecho por ante la Fundación del Servicio Autónomo del Zulia (FUNZAS 171) el mismo día del robo. 10) Denuncia interpuesta por la ciudadana MARCANO GÓMEZ JOHANA CAROLINA, titular de la cédula de identidad N° 14.882.094, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub Delegación Maracaibo en la cual explana que el vehículo Marca: TOYOTA, Modelo: CRUISER, Placas: WAC63U, le fue robada por dos sujetos desconocidos portando arma de fuego, el día 28/01/2007, a las siete y treinta y cinco de la mañana, reportando el mismo vía telefónica, por ante la Fundación del Servicio Autónomo del Zulia (FUNZAS 171), en esa misma fecha. 11) Comunicación N° C/J-2009-V-143, emanada de la Fundación del Servicio Autónomo del Zulia (FUNZAS 171) de fecha 02/06/2009, donde informa que la ciudadana JOHANA MARCANO, denunció un robo de vehículo Marca: TOYOTA, Modelo: CRUISER, Placas: WAC63U en fecha 28/01/2009, indicando que el hecho ocurrió el 28/01/2009 a las 10:10 a.m, y en la entrevista rendida en esta dependencia declara que fue en fecha 17/01/2009. 12) Comunicación N° C/J-2009-V-090, emanada de la Fundación del Servicio Autónomo del Zulia (FUNZAS 171) de fecha 06/04/2009, donde informa que no existe en su sistema de registro de robo/hurto de vehículo la denuncia del vehículo Marca: TOYOTA, Modelo: HILUX 2WD, Placas: 83IFAK. 13) Documento de compra venta autenticado en fecha 23/01/2009, por ante la Notaría Pública de Cabudare, estado Lara, anotado bajo el N° 64, tomo 04, donde el ciudadano FRANCISCO JAVIER LEÓN DELGADO vende a la empresa D'HOY AUTOS, C.A., representada por el ciudadano CESAR ALEXANDER D'HOY SEGOVIA, el vehículo con las siguientes características Marca: TOYOTA, Modelo: CRUISER, Placas: WAC63U. 14) Documento de compra venta autenticado en fecha 23/01/2009, por ante la Notaría Pública de Cabudare, estado Lara, anotado bajo el N° 64, tomo 04, donde el ciudadano FRANCISCO JAVIER LEÓN DELGADO vende a la empresa D'HOY AUTOS, C.A., representada por el ciudadano CESAR ALEXANDER D'HOY SEGOVIA, el vehículo con las siguientes características Marca: TOYOTA, Modelo: HILUX, Placas: 83IFAK; igualmente opera en contra del mencionado imputado, que la orden de aprehensión, por la que hoy es presentado por ante este tribunal, fue igualmente dictada en contra del imputado FRANCISCO LEON DELGADO y de la ciudadana JOHANA CAROLINA MARCANO GOMEZ, siendo que la orden dictada en contra de esta última no se ha hecho efectiva hasta la presente fecha; Ahora bien, de los elementso antes indicados y de la imputación realizada por el Ministerio Público, se evidencia que los delitos imputados no exceden de 10 años en su limite máximo, ni ante la acumulación de las penas previstas en los delitos imputados,, la posible pena a imponer tampoco excedería de 10 años, no encontrándose configurado el peligro de fuga, por lo que considera, que si bien se encuentran llenos los supuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron estimados, por el juez al momento de dictar la orden de aprehensión, y que es distinto al que hoy decide la presente causa, estos pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa que la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, la cual resultaría desproporcionada ante la entidad de los delitos imputados por el Ministerio Público, considerando quien aquí decide que lo procedente en el presente caso es sustituir la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad decretada en contra del imputado ALVARO JOSE RAMIREZ, de acuerdo a las facultades conferidas a esta juzgadora en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se declara sin lugar la solicitud fiscal en cuanto a la imposición de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad; y declara con lugar la solicitud realizada por la defensa privada, toda vez que como ya fue explicado anteriormente, los supuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran llenos, pero pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, en tal sentido, se le impone al imputado ALVARO JOSE RAMIREZ, medidas cautelares sustitutivas a la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, de conformidad con los ordinales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es presentarse por ante este Tribunal cada SESENTA (60) días y la Prohibición de Salida del país, para lo cual se ordena oficiar a INTERPOL, ubicado en el Aeropuerto Internacional La Chinita. En este acto se hace necesario citar la decisión N° 135-10 de fecha 13 de Septiembre de 2010 emanada de la Sala 3 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en razón de lo alegado por el Ministerio Público en su solicitud, quien manifestó que la referida decisión ordena a esta juzgadora decretar la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, y en este sentido de la aludida decisión se evidencia que en la misma se ordenó la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión N° 243-10, dictada por este tribunal de Control en fecha 12 de marzo de 2010, y ordena la celebración del acto de presentación por un juez distinto al que dictó la decisión, tal como sucede en el presente caso, es decir que la decisión de la Corte de Apelación no se refiere a una revocatoria de la medida cautelar sustitutiva impuesta al imputado ALVARO RAMIREZ, sino que anula totalmente el acto de presentación realizado en marzo de 2010, y textualmente estableció: “…Así las cosas, al acreditarse en consecuencia en la presente causa, el vicio de inmotivación, y de encontrarse cubiertos los supuestos previstos en los artículos 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano ALVARO JOSE RAMIREZ PEROZO, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo estado Zulia, fecha de nacimiento: 10/10/68, de 41 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio Buzo, Titular de la Cédula de Identidad No. V- N° 10.449.855, hijo de la ciudadana Magaly Perozo y del ciudadano Álvaro Ramírez, y residenciado en La Urbanización Casa Bote, Sector A, Casa 10ª, Frente A Pdvsa, Ciudad Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, debe ser impuesto de la medida de privación de la medida de privación judicial preventiva de libertad. ASI SE DECLARA…”. (Negrillas minúsculas del tribunal); es decir que de la cita anterior se desprende que la Sala 3 de la Corte, indicó “que de encontrase”, y no indico “que se encuentran” como erróneamente lo indica el Ministerio Público, por lo que quedando determinado que en el presente si bien se encuentran llenos los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no se encuentran satisfechos los supuestos exigidos en los artículos 251 y 252 Ejusdem, dada la entidad de los delitos imputados y la posible pena a imponer, por lo que se sustituye la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad decretada en contra del imputado ALVARO RAMIREZ, como ya se indicó anteriormente. Se ordena que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. DISPOSITIVA: Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a al ciudadano ALVARO JOSE RAMIREZ PEROZO, Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 10/10/1968, de 41 años de edad, Soltero, de profesión u oficio Buzo, Titular de la Cédula de Identidad No. 10.449.855, hijo de MAGALY PEROZO y ALVARO RAMIREZ, y residenciado en LA URBANIZACIÓN CASA BOTE, SECTOR A, CASA 10ª, FRENTE A PDVSA, ciudad PUERTO LA CRUZ, estado ANZOATEGUI teléfono: 0414-8606206, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previstos y sancionados en los artículos 462 del Código Penal en su último aparte, y los artículos 6 y 16 numeral 3 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y el artículo 239 del Código Penal, esto es presentarse por ante este Tribunal cada SESENTA (60) días, y la PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAIS. Asimismo se DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, Se acuerda oficiar a INTERPOL, ubicado en el Aeropuerto Internacional La Chinita. Se acuerda expedir las copias solicitadas. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley. Se da por concluido el acto siendo las 12:51 de la tarde. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman:
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
DRA. ELIDA ELENA ORTIZ,
LOS FISCALES DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. LISBETH DAVILA GONZALEZ
ABG. GERMAN DAVID MENDOZA
EL IMPUTADO,
ALVARO JOSE RAMIREZ
LA DEFENSA PRIVADA
ABG. EDUARDO OSORIO,
LA SECRETARIA
ABOG. LOHANA RODRIGUEZ
EO/mr.
Causa Nro. 2C-16.351-10