REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 08 de Octubre de 2010.
200° y 151°

CAUSA No. 1C-18807-10.- DECISION No. 0980- 0


Devuelta como ha sido la presente causa por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, seguida en contra de los imputados JORMAN ENRIQUE ZAMBRANO PARRA, ALEXANDER DAVILA GONZALEZ y JESUS ANGEL ATENCIO, este Tribunal observa que se ha presentado UN CONFLICTO DE NO CONOCER y como tal debe ser resulto por la Instancia superior común, de conformidad con lo previsto en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal.

ANTECEDENTES DEL CONFLICTO

En fecha 28 de Septiembre del año en curso fue reciba la presente causa por este Tribunal de Control procedente del Departamento de Alguacilazgo, por cuanto el Tribunal Quinto de Control una vez que le fue distribuida estampa auto en el cual se desprende del conocimiento del asunto, por cuanto ese Tribunal conoció en fecha 21-07-2010 con motivo de la Recusación interpuesta a la ciudadana Dra. JUDIHT ROJAS Jueza del Tribunal Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, siendo que en fecha 08-08-2010 según oficio 4534 solicitaron la devolución de la misma, en virtud que la Corte de Apelaciones declaro SIN LUGAR la Reacusación presentada y se procedió a la devolución de la causa a su Tribunal de origen, y siendo que considera que le fue remitida nuevamente cuando se trata de una segunda Reacusación, por lo que ordenó una nueva redistribución de la causa, correspondiendo a este Tribunal Primero de Control, quien previa verificación de la distribución por el Departamento de Alguacilazo, así como del COMPROBANTE DE RECEPCIÓN DE ASUNTO NUEVO y del LISTADO DE DISTRIBUCIÓN, cursantes a los folios novecientos cuarenta y ocho (948) y novecientos cuarenta y nueva (949) respectivamente, pudo constatar que la causa no fue remitida directamente al (Tribunal Quinto de Control), por haber conocido en una primera oportunidad del asunto, con ocasión a la primera Recusación del Jueza Titular del Tribunal Octavo de Control de este Circuito Judicial; cuando de las actas claramente se evidencia del COMPROBANTE DE RECEPCIÓN DE ASUNTO NUEVO, pues todo asunto NUEVO (como lo refiere la mencionada planilla), que ingresa al sistema IURIS es “DISTRIBUIDO ALEATORIAMENTE A LOS TRIBUNALES QUE CONFORMAN EL CIRCUITO”, correspondiéndole nuevamente al Juzgado Quinto de Control, por lo que este Tribunal en atención a los principios de Tutela Judicial Efectiva, Juez Natural y el Debido Proceso, y considerando que el Tribunal Quinto de Control no ha emitido opinión sobre el asunto, no ha sido recusado o se ha inhibido para desprenderse del conocimiento del mismo, acordó su remisión al Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por ser el Juez Natural, previa DISTRIBUCIÓN, indicando que a todo evento siguiera el procedimiento previsto en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal; No obstante, en fecha 07 de Octubre de 2010 el citado Tribunal Quinto de Control, nuevamente remite la causa a este Juzgado, por considerar que la incidencia planteada no conlleva a un conflicto de competencia, conforme a las disposiciones penales que regulan dicha institución jurídica.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Así las cosas, entiende este Tribunal que si bien el juez Quinto de Control no tramito el procedimiento previsto en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, como le fuera indicado en el auto fundando, corresponde a esta instancia elevar a la consideración de un Tribunal de alzada la solución del conflicto, por cuanto como se dijo es un asunto con detenidos, cuyas partes están ávidas de la solución de la controversia, por lo que causa alarma y preocupación a esta juzgadora la inconsistencia de los motivos expresados para el desprendimiento del conocimiento de un asunto cuando esta en juego la libertad de tres ciudadano, por lo que como juez garantiste de los derechos constitucionales de los justiciables en aras del debido y la tutela de las partes a su juez natural que actué con objetividad y transparencia, lo que evidentemente se trastorna con una distribución posterior cuando la realizada al Tribunal Quinto de Control tal como se explico se realizó aleatoriamente y no de manera directa.

Como puede apreciarse es evidente que existe un CONFLICTO DE NO CONOCER, por un lado el Tribunal Quinto de Control al considerar que le fue remitida la presente causa de manera directa y por el otro, este Tribunal Primero de Control ambos de este Circuito Judicial Penal, quien considera que no existe motivos jurídicos que justifiquen el desprendimiento del Tribunal Quinto de Control de la presente causa y haya ordenado su redistribución.

Ante el conflicto que se ha presentado entre Tribunales de la misma Instancia y jurisdicción el legislador ha establecido el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal que expresa:
Artículo 79. Conflicto de no conocer. Si el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que deba resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará copia de lo conducente.
De igual manera, el abstenido informará a la referida instancia superior una vez que haya recibido la manifestación del tribunal en que declinó. Entre tanto, se suspenderá el curso del proceso en ambos tribunales, hasta la resolución del conflicto. Si no hubiere una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia.
Lo actuado en contra de la regla referente a la suspensión del proceso será nulo


Ciertamente no estamos en presencia de un conflicto de competencia por la materia o el territorio, pero evidentemente es un conflicto de no conocer, que solo puede ser resuelto por una instancia superior y así se plantea, por lo que, este Tribunal acuerda remitir el presente asunto con carácter de urgencia a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a los fines de resolver conforme lo dispone el artículo 81 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando para mayor ilustración oficie al Departamento de Alguacilazgo para que informe si la distribución se realizo de manera directa o aleatoria. Y ASI SE DECIDE.


Por todo lo antes expuesto este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CONFLICTO DE NO CONCOER en la presente causa seguida a los imputados JORMAN ENRIQUE ZAMBRANO PARRA, ALEXANDER DAVILA GONZALEZ y JESUS ANGEL ATENCIO de conformidad a lo establecido en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Ordena la Remisión de las presentes actuaciones con carácter de urgencia a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. Regístrese y Notificar de la presente decisión.-
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,


DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

EL SECRETARIO (s)


ABOG. TEODORO PINTO


En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado, y se remite la causa constante de Cuatro (04) pieza con (1001) folios útiles, un cuaderno de recusación de (126) folios, dos cuadernos de compulsa de (183 y 64) folios, y un cuaderno de actuaciones complementarias de (8) folios, con Oficio Nro. 5051-10

EL SECRETARIO (s)


ABG. TEODORO PINTO

YMF/Tpinto
Causa N° 1C-18807-10.

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